CE-54001-23-31-000-2008-00124-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00124-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCEJOS MUNICIPALES ESTAN FACULTADOS PARA FIJAR LAS TARIFAS POR REVISION TECNICO MECANICA De manera que interpretando coordinada y sistemáticamente el precitado artículo del Código de Tránsito Terrestre con las normas reseñadas del Decreto núm. 948 de 1995, de las Leyes 23 de 1973, 9 de 1979 y 99 de 1993 y del Decreto núm. 2811 de 1974, aparece claro que el Concejo Municipal podía fijar las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, para la verificación del cumplimiento de normas ambientales por automotores y demás fuentes móviles, así como sus procedimientos de recaudo. Establecido, como está, que las tarifas a las que se refiere el acto acusado tienen el carácter de tasa y que el Concejo Municipal de Los Patios tenía la facultad para imponerlas, la Sala considera que el Acuerdo núm. 031 de 27 de diciembre de 2002 acusado, determinó el sistema y el método para definir los costos de los servicios que se prestan para efectos de la determinación de la tarifa a pagar y la forma de hacer su reparto o destinación de los recursos, todo lo cual armoniza con el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias antes enunciadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 INCISO 2 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTICULO 120 / LEY 23 DE 1973 – ARTICULO 8 /
LEY 23 DE 1973 – ARTICULO 12 / LEY 23 DE 1973 – ARTICULO 13 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 75 / LEY 9 DE 1979 – ARTICULO 45 / LEY 99
DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 31 PARAGRAFO / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 168
NOTA DE RELATORIA: Tributos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2007, Rad. 2003-00834-02, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Atribuciones en materia tributaria por parte de los Concejos Municipales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 200300394-01, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 031 DE 2002 (27 de diciembre) – CONCEJO MUNICIPAL DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER – ARTICULO 6 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00124-02
Actor: OWEN ARIAS CHAUSTRE
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LOS PATIOS – NORTE DE
SANTANDER
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Los Patios contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. El ciudadano OWEN ARIAS CHAUSTRE, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad total del Acuerdo núm. 031 de 27 de diciembre de 2002, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EVALUACIÓN Y TARIFAS DE EMISIONES DE CONTAMINANTES DE LAS FUENTES MÓVILES PARA EL MUNICIPIO DE LOS PATIOS”, expedido por el Concejo de dicho Municipio. En subsidio de la pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad parcial de dicho acto, en lo correspondiente a su artículo sexto. I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El Concejo Municipal de Los Patios (Norte de Santander), en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 79 de la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, en el capítulo IV del Decreto núm. 948 de 1995, en el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, en las Resoluciones núms. 005 y 009 de 1996, expedidas por los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte, y en el artículo 32, numeral 10,
parágrafo 2º, de la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo núm. 031 de 27 de diciembre de 2002. 2º. Dicho acto demandado fue sancionado por el Alcalde del Municipio de Los Patios el 21 de diciembre de 2002 y ampliamente publicado, a través de la emisora Radio Monumental de San José de Cúcuta. I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo la violación de los artículos 6º, 150, numeral 12 y 338 de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; el Decreto núm. 948 de 1995 y las Resoluciones núms.0054 y 009 de 1996. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Expresó que existe falsa motivación, por cuanto en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo demandado se dispuso la creación de un gravamen en favor del ente territorial y de CORPONOR; se facultó la creación de impuestos en beneficio propio y de otras entidades, que no se contempla en ninguna de las disposiciones normativas mencionadas como fundamento del acto acusado, dado que el artículo 79 de la Constitución Política sólo hace referencia al derecho que tiene la comunidad de gozar de un ambiente sano, sin que se realice acotación alguna sobre la posibilidad que tienen los Concejos Municipales de establecer tributos y menos de gravar la actividad desarrollada por los particulares. Señaló que los Municipios, a través de sus Corporaciones Administrativas, no están facultados para reglamentar y/o determinar cuáles bienes o servicios son objeto de gravamen del IVA, ya que esta facultad está única y exclusivamente en
