CE-54001-23-31-000-2008-00177-02(0493-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00177-02(0493-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA - Universidad de Pamplona / PRIMA TECNICA - Concepto / PRIMA TECNICA - Regulación legal / PRIMA TECNICA - Excepción a la aplicación del régimen general / PRIMA TECNICA - Solo beneficia a los empleados públicos del orden nacional / PRIMA TECNICA EN EL NIVEL TERRITORIAL - Nulidad del decreto que la reconoció El artículo 1º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; empero, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, además, dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el orden Nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público. (…) En el artículo 5º del Decreto 1336 de 2003, se actualizó el
régimen de excepción, conservando de las anteriores normas, la exclusión en la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. (…) En tal sentido, la facultad extraordinaria otorgada al Presidente de la República mediante la Ley 60 de 1990, sólo lo fue para reglamentar la prima técnica en el nivel nacional, por lo tanto, al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales regular la prestación quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa, si fueron expedidos. (…) En tal sentido, los actos proferidos por las entidades descentralizadas del orden territorial que sustentaron el otorgamiento de la prima técnica con base en la facultad establecida en el 13 del Decreto 2164 de 1991, perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer el fundamento legal declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998. BONIFICACION DE SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Constituyen salario / BONIFICACION DE SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Solo pueden ser percibidos por los empleados públicos del orden nacional El artículo 42 ibídem, establece que estas dos prestaciones - bonificación de servicios y prima de antigüedad - constituyen factores salariales, con el siguiente tenor literal. (…) De la norma en comento se podría concluir que dichas prestaciones solo serían aplicables a los funcionarios enunciados dentro del
artículo 1° del Decreto 1042 de 19768, situación de la cual resultaría excluida la actora, toda vez, que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA no se define bajo ninguna de las categorías descritas de Ministerio, Unidad, Administrativa Especial, Superintendencia o Departamento Administrativo, ya que son entidades del orden Nacional, porque como se vio en el acápite de la Naturaleza Jurídica del ente demandado corresponde al orden Territorial. De manera que al ente Universitario no le está permitida la posibilidad de pagar a sus empleados dentro de las prestaciones salariales y sociales la bonificación por servicios y prima de antigüedad, además, tal como lo consagro el artículo 12° de la Ley 4° d 1992, corresponde al Gobierno Nacional y solo a este - pues prohíbe tal facultad en las corporaciones públicas territoriales -, fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. (…) Empero, aún con la extensión hecha por el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario, pues, están comprendidos en los literales g) y a) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y no podrían regirse entonces por el Decreto 1919 de 2002, toda vez, que este es aplicable para el orden territorial como régimen de prestaciones sociales del nivel Nacional, más no salariales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza salarial de la bonificación de servicios y la prima de antigüedad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de abril de 2010, Exp. 1274-08, MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia que declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por medio de la cual se extendió la prima técnica a los empleados públicos territoriales, de 19 de marzo de 1998, Exp. 11955, MP: Silvio Escudero Castro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 1661
DE 1991 - ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 42 / DECRETO 1042 DE 1978ARTICULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 49 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 97 / DECRETO 660 DE 2002 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00177-02(0493-12)
