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CE-54001-23-31-000-2008-00159-01(0774-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00159-01(0774-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Impertinencia Cabe resaltar que el ordenamiento jurídico viabiliza el decreto y la práctica de pruebas siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el objeto de debate dentro de un trámite judicial. En efecto, el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., establece como causal de rechazo de las pruebas, entre otras, cuando éstas son manifiestamente impertinentes, es decir, aquellos medios de convicción que están dirigidos a demostrar un hecho ajeno al objeto del proceso, que no tienen que ver con lo debatido en la litis. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario señalar que la presente controversia se contrae a establecer si la accionante cumple los requisitos establecidos en la normatividad para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la prima técnica y de antigüedad, así como de la bonificación por servicios prestados. Se advierte que las pruebas solicitadas y rechazadas en el auto impugnado se encuentran dirigidas a acreditar el origen de los recursos de la Universidad de Pamplona, si es financiada con dineros procedentes del Presupuesto General de la Nación o de las arcas del Departamento de Norte de Santander, asunto que no concierne al debate procesal, por ende nada le aporta al objeto de la litis. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, ya que resultan suficientes para determinar si la demandante acredita los requisitos para

hacerse acreedora a los reconocimientos económicos pretendidos en la demanda, los oficios negados resultan impertinentes, por lo que el Tribunal rechazó en debida forma las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 mencionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero del año dos mil once (2011).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00159-01(0774-10)

Actor: SOCORRO GUERRERO MEAURY Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se negó la práctica de varias pruebas documentales.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Socorro Guerrero Meaury acudió a través de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de demandar las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare nulo el Oficio de 10 de agosto de 2007, proferido por la entidad demandada, por el cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de una prima técnica.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la prima técnica del 100% liquidada sobre la base del salario devengado a partir del 1º de

enero de 1998. Que se declare la nulidad del Oficio de 10 de agosto de 2007, por medio del cual el ente universitario demandado le negó una solicitud de reconocimiento y pago de una bonificación por servicios y de una prima de antigüedad. A título de restablecimiento solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la bonificación por servicios a partir del 7 de junio de 1978, y la prima de antigüedad para los años 2002 y 2007. Solicitó además que se condene a la accionada a tener en cuenta los anteriores pagos para efectos de liquidar sus prestaciones sociales. Finalmente, pidió condenar a la accionada a pagar las sumas debidamente indexadas, las costas del proceso y a cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y siguientes del C. C. A.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 21 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se abrió el proceso a pruebas (fls. 11 a 13).

En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora y por el extremo pasivo; asimismo, se ordenó oficiar a la entidad demandada y decretó varias pruebas testimoniales. En el mismo auto se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante en los numerales 1º, 9º, 10º y 11º del acápite de pruebas del escrito de la demanda, y en los numerales 14º, 15º ,16º y 17º de la corrección de la demanda,

al considerar que la parte interesada no señaló el objeto de las mismas ni la relación que pudieran tener con la controversia.

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día dos de febrero de 2010 contra el auto que decretó algunas pruebas y negó unas pruebas documentales, por las razones que a continuación se resumen (fls. 14-15): Señaló que las pruebas solicitadas son pertinentes para probar que la Universidad de Pamplona, a pesar de ser departamental, es financiada en su integridad por la Nación con recursos del Presupuesto General, a través de los Ministerios de

Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron, y como la presente apelación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1395, esto es, el día 12 de julio de 2010, la Sala es competente para resolver el presente asunto. Resolución del recurso de apelación La parte demandante dentro del capítulo denominado "PRUEBAS EN FIJACIÓN EN LISTA" del escrito de la demanda, pidió el decreto de los oficios negados por el auto recurrido en los siguientes términos:

“1º. Se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que certifique: si LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, como ente del estado recibe dineros del presupuesto General de la Nación, en caso afirmativo en qué cuantía y para los años 1997 a 2007. (…) 9º. Se solicita a la demandada los presupuestos anuales y adiciones debidamente aprobados desde 1997 a 2007 o la fecha. 10º. Oficiar al Departamento Norte de Santander (sic)- Secretaría de Haciendaa fin de que certifique si el Departamento Norte de Santander (sic) financia a la demandada, con recurso (sic) provenientes del presupuesto General del Departamento, así mismo (sic) envíe copia del presupuesto y sus adiciones y sus adiciones a partir del (sic) 1997 al 2007 o la fecha. 11º. Oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-La Naciónafín (sic) de que sirva certificar los valores girados a la Universidad de Pamplona, especificando bajo que concepto y a que rubro corresponde al (sic) Presupuesto General de la Nación a partir del año 1997 al 2007 o la fecha.” A su vez, en el escrito de corrección de la demanda solicitó: “14º. Que se oficie al Ministerio de Educación Nacional, Subdirección Gestión y Financiera a fin de que certifique los valores y bajo que concepto fueron girados dineros a favor de a (sic) la Universidad de Pamplona desde 1996 hasta 2008 o a la fecha de la sentencia. 15º. Que se oficie al Ministerio de Educación Nacional, Subdirección

Gestión y Financiera a fin de que se alleguen las órdenes de pago mes a 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. mes, año a año desde 1996 al 2008 o a la fecha de la sentencia de los dineros girados bajo cualquier concepto a favor de la Universidad de pamplona (sic) donde aparezca la descripción de la cuenta y la codificación contable. 16º. Que la Universidad de Pamplona, sección de Tesorería o pagaduría, allegue las órdenes de pago que le fueron remitidas por el Ministerio de Educación Nacional, Subdirección Gestión y Financiera, mes a mes, año a año desde1996 al 2008 o a la fecha de la sentencia, por cualquier concepto o descripción de cuenta o presupuestal. 17º. Que se oficie al Ministerio de Hacienda, a fin de que certifique los valores y bajo que concepto fueron girados dineros a favor de la Universidad de Pamplona desde1996 al 2008 o a la fecha de la sentencia, mes a mes (sic) a año a año.” Al respecto, cabe resaltar que el ordenamiento jurídico viabiliza el decreto y la práctica de pruebas siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el objeto de debate dentro de un trámite judicial. En efecto, el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., señala lo siguiente: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente

impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Se observa que el artículo transcrito establece como causal de rechazo de las pruebas, entre otras, cuando éstas son manifiestamente impertinentes, es decir, aquellos medios de convicción que están dirigidos a demostrar un hecho ajeno al objeto del proceso, que no tienen que ver con lo debatido en la litis. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario señalar que la presente controversia se contrae a establecer si la accionante cumple los requisitos establecidos en la normatividad para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la prima técnica y de antigüedad, así como de la bonificación por servicios prestados. Se advierte que las pruebas solicitadas y rechazadas en el auto impugnado se encuentran dirigidas a acreditar el origen de los recursos de la Universidad de Pamplona, si es financiada con dineros procedentes del Presupuesto General de la Nación o de las arcas del Departamento de Norte de Santander, asunto que no concierne al debate procesal, por ende nada le aporta al objeto de la litis. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, ya que resultan suficientes para determinar si la demandante acredita los requisitos para hacerse acreedora a los reconocimientos económicos pretendidos en la demanda, los oficios negados resultan impertinentes, por lo que el Tribunal rechazó en debida forma las pruebas de conformidad con lo previsto en el

artículo 178 mencionado. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el auto recurrido, como efectivamente se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B":

V. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 21 de enero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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