la Ley. Sostuvo que en la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, tampoco se dice nada con respecto a la competencia de la referida tributación. Dicha Ley, por el contrario, le da la razón, frente a su planteamiento, relativo a que el Concejo Municipal de Los Patios no está llamado a crear tributos en favor de otras entidades, como CORPONOR, pues para ello se requiere de autorización de la ley. Tan cierto es ello, que dicha Ley en su artículo 44, que desarrolló el artículo 317 de la Constitución Política, establece que un porcentaje del recaudo del impuesto predial se destinará a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, porcentaje que será fijado por los Municipios. Anotó que el artículo 46, en su numeral 6, ibídem, al establecer la constitución del patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, facultó para determinar un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre de los vehículos, que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como retribución del servicio de reducción del impacto, o de control de las emisiones de sustancias o contaminantes del parque automotor. Aclaró que el citado impuesto de timbre tiene creación legal y es diferente al impuesto sobre la revisión técnicomecánica de automotores, que no ha sido creado por ninguna Ley. Indicó que ni en el Capítulo IV del Decreto núm. 948 de 1995, ni en el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, ni en las Resoluciones núms. 005 y 909 de 1996, se hace
alusión a la atribución que se adjudicó el Concejo Municipal de Los Patios, sin autorización legal. Que lo anterior permite concluir que no existe determinación constitucional o legal que faculte al Concejo Municipal para la creación del impuesto sobre la actividad de revisión técnico mecánica que efectúan los centros de diagnóstico. Dicha atribución corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 150, numeral 12, de la Constitución Política, por lo que al haber adoptado el Concejo Municipal de Los Patios como suya una función, que por mandato constitucional, se adjudicó al legislador, constituye no sólo una fragrante vulneración de una disposición de rango superior, sino también una desviación del poder, ya que dicha Corporación Municipal actuó con una intención diferente a la perseguida por la norma. La única función que en materia tributaria se le da a los Concejos Municipales, es la de imponer las contribuciones fiscales o parafiscales, previamente creadas por la ley, conforme se desprende del artículo 338 de la Constitución Política. No era viable, entonces, desde ningún punto de vista, que el Concejo Municipal mediante un Acuerdo, procediera a crear un gravamen que no fuera establecido por la Ley, desconociendo con ello el principio de legalidad y predeterminación de los tributos. El establecimiento de los tributos, en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que le corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. Los Municipios no han recibido autorización constitucional y legal para establecer tributos nuevos, como el que se cobra a través del acto acusado. De otro lado, manifestó que se incurrió en “la infracción de normas en las que
debía fundarse”, pues el acto acusado se emitió con fundamento en normas que fueron modificadas o derogadas por otras posteriores. Que el artículo 170 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y Transporte y se dictan otras disposiciones, el cual empezó a regir antes de que operara el acto acusado, derogó las disposiciones que le eran contrarias. Siendo ello así, el citado artículo dio vigencia sólo a las normas ambientales que venían regulando el tema de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. Pero, en cuanto a los temas afines y relacionados con la revisión técnico mecánica y condiciones a cumplirse por los Centros de Diagnóstico, debe acatarse la Ley 769 de 2002, que es norma de carácter especial y de obligatorio cumplimiento, pues ésta derogó el Decreto 948 de 1995, que regulaba lo concerniente a la periodicidad de las revisiones técnico mecánicas y de gases y las condiciones técnicas para los centros de diagnóstico allí establecidas, como también la facultad de fijar tarifas a los entes municipales y distritales, establecida en el parágrafo del artículo 120 de dicho Decreto. Adujo que según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, la competencia para autorizar o habilitar a un Centro de Diagnóstico Automotor corresponde al Ministerio de Transporte. Las autoridades locales no tienen injerencia en ese aspecto y, por lo tanto, no pueden fijar tarifas por concepto de revisión técnico mecánica y de gases. Anotó, además, que dicha norma hace referencia a las actuaciones y
procedimientos de las autoridades de tránsito, vale decir, a los trámites que se adelantan ante organismos de tránsito y no a las actividades realizadas por las personas de derecho privado, como es el caso de los Centros de Diagnóstico. Finalmente, precisó que el artículo 3º del acto acusado fue derogado expresamente por el artículo 9º de la Resolución núm. 909 de 1996 y que ésta, en ninguno de sus artículos, señala las categorías, ni las tarifas a tener en cuenta por los Centros de Diagnóstico, a que se refiere el artículo 6º del referido acto. I.4. En la etapa de fijación en lista el Municipio de Los Patios (Norte de Santander) no contestó la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 28 de octubre de 2010, hizo las siguientes declaraciones: Decretó la nulidad total del artículo 6º y la nulidad parcial del artículo 5º del acto acusado, en lo relacionado con su parte inicial, esto es, aquélla que señala que los propietarios de las fuentes móviles (en general) que circulan en el Municipio de Los Patios, deberán someter anualmente sus automotores a la evaluación de emisiones en los Centros de Diagnóstico autorizados. Se exceptúa de dicha declaratoria de nulidad, el parágrafo único del citado artículo 5º, el que se considera ajustado a derecho. Negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, el a quo señaló que de los artículos 150, numeral 12,
