CE-54001-23-31-000-2008-00181-01(HC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00181-01(HC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
HABEAS CORPUS - Improcedencia al estar pendiente recurso de apelación contra el auto que negó la libertad provisional / JUEZ NATURAL - No puede ser sustituido por el juez constitucional de habeas corpus / DUPLICIDAD DE TERMINOS - Libertad provisional: juez penal especializado Lo anterior permite concluir que la audiencia pública no se ha terminado por razones válidas y no por omisión del juez en llevarla a cabo. Además, tratándose de un proceso de que conoce un juez penal del circuito especializado, los términos para tomar la decisión de libertad provisional se duplican, según lo dispone el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor: «ARTÍCULO 15.- En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.» Se observa que por Resolución de 24 de agosto de 2006, la Fiscal 29 Especializada ante la DIRAN le imputa al señor OSCAR ANTONIO CÁCERES MARTÍNEZ los delitos de «Tráfico de Estupefacientes y Concierto para delinquir agravado», y le dictó resolución de acusación, de la cual conocen los jueces penales del circuito especializados según lo dispuesto en el art. 5° numeral 7, del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000. Es preciso anotar que el actor
solicitó su libertad provisional ante el Juez Primero Penal del Circuito Especial, pero este beneficio le fue negado por auto de 18 de septiembre de 2007. El 3 de marzo de 2008 el apoderado insiste en la libertad provisional del actor, petición que fue negada en auto de 5 de marzo de 2008 con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 CPP, a cuyo tenor no habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha, no se hubiere realizado por causa atribuible al sindicado o su defensor. El 10 de abril de 2008 se solicita nuevamente la libertad provisional, negada en auto de 14 de los mismos, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. Se considera que no habiéndose decidido el recurso de apelación contra el auto que niega el beneficio de libertad provisional, la solicitud de Habeas Corpus resulta improcedente, pues el juez constitucional no puede sustituir al juez natural que conoce de la acción penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00181-01(HC)
Actor: OSCAR ANTONIO CACERES MARTINEZ
Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE CUCUTA
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. HABEAS CORPUS Se resuelve la impugnación deducida por el actor, señor OSCAR ANTONIO CÁCERES MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 28 de abril de 2008, por la cual negó el Habeas Corpus invocado
contra el Juez Primero Penal Especializado de Cúcuta.
I. LA SOLICITUD En escrito presentado el 23 de abril de 2008, el señor OSCAR ANTONIO CÁCERES MARTÍNEZ, recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, Patio Nº 11 a virtud de medida de aseguramiento dictada por la Fiscal 29 Especializada DIRAN de Bogotá en resolución interlocutoria de 24 de agosto de 2006 por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir Agravado, pidió sea puesto en libertad por haber transcurrido más de doce meses sin que se hubiera celebrado o culminado la audiencia pública, pues la resolución de acusación se encuentra ejecutoriada y al juzgado se le vencieron los términos para llevar a cabo la audiencia.
La Resolución de Acusación de 24 de agosto de 2006 dictada por la Juez Especializada de Bogotá quedó ejecutoriada el 13 de septiembre siguiente, luego la audiencia debió terminarse el 13 de marzo de 2008, y sin embargo, no obstante fue fijada para el 28 de marzo, a las 14:00 horas, sin que se hubiera podido realizar a causa del paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL para ese día. Al tiempo de presentación de esta solicitud (23 de abril de 2008) los términos se
encuentran suficientemente vencidos, y por tanto, su libertad provisional debe concederse.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la libertad del detenido.
Estimó que, según el numeral 5º del artículo 365 del Estatuto Procesal Penal aplicable al caso, habrá lugar a la libertad provisional cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública. Este término se duplica en los casos en que el proceso se tramite ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme lo dispone el artículo 15 transitorio. El mismo artículo 365 ibídem contempla como excepción que no habrá lugar a conceder libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa o razonable, o cuando, fijada la fecha, no se pudiera realizar por causa imputable al sindicado o a su defensor. Es decir, que la concesión de la libertad provisional no es objetiva sino que deben analizarse las circunstancias que pudieran constituir causa justa. De los planteamientos del actor, del defensor en el proceso penal y del juzgado se deduce que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2006; que por tratarse de un proceso tramitado ante Juez Penal de Circuito Especializado el término para conceder libertad provisional por no haberse celebrado audiencia es de un año; que las suspensiones e interrupciones de la audiencia en la fecha fijada obedecieron a causas distintas. El Habeas Corpus se fundamentó en haberse prolongado de manera ilícita la
privación de libertad del actor, porque el tiempo para decidir está superado en exceso y no existe causa justa o razonable para demorar el trámite de la audiencia. El 3 de marzo de 2008 el apoderado del actor solicitó el beneficio de libertad provisional, que fue negado por auto de fecha 5 del mismo mes, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación del cual se corrió traslado cuyo término vence el 9 de mayo (sic) de este año. La resolución de acusación se dictó de manera oportuna y la detención no ha sobrepasado un término mayor al de la pena que le correspondería si fuera condenado, luego no se presenta uno de los eventos en los cuales, según la jurisprudencia, existe prolongación ilícita de la detención y cualquier decisión como la de conceder la libertad provisional solo corresponde a los jueces naturales de la causa. Estando pendiente de decidir el recurso de apelación, corresponde al juez natural decidir si al actor le asiste el derecho al beneficio de la libertad provisional. Conforme a la jurisprudencia, al juez constitucional le está prohibido pronunciarse sobre la libertad solicitada por haberse resuelto la situación jurídica del actor, siendo entonces competente el funcionario judicial penal. Por tanto, la presente acción resulta improcedente, puesto que una vez proferida la resolución de acusación, el sindicado puede controvertirla. Invoca en su apoyo la providencia de 27 de noviembre de 2006, de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), uno de cuyos apartes transcribe así: «… el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se
pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al Juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a este respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos […] el ejercicio del habeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.»