Actor: FANY MARLENE ACERO JAUREGUI Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander que negó las súplicas de la demanda incoada contra la Universidad de Pamplona. LA DEMANDA FANY MARLENE ACERO JAUREGUI, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Oficios de 24 de agosto de 2007 proferidos por el Rector de la Universidad de Pamplona mediante los cuales resolvió las solicitudes radicadas con los Nos. 887 y 877 de 6 de agosto de 2007 relacionadas con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, bonificación por servicios prestados y continuidad del pago de la prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del 100% de la prima técnica liquidada sobre el salario devengado a partir del primero de enero de 1998, bonificación de servicios desde el 7 de junio de 1978, la continuidad del pago de la prima de antigüedad desde el 2002 hasta 2007, al igual que los intereses moratorios desde que se causaron hasta la ejecutoria de la sentencia; dando aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La actora fue vinculada a la administración de la Universidad de Pamplona a través de una relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad, ejerciendo el cargo en propiedad en el que se encuentra inscrita en Carrera Administrativa. La accionante ha tenido calificaciones de desempeño superiores al 90% desde 1997 sin que la Universidad le haya pagado la prima técnica del 100% sobre su
asignación salarial por la evaluación de desempeño, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos para ello. La demandante tiene derecho al pago y reconocimiento a la prima técnica en aplicación de los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991 artículos 3 y 5, modificado por el No 1724 de 1997 - artículo 4. La bonificación de servicios y la prima de antigüedad, se encuentran reguladas por el Decreto 1042 de 1978, Circular 014 de 3 de noviembre de 2005 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y el Decreto 1919 de 2002 que otorga este reconocimiento a los empleados públicos del nivel territorial desde el 2 de septiembre de 2002. La prima de antigüedad es un derecho adquirido que le fue suspendido intempestivamente a la actora, sin justificación jurídica. La Universidad de Pamplona es un ente autónomo del orden Departamental y se financia con recurso del presupuesto general de la Nación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 131, 189, 209, 228, 229, 236, 237, 365 y 366 de la Constitución Nacional; 45, 47, 48 y 19 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3, 6 y 7 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 63 de la Ley 179 de 1994; 1724 de 1997 y 1335 de 1999; Ley 106 de 1993, Decreto
1919 de 2002 y 1336 de 2003. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad de Pamplona, por intermedio de apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda (Fls. 56-76), con los siguientes argumentos: Los actos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando a plenitud del atributo de presunción de legalidad en atención a que a partir del Decreto 553 del 05 de agosto de 1970 el Gobierno Departamental "oficializo" la Universidad de Pamplona como Institución de enseñanza superior oficial y departamental, instituyéndola como un ente oficial. El Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y a su vez reguló el mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial y en el artículo 1º preceptúo que todos los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado, así como el personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior, tendrían derecho al régimen de prestaciones señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que se materializo con la expedición de la Ley 4a de 1992 con la limitación impresa de que no tendrán dicha facultad las Corporaciones Públicas Territoriales. La Circular 014 de 2004 expedida por el Departamento Administrativo de la
Función Pública sostuvo que “la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, únicamente podrán reconocerse y pagarse a empleados públicos del nivel territorial cuando el Gobierno Nacional extienda su campo de aplicación a ellos.” En sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998, expediente 11955, se dijo que al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica para las entidades territoriales y entes descentralizados, se desbordaron las facultades conferidas, pues la intención del Legislador fue de compensar los empleos del sector público del orden Nacional. Aunado a ello el Decreto 1042 de 1978 - artículo 1º - que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional; excluyó del campo de aplicación a los Entes Universitarios Autónomos. Propuso como excepciones la caducidad de la acción conforme a lo preceptuado en el articulo136 numeral 2, del C.C.A, puesto que la actora no se le reconoció el pago de prima técnica a partir de enero 1º de 1998, la bonificación de servicios el 7 de e junio de 1978 y la prima de antigüedad se les suspendió desde 2002, situaciones de las cuales se evidencia la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que no interpuso las acciones indicadas en los términos oportunos y legales, ya que las peticiones las presentó el 6 de agosto de 2007.
