CE-54001-23-31-000-2008-00313-01(0245-14)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00313-01(0245-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSPENSIÓN DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL – Efectos patrimoniales en caso de reintegro / ACCIÓN PROCEDENTE – Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Es procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el periodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, en tanto la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria. Así las cosas, en razón a que el acto de suspensión no conlleva la extinción del vínculo laboral, se determinó que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraen plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. En este orden de ideas, se tiene que el funcionario injustamente privado de su libertad, que como consecuencia del levantamiento de la medida penal es reintegrado al cargo del cual fue suspendido, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante dicho periodo y a que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. NOTA DE RELATORÍA : En relación con los efectos patrimoniales en caso de reintegro cuando el servidor fue retirado del servicio por orden judicial, ver: C de E, Sección Segunda, En sentencia de 6 de marzo de 1997, la Sección Segunda, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, rad 12.310, sentencia de 30 de

mayo de 2002, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, rad 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004), Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-039) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL -ARTÍCULO 399 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A SERVIDOR SUSPENDIDO POR ORDEN JUDICIAL / PRESCRPCIÓN TRIENALConfiguración La prescripción de derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible.(…) una vez la señora López Gualdrón fue reintegrada al servicio debía reclamar el pago de salarios y prestaciones dejados devengar mientras estuvo suspendida del cargo y en última medida, podía hacerlo a la finalización de la relación laboral en razón de la renuncia aceptada a partir del 1 de diciembre de

2003. Así las cosas, para la Sala, contrario a lo considerado por el A quo, la exigibilidad del derecho al pago de salarios y prestaciones en el presente caso y, por ende, el término prescriptivo, no comenzó a contarse a partir de la ejecutoria del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues esta

providencia no se pronunció sobre aquéllos. En este orden de ideas, en el asunto bajo estudio al contabilizarse la prescripción trienal de los derechos a partir de reintegro del servicio, esto es, desde el 20 de febrero de 2002, se considera que se configuró el fenómeno prescriptivo, dado que la accionante solicitó ante la administración el pago de las acreencias laborales hasta el 22 de enero de 2008, Lo que ocurriría también si dicho término se contara en gracia de discusión a partir del retiro del servicio, es decir, desde el 1 de diciembre de 2003. Por consiguiente, resulta claro que operó la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.

FUENTE FORMAL : DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 5400123-31-000-2008-00313-01(0245-14)

Actor: ESPERANZA LÓPEZ GUALDRÓN

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Suspensión del cargo por orden judicial. Pago de salarios y prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Esperanza López Gualdrón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el acto administrativo contenido en el Oficio 821 04264 de 16 de abril de 2008, expedido por el jefe Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), que negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo en que permaneció suspendida del cargo que desempeñaba en la entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos dejados de percibir desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 20 de febrero de 2002, y que se declare que para todos los efectos laborales no ha existido solución de continuidad en el servicio. Adicionalmente, pidió que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Mediante la Resolución 4610 de 28 de agosto de 1996, el presidente del Instituto de Seguros Sociales, suspendió a la señora Esperanza López Gualdrón del ejercicio de sus funciones como profesional asistencial de apoyo 1, grado 27, 8 horas, Seccional de Planeación Operativa—Seccional Norte de Santander. Esto, en cumplimiento de una orden judicial dictada por el Fiscal Primero de Administración Pública delegado ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la actora. A través de auto de 17 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió el beneficio de libertad provisional a la señora López Gualdrón, mediante caución prendaria. En Oficio DSRH 00000179 de 20 de febrero de 2002, expedido por la jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, se comunicó a la accionante que a partir de esa fecha podía reintegrarse a las labores propias del cargo del que era titular como profesional asistente de apoyo 1, grado 27, 8 horas, Dirección Seccional de Planeación Operativa. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó “1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se acusó a los procesados. 2. DECLARAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los señores (…) ESPERANZA LÓPEZ

GUALDRÓN (…)1”.