313, numeral 4, y 338 de la Constitución Política, se evidencia que el Congreso de la República goza de la facultad para crear impuestos o contribuciones fiscales y que la restricción que tienen los Concejos Municipales de crear impuestos está supeditada a lo que establezca la Constitución y la Ley. Manifestó que los Concejos Municipales pueden entrar a fijar los elementos esenciales de los tributos locales, pero sólo cuando éstos hayan sido creados o autorizados por el legislador, conforme lo establece el artículo 338 de la Constitución Política. Que una vez creado el tributo o autorizado éste por la Ley y si éste no define los presupuestos objetivos del gravamen y los elementos de identificación y cuantificación, corresponde hacerlo en forma directa a las Corporaciones de elección popular, siempre y cuando no contraríe la Ley. Indicó que ni el artículo 79 de la Constitución Política, ni la Ley 99 de 1993, ni el Decreto núm. 948 de 1995, ni el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, ni las Resoluciones núms. 005 y 909 de 1996, señaladas como fundamentos jurídicos del Acuerdo acusado, facultan o dan competencia a los Concejos Municipales para fijar tarifas por las evaluaciones de gases contaminantes e imponer sobre ellas el IVA y su forma de reparto. En el artículo 6º del Acuerdo demandado se señala que las categorías y las tarifas se fijan según lo dispuesto en la Resolución núm. 909 de 1996, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y de Transporte, pero dicho acto no contempla nada sobre las mencionadas categorías y tarifas.
Puestas las cosas de esta manera, consideró el Tribunal que el Concejo Municipal de Los Patios no tenía competencia legal para fijar las tarifas por las evaluaciones de las emisiones de gases contaminantes, ni mucho menos para crear o aplicar sobre ellas el IVA y proceder luego a su distribución, pues dicha facultad está únicamente en cabeza del legislador, quien no las ha fijado y tampoco ha autorizado a los Municipios para ello. Por lo tanto, le asiste razón a la parte demandante para solicitar la nulidad del artículo 6º del Acuerdo acusado. Frente a la solicitud de nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Acuerdo acusado, afirmó que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto éstos son sólo una transcripción de los artículos 8º, 23 y 44 de la Resolución núm. 005 de 9 de enero de 1996, expedida por los Ministros de Medio Ambiente y de Transporte, por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y la autoridad con competencia para ello. Sostuvo que el contenido inicial del artículo 5º del referido Acuerdo demandado es contrario a lo establecido en la Ley 769 de 2002, vigente para la fecha de expedición de dicho acto, al establecer en formar general la revisión de todos los automotores, sin tener en cuenta la distinción entre los vehículos de servicio público, escolar y de turismo y los vehículos diferentes a los de servicio público, a que se refiere el artículo 51 de dicha Ley y que, además, establece para los
primeros la obligación de someterse a una revisión anual y a los últimos a una revisión cada dos años. Que dicho artículo tampoco tuvo en cuenta el artículo 52, ibídem, que señala que la revisión de gases de los automotores de servicio público se hará anualmente y la de servicio diferente, cada dos años; que los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos años a partir de la fecha de matrícula y que los vehículos automotores con placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres meses al país, no requerirán la revisión técnico mecánica y de gases. Precisó que no ocurre lo mismo con el parágrafo del artículo 5º del acto demandado, pues las excepciones allí contempladas fueron consagradas en el artículo 4º de la Resolución núm. 005 de 9 de enero de 1996 y luego recogidas por la Resolución núm. 3500 de 2005, por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los centros de diagnóstico automotor para realizar las revisiones técnico mecánicas y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional. Finalizó, señalando que consideraba ajustados a derecho los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, el parágrafo del artículo 5º, 7º, 8º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Acuerdo acusado.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Municipio de Los Patios (Departamento de Norte de Santander) interpuso el