También excepcionó que las acciones emanadas de las leyes sociales, prescriben en 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación demandada, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han transcurrido más de 3 años, desde el momento en que se presentó el presunto derecho hasta la fecha de reclamación, por lo cual se encuentran prescritas y caducadas. La actora incumplió con lo estipulado en el numeral 4, del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se consagra como requisito para iniciar la acción que: "(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación", pues el escrito contentivo del "concepto de violación" se limitó a reseñar y transcribir un sinnúmero de artículos y normas sin describir en qué consistía dicha violación u omisión que conllevan a una inepta demanda; así también plantea que la actuación estuvo provista de los principios de buena fe, imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, sujeción al régimen de responsabilidad; aun mas, la accionante alega desviación de poder, pero en ningún momento demostró el interés particular y malintencionado que movió al funcionario a expedir el acto. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 10 de noviembre de 2011 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda (Fls. 109-122) con los siguientes argumentos:
La señora Fany Marlene Acero Jáuregui no es acreedora al reconocimiento y pago de la prima técnica, ya que esta prestación fue creada para los empleados públicos del nivel directivo, asesor o ejecutivo de las entidades del orden Nacional. Al referirse a la naturaleza de la prima de antigüedad y bonificación por servicios determinó que son factores de carácter salarial y no prestacional, por lo que sería un equivoco considerar prestaciones sociales aquellas que han sido señaladas por el Legislador como salariales mediante el Decreto 1042 de 1978. Así lo sostuvo la sentencia de 15 abril de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ( radicado No 2009-390) y de 22 de abril de 2012 radicado No. 68001-23-15-000-2002-00614-01) con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pronunciamiento que también señaló que la facultad de crear o hacer extensivo al orden territorial prestaciones de tipo salarial o prestacional es competencia exclusiva del Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992 ; y no de gobiernos municipales, departamentales o distritales y mucho menos a funcionarios judiciales. En otras palabras, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que la bonificación por servicios y prima de antigüedad, constituyen factor salarial y no prestacional, lo que de contera impide la aplicación del Decreto 1919 de 20021, ya que esta norma extendió a las entidades territoriales y sus entes descentralizados las prestaciones sociales del nivel Nacional, más no las prestaciones salariales
que solicita la accionante. De acuerdo a las pruebas que obran dentro del plenario no pudo establecerse que se le hubiese pagado a la accionante la bonificación por servicios o prima de antigüedad, pero si la cancelación de la prima semestral de servicio dispuesta en literal f) del Decreto 1042 de 1978 como factor salarial del que se tiene certeza 1 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” con la orden de liquidación y pago que la Universidad de Pamplona efectúo a sus empleados mediante la Resolución 232 de 11 de junio de 1986, situación por la que no habría lugar a considerar el desconocimiento de derechos ya reconocidos que permitieran resolver favorablemente las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 125-128), en los siguientes términos: Como la totalidad de los ingresos de la Universidad de Pamplona proceden de la Nación, se considera que a los trabajadores les son aplicables las normas de nivel Nacional, y en consecuencia las disposiciones de la prima técnica, ya que los empleados del ente Universitario pertenecen a esa categoría, es decir, del Orden Nacional. El Decreto 2164 de 1991 reglamentario del 1661 del mismo año “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica” consideró esta prestación como un incentivo económico para fomentar y mantener al servicio del Estado personal calificado para el ejercicio de cargos que requiriesen especial instrucción y manejo de conocimientos técnicos, teniendo el derecho a tal prestación los Empleados de
los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas del orden Nacional y los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Así mismo el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 fijó un segundo criterio para el reconocimiento de la prima técnica al disponer que puede asignarse a todos los niveles y por tanto debe reconocérsele a la actora. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, la accionante contaba con una calificación de desempeño superior al 90% por lo que tenía un derecho adquirido que no puede desconocerse, pues, este se mantiene hasta que se produzca su desvinculación a pesar de que la norma sea modificada posteriormente. En cuanto a la Bonificación por servicios prestados, solicitó la aplicación de inconstitucionalidad del término “del orden Nacional” del Decreto 1042 de 1978 en virtud del artículo 13 de la Constitución Política; estimó que con base en ello la accionante tiene derecho a la prestación a partir de 1999, así como al reconocimiento de la prima de antigüedad que venía siendo cancelada por la entidad accionada a sus trabajadores hace 30 años y por lo cual también debe ser reconocida de acuerdo al artículo 13 de la Constitución. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la actora como empleada pública de la Universidad de Pamplona - entidad del orden territorial - tiene derecho al reconocimiento y pago
de la prima técnica por evaluación de desempeño, bonificación por servicios y prima de antigüedad de conformidad con los Decretos 16612 y 21643 de 1991, 1042 de 19784 en aplicación del Decreto 1919 de 20025. 2 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 5 “por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. Actos Acusados Oficios de 10 de agosto de 2007 proferidos por el Rector de la Universidad de Pamplona, que negó las solicitudes6 de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad (Fls. 10-15 y 17-22), porque consideró que:
I. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Universidad de Pamplona, se organizó como ente universitario autónomo de carácter oficial y del orden departamental.