III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar los argumentos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política proclama el Habeas Corpus como el derecho fundamental de toda persona a reclamar de cualquier autoridad judicial su libertad cuando se considere ilegalmente privada de ella.
Los artículos 1º y 2º Ley 1095 de 2004 (2 de noviembre) que desarrollan este derecho fundamental, son del siguiente tenor: «ARTÍCULO 1º. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá aun en los Estados de
Excepción. ARTÍCULO 2º. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Habeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones
de Habeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Habeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.» La Corte Constitucional1 ha precisado que el Habeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: (i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y (ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. El examen del presente Habeas Corpus permite concluir que el actor pretende que se conceda su libertad provisional por encontrarse vencidos los términos para celebrar la audiencia pública, pues ésta se ha venido postergado en el tiempo sin haberse terminado. De la inspección judicial practicada por el Magistrado Ponente del Tribunal se puede constatar: – Que el proceso penal se tramita ante un juez penal del circuito especializado. – Que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de
2006. – Que las suspensiones o interrupciones de la audiencia pública obedecieron a diversas causas: a) El 26 de junio de 2007 porque no acudieron los defensores, lo que obligó a nombrar uno nuevo, que desconocía el proceso; b) El 10 de agosto de 2007, a petición del apoderado del actor. 1 Sentencia C-187 de 2006. c) El 6 de septiembre de 2007 se cerró la etapa probatoria, se inició la intervención de los sujetos procesales y de la Fiscal, y se suspendió hasta el día siguiente. d) El 7 de septiembre se reanudó la audiencia con intervención del Agente del Ministerio Público y de los procesados, y suspendiéndose hasta las horas de la tarde, cuando se formuló objeción al dictamen rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). e) El 13 de septiembre siguiente se reanudó la audiencia y se clarificó el trámite por seguir frente a la objeción y se suspendió la audiencia. f) Por orden del Consejo Superior de la Judicatura el expediente remitido a los Juzgados Penales de Descongestión el 22 de noviembre de 2007, y por esta razón no pudo llevarse a cabo la audiencia fijada para el 26 de noviembre. g) Devuelto el expediente se fijó el 28 de marzo de 2008 para continuar la audiencia, que no se realizó a causa del paro de Asonal Judicial.
Lo anterior permite concluir que la audiencia pública no se ha terminado por razones válidas y no por omisión del juez en llevarla a cabo. Además, tratándose
de un proceso de que conoce un juez penal del circuito especializado, los términos para tomar la decisión de libertad provisional se duplican, según lo dispone el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor: «ARTÍCULO 15.- En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.» Se observa que por Resolución de 24 de agosto de 2006, la Fiscal 29 Especializada ante la DIRAN le imputa al señor OSCAR ANTONIO CÁCERES MARTÍNEZ los delitos de «Tráfico de Estupefacientes y Concierto para delinquir agravado», y le dictó resolución de acusación, de la cual conocen los jueces penales del circuito especializados según lo dispuesto en el art. 5° numeral 7, del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000. Es preciso anotar que el actor solicitó su libertad provisional ante el Juez Primero Penal del Circuito Especial, pero este beneficio le fue negado por auto de 18 de septiembre de 2007. El 3 de marzo de 2008 el apoderado insiste en la libertad provisional del actor, petición que fue negada en auto de 5 de marzo de 2008 con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 CPP, a cuyo tenor no habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa
o razonable o cuando habiéndose fijado fecha, no se hubiere realizado por causa atribuible al sindicado o su defensor. El 10 de abril de 2008 se solicita nuevamente la libertad provisional, negada en auto de 14 de los mismos, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver. Se considera que no habiéndose decidido el recurso de apelación contra el auto que niega el beneficio de libertad provisional, la solicitud de Habeas Corpus resulta improcedente, pues el juez constitucional no puede sustituir al juez natural que conoce de la acción penal. Se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Consejero de Estado