El 22 de enero de 2008 la actora solicitó al director del ISS el pago de los salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el que fue suspendida del cargo que desempeñaba en la entidad, esto es, del 28 de agosto de 1996 al 20 de febrero de 2002. Sin embargo, la accionada negó lo pedido, a través de Oficio 821 04264 de 16 de abril de 2008. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 53. De la Ley 600 de 200, el artículo 7. De la Ley 734 de 2002, el artículo 158. De la Ley 906 de 2004, el artículo 7. Señaló que con la sentencia de 18 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró la prescripción de la acción penal, quedó sin sustento legal la suspensión administrativa de la accionante en el cargo que desempeñaba en el ISS, por el lapso comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 20 de febrero de 2002. Adujo que conforme lo determinó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de febrero de 2007, radicado (1618-03): “Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su

condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión”. Sostuvo que la orden de suspensión judicial no extinguió el vínculo laboral existente entre la actora y el ISS, de modo que con la negativa del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir se le están vulnerando a la accionante los derechos a la dignidad humana y de presunción de inocencia.

2. Contestación de la demanda 1 Folios 33 a 43.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda2. Manifestó que la entidad no puede pagar a la actora los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo en el que estuvo suspendida del servicio, toda vez que ello ocurrió en cumplimiento de una orden judicial, de manera que no es competencia del ISS la modificación de la decisión adoptada por el fiscal. Afirmó que en sentencia del 6 de febrero de 1997, el Consejo de Estado definió que si la orden de suspensión del cargo proviene de un juez, es responsabilidad de ese órgano del Estado (Rama Judicial) cancelar los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el empleado suspendido. Como excepción planteó la inexistencia de las causales de nulidad solicitadas del acto administrativo. La NaciónMinisterio de la Protección Social sostuvo que no tiene competencia para otorgar, reintegrar y pagar emolumentos laborales a la actora, pues no puede declararse responsable de actos que no ha expedido directa ni indirectamente3. Sostuvo que el acto acusado fue proferido por el ISS, entidad con personería

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, capaz de responder por sus acciones y omisiones. Propuso las excepciones que denominó: “falta de conformación del litisconsorcio necesario, inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social y falta de legitimidad en la causa por pasiva”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la NaciónMinisterio de la Protección Social, al indicar que la entidad que expidió el acto demandado fue el Instituto de Seguros Sociales, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene autonomía administrativa. 2 Folios 118 a 133. 3 Folios 86 a 98. 4 Folios 145 a 151.

Señaló que según lo estudió el Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente 0090-09, en los casos en los que el funcionario suspendido no haya sido condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los que estuvo privado durante el retiro temporal del cargo, es decir que, su situación tiene que restablecerse a la del momento de la suspensión, y en consecuencia, reconocérsele el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en el que cesó en el ejercicio de sus funciones. Afirmó que en el presente asunto, lo anterior significa que, con el levantamiento de

la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior como si nunca se hubiese expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro de la accionante al servicio, debieron reconocerse a su favor los derechos salariales y prestacionales por el período en el que estuvo suspendida, (del 28 de agosto de 1996 al 20 de febrero de 2002). Aclaró que aunque la suspensión de la actora no obedeció a la voluntad del ISS, tal circunstancia no la releva de su condición de empleadora y, por ende, está obligada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión, esto es, los correspondientes al período comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 20 de febrero de 2002. Precisó que si bien le corresponde al ISS el cumplimiento de la sentencia, tiene la posibilidad de repetir contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que impartió la orden de suspensión del cargo. Resaltó que no operó el fenómeno jurídico de prescripción, dado que la obligación del pago se hizo exigible a partir del 8 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 18 de julio de 2006 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la solicitud se presentó ante la administración el 22 de enero de 2008, momento en el que se interrumpió la prescripción por un lapso de tres años, término en el que se presentó la demanda de la referencia (el 12 de agosto de 2008).

4. Recurso de apelación El Instituto de Seguros Sociales solicita que se revoque la sentencia de primera

instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5. 5 Folios 154 – 155.

5. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada no se pronunciaron.

