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CE-54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título

de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de

la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / EXPEDIENTE PENAL / REBELIÓN Estos documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falsedad, sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De cara al análisis de fondo, es menester señalar que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora (...) se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa. En su artículo 353, se determinó que el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (…) De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL /

AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario no fue allegada la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora (...).Si bien en la demanda se solicitó la

remisión del expediente contentivo del proceso penal (…) al sub lite únicamente fue aportada la sentencia mediante la cual se le absolvió del delito imputado, junto con su constancia de ejecutoria. (…) Por lo anterior, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer que la medida de aseguramiento preventiva que se le impuso al demandante no estuviera fundada en, “por lo menos [en] dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROVIDENCIA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aspecto no apelado Ahora bien, respecto de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es dable precisar que, pese a que el a quo manifestó que no estaban llamadas a responder patrimonialmente por los daños que le fueron causados a los demandantes, dado que no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera predicar que estas habían incurrido en una falla en el servicio, lo cierto es, que en la parte resolutiva de la referida providencia se declaró de oficio la “indebida representación” de dichas entidades. Sin embargo, es pertinente aclarar, que en la sentencia de primera instancia, no se desarrolló ningún tipo de análisis en relación con dicho tema, pues, únicamente se refirió a las consideraciones del caso en cuanto a la exoneración de responsabilidad patrimonial de las mismas, y toda vez que tal decisión no fue objeto de recurso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00355-01 (59997)

Actor: GLADYS BELÉN GELVES GRANADOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio /

Privación injusta de la libertad – absolución del sindicado - AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia de medida restrictiva de la libertad - omisión probatoria de las partes. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, la señora Gladys Belén Gelves Granados fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por el delito de rebelión, por hechos ocurridos durante el año 1997, en el municipio de Arboledas, Norte de Santander. Fue capturada y privada de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 diciembre de 2003 hasta 19 de diciembre de 2005, fecha última en la que recobró su libertad, toda vez que en sentencia proferida el 16 de diciembre del mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta la absolvió del delito que le fue atribuido.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2007 (fls. 3 - 58 del c.1), la señora Gladys Belén Gelves Granados1 quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves y Jesús David Roa Gelves por conducto de apoderado

judicial (fl.2 del c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama JudicialMinisterio de DefensaPolicía Nacionalcon el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados. 1 Se transcribe el nombre de la demandante tal como aparece en el registro civil (fl 61 del c.1). Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación colombianaRama JudicialFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Policía Nacional SIJIN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la señora Gladys Belén dentro del proceso penal radicado No. 54001-31-04-005-2004-00020 ‘1 instancia’, proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y finalizado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por el presunto hecho punible de rebelión en perjuicio de régimen político y legal, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación colombianaRama JudicialFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Policía Nacional SIJIN a pagar: 2.1. A Gladys Belén Gelves Granados, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su

libertad y la incautación de sus bienes, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.00), que deberá cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.2. A sus hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, Jesús David Roa Gelves, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de Gladys Belén Gelves Granados equivalente doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.00), que deberá cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. (…). 2.3. A Gladys Belén Gelves Granados el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad y la incautación de sus bienes, así:

A. Salarios mensuales dejados de recibir por la suma de: 1) Por el año 2003 la suma de ochocientos dos mil pesos ($802.000.oo) m/l.

  1. Por el año 2004 la suma de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos ($842.425,oo m/l). 3) Por el año 2005 la suma de ochocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($888.759.oo m/l).

El tiempo que duró privada de su libertad (786 días), para un total de veintiún millones novecientos setenta y siete mil doscientos ocho pesos ($21.977.208.oo m/l), más el 25% por concepto de prestaciones sociales. Para un gran total de veintisiete millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos diez mil pesos ($27.471.510.oo) Honorarios cancelados a su defensor dentro del proceso penal por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). 2.4. A Gladys Belén Gelves Granados y sus hijos Rosa Yazmith Lucero Gelves Gelves, Javier Isnardo Gelves Gelves, Jesús David Roa Gelves Gelves, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron y sufren con motivo de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados dentro del proceso penal No 54001-31-04-005-2004000208, equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo16 de la ley 446 de 1998, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad. (…) 2.5 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (…). En lo demás deberá darse cumplimiento al