II. Además el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales
para los empleados públicos y reguló el mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
III. El Precitado Decreto es preciso en señalar que la competencia para establecer el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial, antes y después de la Constitución de 1991, le corresponde al Congreso de la República.
IV. Mediante las Circulares No. 0013 y 014 de 25 de octubre y 3 de noviembre de 2005, el Departamento Administrativo de la Función Pública, puntualizó que el Gobierno Nacional no ha extendido las prestaciones sociales de carácter nacional al orden territorial.
De lo Probado en el Proceso Vinculación y cargos desempeñados por la actora. 6 A través de los actos demandados la entidad accionada resolvió los derechos de petición Nos. 728 y 737 presentados el 24 de julio de 2007 formulados por el actor. Obra a folio 78 del expediente la Resolución No. 248 de 24 de julio de 1980 por medio de la cual la Rectora de la Universidad nombró a la actora como Mecanógrafa adscrita al Departamento de Biblioteca y Publicaciones, a partir del 28 de julio de 1980. Mediante Oficio de 27 de septiembre de 1994 el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil le comunicó a la accionante la inscripción en la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Registro y Control a través de la Resolución No. 00266 de la misma fecha (Fls. 60 C-2). Con la copia auténtica de la hoja de vida de la actora se demostró que el último cargos desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 24,
mediante Resolución N. 046 de enero 19 de 1999 (Fls. 50 C-2). El Jefe de Personal de la Universidad de Pamplona, liquidó las cesantías de la actora en cuantía de $ 13.861.422, por un lapso de tiempo de 15 años y 26 días, correspondiente al período del 28 de julio de 1980 y el 30 de agosto de 1998, con licencia remuneradas de 2 años, 11 meses y 4 días (fl.54 Cdo. No.2). Calificación de Servicios. Conforme consta de folios 63 a 76 Cdo No.2 del expediente, la actora obtuvo las siguientes calificaciones de servicio: Período Evaluado Cargo Calificación Nivel 01.05.9730.04.98 Auxiliar Administrativo 551 Satisfactoria 01.05.9828.02.99 Auxiliar Administrativo 600 Satisfactoria 00.08.99-02.02.00 Auxiliar Administrativo 558 Satisfactoria ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza jurídica de la Universidad de Pamplona Antes de la expedición de la Ley 30 de 1992, la Universidad de Pamplona se encontraba vinculada al Ministerio de Educación Nacional y organizada como establecimiento público del Orden Departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente creada mediante la Ordenanza No. 020 de 19487 expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Luego, mediante EL Decreto 553 de 5 de agosto de 1970 el Gobierno Departamental la “oficializó” como Institución de enseñanza superior oficial y
departamental, instituyéndola como un ente Oficial y del Orden Departamental (Fls. 41). El Régimen de la Prima Técnica El artículo 1º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento, la evaluación del desempeño. 7 El Secretario General de la Asamblea Departamental de Santander mediante Oficio SG-124 de 26 de julio de 2010, comunicó que en los archivos de la entidad, no reposa la Ordenanza No.20 de 23 de diciembre de 1948, porque “como fue de conocimiento público en el mes de octubre del año 1989, el Palacio de la Gobernación de Norte de Santander fue destruido por un incendio y con él, los archivos de la Asamblea Departamental. Siendo este el motivo de la no existencia del acto administrativo …”
El tenor literal de los artículos 1º y 2º del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente: “Artículo 1o: La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.” Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el
cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” (Se subraya). De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación del desempeño. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (…)” (Se subraya). A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de
1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10 del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Después, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que unificó el régimen de prima técnica de todos los empleados públicos del Estado, modificando entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica, bajo los dos factores establecidos: I). Calidades especiales para el desempeño del cargo y II). Evaluación del desempeño. Esta normativa mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las
disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. (…)” (Se subraya). La no
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