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CE-54001-23-31-000-2008-00187-01(0779-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2008-00187-01(0779-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBAS - Rechazo / PRUEBA DOCUMENTAL - Impertinencia El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, indica los eventos en los cuales el juez debe rechazar las pruebas que las partes pretenden hacer valer dentro del juicio, señalando como requisito que tengan relación con el asunto materia de la controversia, por lo cual deben rechazarse las legalmente prohibidas y las manifiestamente superfluas. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., impone al juez la obligación de examinar para el decreto de las pruebas. En el caso puesto a consideración, el a quo negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en los numerales 1º, 9º, 10º y 11º de la demanda y los numerales 14º, 15º, 16º y 17º de la corrección de la demanda, toda vez que no se señala el objeto de las mismas y la relación que pueda tener con la controversia. Examinadas las pruebas solicitadas, en efecto, encuentra el Despacho que no cumplen con el requisito de la pertinencia pues no conducen a probar que al actor le asista el derecho al reconocimiento pretendido. En consecuencia asiste razón al Tribunal se hace impertinente la práctica de la prueba documental, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano los salarios y prestaciones tienen como fuente directa la Ley y en el caso concreto, lo que se debe verificar es el cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los cuales se encuentran consagrados en los Decretos 1661 y 2164

de 1.991 y en el Decreto 1724 de 1.997, razón por lo cual resulta irrelevante saber si la Universidad demandada recibe dineros del Estado, sus presupuestos anuales, por quien es financiada, etc.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00187-01(0779-10)

Actor: OBDULIO ESTEBAN LINDARTE Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de enero de 2.010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Obdulio Esteban Lindarte solicitó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de:  Oficio de 17 de agosto de 2.007 expedido de la Universidad de Pamplona, negando los derechos incoados en la petición de agotamiento de la vía gubernativa 772 de 30 de julio de 2.007  Oficio de 10 de agosto de 2.007 expedido de la Universidad

de Pamplona, negando los derechos incoados en la petición de agotamiento de la vía gubernativa 782 de 30 de julio de 2.007 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Universidad de Pamplona, reconocer y pagar la prima técnica en un porcentaje del 100% liquidada sobre el salario devengado por el actor a partir de 1 de enero de 1.998 así como la bonificación por servicios prestados, a partir de 7 de junio de 1978 hasta con su respectiva incidencia prestacional. Así mismo la continuidad del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad para los años 2.002 al 2.007 y su incidencia prestacional y los intereses de mora hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en los numerales 1º, 9º, 10º y 11º (fl 8) y los numerales 14º, 15º, 16º y 17º de la corrección de la demanda (fl 84), toda vez que no se señala el objeto de las mismas y la relación que pueda tener con la controversia. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 14 y 15 del expediente la parte demandante interpone recurso de apelación por estar en desacuerdo con el auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las siguientes razones: Los documentos solicitados tienen por objeto probar los hechos de la demanda, es decir, que la Universidad aunque es departamental, se financia con dineros

exclusivamente de la Nación, es decir los dineros provienen del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, todos sus trabajadores tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por desempeño y la aplicación de las demás normas del nivel nacional. Para resolver, se CONSIDERA: El problema jurídico gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al abstenerse de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, desconoció las normas aplicables para el efecto. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, indica los eventos en los cuales el juez debe rechazar las pruebas que las partes pretenden hacer valer dentro del juicio, señalando como requisito que tengan relación con el asunto materia de la controversia, por lo cual deben rechazarse las legalmente prohibidas y las manifiestamente superfluas. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., impone al juez la obligación de examinar para el decreto de las pruebas lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el caso puesto a consideración, el a quo negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en los numerales 1º, 9º, 10º y 11º (fl 8) de la demanda y los numerales 14º, 15º, 16º y 17º de la corrección de la demanda (fl 84), toda vez

que no se señala el objeto de las mismas y la relación que pueda tener con la controversia. Las pruebas solicitadas y negadas fueron las siguientes: 1.- Se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin que certifique si la Universidad de Pamplona como ente del Estado recibe dineros del presupuesto general de la Nación, en caso afirmativo en qué cuantía y para los años 1.997 a 2.007. 9.- Se solicita a la demandada los presupuestos anuales y adiciones debidamente aprobados desde 1.997 al 2.007 o a la fecha. 10.- Oficiar al Departamento de Norte de Santander –Secretaría de Haciendaa fin de que certifique si el Departamento financia a la demandada, con recursos provenientes del presupuesto general del Departamento, así mismo envíe copia del presupuesto y sus adiciones a partir de 1.997 al 2.007 o a la fecha. 11.- Oficiar al Ministerio de Haciebda a fin de que sirva certificar los valores girados a la Universidad de Pamplona, especificando bajo que concepto y a que rubro correspóndela Presupuesto General de la Nación a partir del año 1.997 al 2.007 o a la fecha. En la adición de la demanda solicitó: 14.- Se oficie al Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Gestión Financiera a fin que certifique los valores y bajo que concepto le fueron girados en dinero a favor de la Universidad de Pamplona desde 1.996 hasta 2.008 o a la fecha de la sentencia. 15.- Se oficie al Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Gestión Financiera a fin que se alleguen las órdenes de pago mes a mes, año a año girados en dinero a favor de la Universidad de Pamplona desde 1.996 hasta 2.008

o a la fecha de la sentencia, en donde aparezca la descripción de la cuenta y la codificación contable. 16.- Que la Universidad de Pamplona, sección de pagaduría o tesorería a fin que allegue las órdenes de pago que le fueron remitidas por el Ministerio de Educación, mes a mes, año a año desde 1.996 hasta el 2.008, por cualquier concepto o descripción de cuenta presupuestal. 17.- Se oficie al Ministerio de Hacienda a fin de que certifique los valores y bajo que concepto le fueron girados dineros a favor de la Universidad de Pamplona desde 1.996 hasta el 2.008 o a la fecha de la sentencia mes a mes, año a año. Examinadas las pruebas solicitadas, en efecto, encuentra el Despacho que no cumplen con el requisito de la pertinencia pues no conducen a probar que al actor le asista el derecho al reconocimiento pretendido. En consecuencia asiste razón al Tribunal se hace impertinente la práctica de la prueba documental, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano los salarios y prestaciones tienen como fuente directa la Ley y en el caso concreto, lo que se debe verificar es el cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los cuales se encuentran consagrados en los Decretos 1661 y 2164 de 1.991 y en el Decreto 1724 de 1.997, razón por lo cual resulta irrelevante saber si la Universidad demandada recibe dineros del Estado, sus presupuestos anuales, por quien es financiada, etc.. En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E

CONFÍRMASE, el auto de 21 de enero de 2.010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio del cual por medio del cual negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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