CE-54001-23-31-000-2008-00177-01(1528-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00177-01(1528-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA DOCUMENTAL - Debe ceñirse al asunto materia del proceso / PRUEBA - Alcance nacional / PRUEBA DE ALCANCE NACIONAL - No requiere ser probada El artículo 141 del C.C.A., preceptúa que si la parte actora invoca normas que no tengan alcance Nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente auténticas, o solicitar al ponente que obtenga la copia correspondiente, esto es, mediante prueba documental solicitada, decretada y practicada. La exigencia en la aplicación de la citada norma, señala que cuando el demandante funda su pretensión en normas de alcance no Nacional, debe arrimar al proceso la prueba de su existencia, porque no podría el Juez entrar a decidir con base en disposiciones locales, que no está obligado a conocer si no están plenamente probadas en el proceso; ya sea porque el accionante las anexa o son decretadas por el Juez. Contrario sensu, en el sub lite, la prueba documental solicitada es de alcance Nacional, cuya existencia no requiere ser probada, entre otras, porque su publicación se realiza mediante el Diario Oficial. En este orden de ideas no es menester decretar la prueba solicitada, razón por la cual de conformidad con los artículos 141 del C.C.A., y 178 del C.P.C., se confirmará el proveído impugnado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00177-01(1528-11)
Actor: FANY MARLENE ACERO JAUREGUI Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la práctica de una prueba documental.
El apoderado del demandante en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad del Oficio de 24 de agosto de 2007 expedido por el Director de la Universidad de Pamplona que le negó el reconocimiento y pago de las primas técnica y de antigüedad, a que tiene derecho. Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Universidad de Pamplona al reconocimiento y pago del 100% de la prima técnica liquidada sobre el salario devengado a partir del 1º de enero de 1998 hasta que sea incluido en nómina el pago; así como la prima de antigüedad para los años 2002 a 2007 y su incidencia prestacional. Auto Apelado. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de 4 de febrero de 2011 (fl.30), negó la prueba documental solicitada por la parte demandante en el acápite de pruebas de la corrección de la demanda, relacionada con “… los Decreto (sic) 188 de enero de 22 de 1982 y el decreto 273
del 28 de enero de 1982 expedido por el Presidente de la República por medio de la cual se reajusta la Prima de Antigüedad de las Universidades Oficiales y aplicada por la demandada. 13º Al Ministerio de Justicia y del Interior a fin de que allegue los decretos (sic) Decreto 188 de enero 22 de 1982 y el Decreto 273 del 28 de enero de 1982 expedido por el Presidente de la República por medio de la cual se reajusta la Prima de Antigüedad de las Universidades Oficiales y aplicada por la demandada.” (fl.8). También solicitó se oficiara a los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público para que certificaran los valores girados al ente demandado por cualquier concepto, así como la descripción de la cuenta presupuestal para los años 1996 a 2008. Consideró el A-quo que de conformidad con el artículo 178 del C.P.C., no se señaló el objeto de la prueba y la relación que puedan tener con la controversia. Además que las citadas normas son de alcance Nacional por lo que no requieren ser probadas. Como lo pretendido en el proceso es el reconocimiento y pago de una prima técnica y de bonificación de servicios prestados, ha de observarse es el cumplimiento de los requisitos legales. La Apelación.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que la prueba documental solicitada tiene por objeto probar los hechos de la demanda, por cuanto aunque la Universidad demandada es del orden Departamental, su presupuesto se financia con dineros de la Nación (fl.32). Para resolver se
CONSIDERA
Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si la prueba documental solicitada por la parte demandante debió ser decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Análisis de la Sala.- El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente para llevar al Juez a la libre formación del convencimiento. Las partes deben probar los supuestos fácticos en que apoyan su petición (artículo 177 del C.P.C.), a través de los medios probatorios establecidos en la Ley - artículo 175 del C.P.C.-, ya que el Juez del conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o innecesarias. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Caso concreto.- Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de las primas técnica y antigüedad, a las que según la entidad no tiene derecho la demandante.
El artículo 141 del C.C.A., preceptúa que si la parte actora invoca normas que no tengan alcance Nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente auténticas, o solicitar al ponente que obtenga la copia correspondiente, esto es, mediante prueba documental solicitada, decretada y practicada. La exigencia en la aplicación de la citada norma, señala que cuando el demandante funda su pretensión en normas de alcance no Nacional, debe arrimar al proceso la prueba de su existencia, porque no podría el Juez entrar a decidir con base en disposiciones locales, que no está obligado a conocer si no están plenamente probadas en el proceso; ya sea porque el accionante las anexa o son decretadas por el Juez. Contrario sensu, en el sub lite, la prueba documental solicitada es de alcance Nacional, cuya existencia no requiere ser probada, entre otras, porque su publicación se realiza mediante el Diario Oficial. En este orden de ideas no es menester decretar la prueba solicitada, razón por la cual de conformidad con los artículos 141 del C.C.A., y 178 del C.P.C., se confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 4 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la práctica de una prueba documental dentro del proceso adelantado contra la UNIVERSIDAD DE
PAMPLONA.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la
fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.