recurso de apelación contra el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, en cuanto declaró la nulidad del artículo 6º del Acuerdo núm. 031 de 27 de diciembre de 2002. Fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que según el actor en la expedición del acto administrativo acusado el Municipio excedió su competencia, porque ejerció atribuciones de carácter tributario, dado que aquél considera que lo reglamentado por el Municipio en el artículo 6º de dicho acto es un impuesto; sin embargo, a su juicio, lo que se reglamentó fueron tarifas plenamente autorizadas por una norma superior y no impuestos, como lo hace ver el demandante. Manifestó que el Tribunal Administrativo no valoró el alcance del artículo 120 del Decreto 948 de 1995, norma conforme a la cual los Municipios tienen la facultad de establecer las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los centros de diagnóstico de su jurisdicción. Adujo que, con fundamento en el parágrafo del citado artículo 120, el Concejo de Los Patios reglamentó lo correspondiente a las tarifas -no impuestospor las evaluaciones de las emisiones de gases contaminantes, que debían cobrar los centros de diagnóstico debidamente autorizados, para realizar la evaluación de las emisiones de fuentes móviles en el Municipio de Los Patios, a través del Acuerdo demandado. La claridad de la norma objeto de censura evidencia que lo que hizo el Concejo
Municipal fue desarrollar el mandato legal contenido en el citado artículo 120, el cual fue tenido como sustento en el mismo epígrafe del acto acusado. Expresó que existe una errada interpretación de la norma que habilitó al Municipio para la expedición del Acuerdo acusado, por parte del a quo, pues de tenerse por cierta dicha interpretación sería como decir que la tarifa se cobraría cuando se verifique infracción sobre las prohibiciones establecidas en dicha norma, circunstancia que no le corresponde determinar a los centros de diagnóstico, dado que la única sanción que puede aplicar en el proceso de verificación de emisión de gases es el rechazo del vehículo por no cumplir con las mediciones establecidas en las normas ambientales y no expedir el certificado, hasta tanto se adecue el vehículo a las mismas. Indicó, que todo ello, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones núms. 005 y 909 de 1996, que reglamentan los niveles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y se adoptan otras disposiciones, normas que remiten al Capítulo XI del Decreto núm. 948 de 1995, en el que se encuentra el parágrafo del artículo 120, ibídem, que, precisamente, autoriza a los Municipios el establecimiento de las tarifas, que el actor considera una imposición.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que
se revoque el artículo primero de la sentencia apelada. Estimó que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el artículo 120 del Decreto núm. 948 de 1995, faculta al Municipio a fijar las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, así como el procedimiento para el recaudo, y que, además, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, corresponde al Concejo Municipal fijar las tarifas por concepto de derechos de tránsito, basadas en el estudio económico sobre los costos del servicio, acorde con los indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Que en este contexto, la competencia para fijar las tarifas de los servicios prestados por los centros de diagnóstico para la revisión técnico mecánica corresponde a los Concejos Municipales y, en desarrollo de lo anterior, la tiene el Concejo Municipal de Los Patios. Adujo que si bien el artículo 120 del Decreto 948 de 1995, regula lo relacionado con el procedimiento a seguir cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, el parágrafo de la misma norma, de manera expresa señala que corresponde a los Municipios fijar las tarifas por las revisiones técnicas que realicen los centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, así como sus procedimientos de recaudo, con miras a garantizar el cumplimiento de las normas ambientales por automotores y demás fuentes móviles. Expresó que le asiste razón al apelante al considerar que el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander realiza una interpretación errada de la norma que habilitó al Concejo Municipal para la expedición del acto demandado, no sólo porque tal Corporación tiene competencia para fijar la tarifa por la revisión técnica que realicen los centros de diagnóstico, sino también puesto que de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos Municipales. Señaló que en el presente caso, el Municipio de Los Patios no creó un impuesto sobre la actividad de revisión técnico mecánica que efectúan los centros de diagnóstico, sino que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Terrestre y con apoyo en las facultades otorgadas a los Concejos Municipales por la Constitución Política y por el Decreto 948 de 1995 se fijó válidamente y a través de un Acuerdo la tarifa correspondiente y se estableció su forma de distribución. Anotó que el costo de la revisión técnico mecánica tampoco corresponde a una tasa, puesto que ésta se deriva de un servicio prestado por el Estado y en el caso de los centros de diagnóstico, éstos pueden tener el carácter de públicos o privados y requieren de autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para su funcionamiento, además de que el servicio que prestan dichos centros no es un servicio público, en estricto sentido. Al respecto, trajo a colación el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, que define el centro de diagnóstico automotor como ente estatal o privado destinado al examen
técnicomecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. Así mismo, hizo referencia a la sentencia de 27 de mayo de 2010, en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado precisó los conceptos de impuesto y tasa, para luego señalar que en el presente caso no le asiste razón al a quo, al considerar que la tarifa establecida por el Concejo Municipal de Los Patios reviste el carácter de tributo, puesto que la tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza y se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado. Es un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa y biunívoca entre el pago y el servicio. Que, así las cosas, el Concejo Municipal de Los Patios al establecer una tarifa por la prestación de un servicio relacionado con los derechos de tránsito, por un centro de diagnóstico, que la Ley y el reglamento le autorizaron, no estableció una carga impositiva, llámese impuesto o tasa.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La disposición acusada, es del siguiente tenor: “ACUERDO 031 (27 diciembre de 2002)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EVALUACIÓN Y TARIFAS
DE EMISIONES DE CONTAMINANTES DE LAS FUENTES
MÓVILES PARA EL MUNICIPIO DE LOS PATIOS.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LOS PATIOS En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 79, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, Ley 99 de 1993, el Capítulo IV del Decreto 948 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, el artículo 4 de la Ley 105 de 1993, las Resoluciones 005 y 909 de 1996 de los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte, y el artículo 32 numeral 10 parágrafo 2 de la Ley 136 de 1994, ACUERDA (…) ARTÍCULO SEXTO: Tarifas por las evaluaciones de las emisiones de gases contaminantes. Los centros de diagnóstico debidamente autorizados para realizar la evaluación de las emisiones de fuentes móviles en el Municipio de Los Patios, se regirán por las siguientes tarifas: Categoría y tarifa según Resolución 909 de 1996: M1 y N1 1. s.m.l.d.v. M2 1.5 s.m.l.d.v. M3 2.0 s.m.l.d.v. N2 2.5. s.m.l.d.v. N3 3.0 s.m.l.d.v. PARÁGRAFO PRIMERO. A las anteriores tarifas se les aplicará el IVA del valor neto de la tarifa (sin IVA), el 70% se destinará al centro de diagnóstico que realiza la evaluación de las emisiones contaminantes, el 10% se girará a CORPONOR y el 20% restante se girará al Departamento de Tránsito y Transporte Municipal de Los Patios. En los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la fecha de recaudo. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los recursos recibidos por Departamento de Tránsito y Transporte Municipal de Los Patios, se destinarán a
programas de control, prevención, mitigación, educación y capacitación ambiental, así como a la promoción de programas de mejoramiento ambiental de los sistemas de transporte”. En primer lugar, el Agente del Ministerio Público y el recurrente coinciden en afirmar que las tarifas fijadas en el Acuerdo acusado no corresponden al concepto de tasa, ni de impuesto, a que alude el artículo 338 de la Constitución Política. Sobre el particular, advierte la Sala: A través de la disposición acusada se establecen unas tarifas que deben pagar los propietarios de las fuentes móviles en el Municipio de Los Patios, a los Centros de Diagnóstico debidamente autorizados, por la evaluación de las emisiones de contaminantes. Esta Sección, en sentencia de 26 de abril de 2007 (Expediente núm.25000-23-24000-2003-00834-02, Actor: Juan Carlos Martínez Sánchez, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en relación con los tributos, precisó los siguientes conceptos: “Al efecto, téngase en cuenta que siguiendo los derroteros jurisprudenciales de la Sala Plena de esta Corporación1 “los tributos, de acuerdo con lo expuesto por Héctor B. Villegas, citado por Mauricio A. Plazas Vega, son ‘las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.’ Son características de los tributos su fundamento en el poder de imperio del Estado, su origen legal y su posibilidad de materializarse a través
de pagos en dinero y en especie”2; y que “Los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas”. Sobre el tema puntualiza en otra sentencia que “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; “no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.3” Por otra parte, en la misma sentencia, la Sala precisó que “ ’ La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio 1 Sentencia de 11 de diciembre de 2001, expediente núm. S-028, consejero ponente doctor Jesús María Lemos. 2 Cfr. Mauricio A. Plazas Vega. El liberalismo y la Teoría de los Tributos,. Temis 1995, pgs. 323 y 324. 3 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, 3ra edición, Legis Pág. 22 a 24. Cfr. etiam sentencia C – 545/94, M.P. Fabio Morón Díaz . Primero de diciembre de 1994 individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.4”’. Así aparece acogido ese concepto en el artículo 338, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto dispone lo siguiente:
“La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En relación con las atribuciones en materia tributaria de los Concejos Municipales, esta Sección precisó en la sentencia de 24 de julio de 2008 (Expediente núm. 2003-00394-01, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) lo siguiente: “…La posibilidad de permitir a las autoridades administrativas la determinación de la tarifa de una tasa y la obligación para los órganos de representación popular de fijar el método y el sistema para definir los costos de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El mismo artículo precisa que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
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