6. El Ministerio Público guardó silencio.

Sobre este punto, se aclara que aun cuando la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado allegó escrito en el que afirmó rendía concepto en el presente asunto, conforme se observa, éste no corresponde al caso en concreto, por lo que se tiene como no presentado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la señora Esperanza López Gualdrón tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo suspendida, por orden judicial, del cargo que desempeñaba en la entidad. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la suspensión del cargo por orden judicial y de los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público;

2.2. De la prescripción de derechos laborales; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. De la suspensión del cargo por orden judicial La medida de suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones por solicitud de autoridad judicial fue prevista para los servidores públicos en caso de detención, por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal6, así: “ARTICULO 399. Detención de los servidores públicos. Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración. Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva la detención”. La anterior norma fue derogada por el artículo 3597 de la Ley 600 de 2000 -y ésta a su vez, por la Ley 906 de 2004-, el cual estableció que el servidor público sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva debía ser suspendido del ejercicio del cargo. Así las cosas, el auto que ordena la detención de un empleado público, debe

disponer que la autoridad nominadora proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. 2.1.1. Efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de funciones 6 El Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se adopta el Código de Procedimiento Penal, se encontraba vigente el 28 de agosto de 1996, fecha en la cual se produjo la suspensión de la demandante en el ejercicio del cargo. 7 ARTICULO 359. DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria. No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.” En lo concerniente a los efectos patrimoniales del levantamiento de la medida de suspensión, esto es, si procede o no el reconocimiento y pago de las acreencias

laborales dejadas de devengar durante el periodo de la suspensión del cargo, esta Corporación ha trazado las siguientes posturas jurisprudenciales: En sentencia de 6 de marzo de 1997, la Sección Segunda, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente número: 12.310, sostuvo que así como la orden judicial de suspensión conlleva la suspensión del derecho a percibir los emolumentos de carácter laboral, la de reintegro implica el decaimiento de los actos administrativos de suspensión, de modo que el derecho a recibir salarios y prestaciones cuando media la resolución favorable del proceso penal contra el empleado, genera el derecho a su reconocimiento y pago así no exista una contraprestación del servicio. En cambio, si el proceso penal se resuelve en contra del funcionario suspendido, desde el momento mismo de la privación efectiva de la libertad, perderá el derecho a la remuneración salarial. Con posterioridad, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicación número: 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004), sentó la tesis según la cual, la acción procedente para solicitar el pago de las acreencias laborales cuando el empleado es absuelto penalmente o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo es la de reparación directa, ya que como no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que autorice a la autoridad administrativa dicho pago, es necesario acudir al artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que prevén la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad; normas llamadas a garantizar la protección del empleado o funcionario injustamente suspendido de su cargo por orden judicial. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-039)8, retomó la línea jurisprudencial sentada en 1997, en el sentido de señalar que, si bien la orden de suspensión no es de la iniciativa del empleador, tal circunstancia no lo exonera del deber de reconocer y pagar al funcionario los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, como si jamás se hubiera separado 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2007. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente con radicado número 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03). Actor. César Castaño Jaramillo. del servicio, cuando la suspensión se levanta también por orden judicial. En consecuencia, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, toda vez que el reconocimiento de salarios y prestaciones es un asunto eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. En esa ocasión, se señaló: “Esta Sección, en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente IJ-004, actor: Oscar Armando Sánchez, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, se pronunció en el sentido de que, en el campo laboral

administrativo del orden municipal, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por decisión judicial es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público. Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de

suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expidido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de

la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la “… situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral”. La Sección Segunda9 ha reiterado la postura anterior, en cuanto ha definido que es procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el periodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, en tanto la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria. Así las cosas, en razón a que el acto de suspensión no conlleva la extinción del vínculo laboral, se determinó que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraen plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. 2.2. De la prescripción de derechos laborales 9 Sentencia de 6 de agosto de 2008, expediente 2000-8533, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 3 de septiembre de 2009, expediente 2002-01739, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), M.P. Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 24 de enero de 2013,

expediente 25000-23-25-000-2008-00658-01 (0391-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2009-00309-01(1879-12). M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La prescripción, desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación establezcan la prescripción bien sea en materia adquisitiva o extintiva. En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de su disfrute. La Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad

procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces10. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva”. 10 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Como característica especial, tenemos que la prescripción no puede reconocerla el juez de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que debe ser alegada por el

demandado como excepción; sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso contencioso administrativo, el juez de primera o de segunda instancia, está en la obligación de decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas, aunque no hayan si

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