artículo 177 del C.C.A. (…) 2.9 Que la Nación colombiana-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional y Policía Nacional SIJIN, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A En la demanda se narró que mediante oficio 640 del 25 de septiembre de 2003, la SIJIN remitió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía la información suministrada por la señora Amparo Galvis Urbina, quien, como reinsertada, denunció a varias personas entre la cuales se encontraba la señora Gladys Belén Gelves Granados, como integrantes y colaboradores del frente guerrillero Juan Hernando Porras Martínez del ELN, el cual desarrollaba sus actividades delictivas en jurisdicción del municipio de Arboledas, Norte de Santander. Por lo anterior, la Fiscalía inició investigación previa, recibió la declaración de la señora Amparo Galvis Urbina y profirió apertura de instrucción penal por la presunta comisión del delito de rebelión, por los hechos ocurridos entre los años 1997 y 2004 en Arboledas, Norte de Santander. Señaló que con fundamento en los documentos que fueron enviados por la SIJIN a la Fiscalía General de la Nación, aquella inició investigación penal en contra de la señora Gelves Granados; posteriormente, recibió los testimonios de los informantes, y por último, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario,

decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito en sentencia del 16 de diciembre de 2006, absolvió a la señora Gladys Belén Gelves Granados, porque no se logró determinar con certeza la responsabilidad de aquella en los hechos delictivos; por el contrario, se consideró que las declaraciones de los testigos de cargo en el proceso penal resultaron confusas y ajenas a la comisión de las conductas punibles. En ese sentido, se afirmó en la demanda, que era claro que las actuaciones adelantadas por la Policía, la Fiscalía y la Rama Judicial ocasionaron un daño a la actora, que esta no estaba en la obligación de soportar, pues, ante la gravedad del delito que le fue imputado, fue erróneamente señalada como una delincuente y, en diferentes medios masivos de comunicación se informó que aquella había sido capturada por pertenecer a un grupo subversivo que delinquía en el municipio de Arboledas, Norte de Santander, lo que afectó gravemente su vida social y familiar; además, su labor como docente en dicho municipio se vio interrumpida, lo que le causó perjuicios económicos irreparables. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de febrero de 20092 (fl. 195 del c.1), y se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la 2 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 22 de enero de 2008, proferida por

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta (fls. 120 - 121 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que mediante auto del 30 de septiembre de 2008, declaró su falta de competencia funcional, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y Rama Judicial, al Ministerio de DefensaPolicía Nacional y al Ministerio Público (fls. 199 – 202 del c.1). El Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls 203 – 205 del c.1), contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que en el presente asunto no se configuraron los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad, por cuanto su actuación se surtió con total respeto a sus competencias constitucionales y a las disposiciones legales vigentes en la época de los hechos. Refirió que la señora Gelves Granados, al momento de su detención, se encontraba sindicada de la presunta comisión del delito de rebelión, según el señalamiento como integrante y colaboradora del ELN, hizo en su contra una ex guerrillera de ese grupo subversivo, por lo que a dicha entidad le correspondía dejarla a disposición de las autoridades competentes, dentro del término legal, lo que, efectivamente, sucedió.

De igual forma, manifestó, que no se acreditó que en el trámite de captura de la señora Gladys Belén Gelves Granados se hubiera actuado de manera arbitraria, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad alguna por el presunto daño causado a los demandantes con la privación de la libertad que sufrió la señora Gelves Granados. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fls. 221 – 233 del c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida en contra de la señora Gelves Granados no fue desproporcionada, dado que en el curso de la investigación penal se encontraron indicios graves que permitían inferir su posible participación en los hechos delictivos, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes para la época de los hechos, tales indicios resultaban suficientes para imponerle la medida de aseguramiento. del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl.188 del c.1). Por lo que, en auto del 13 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó nuevamente su conocimiento (fls 193 - 194 del c.1), asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas que válida y debidamente fueron recaudadas. Señaló que no en todos los casos en los que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, la imposición de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, si esa persona recupera su libertad.

Esto solo ocurre en los casos en los que no se respetan las garantías de las personas o se desconocen las facultades constitucional y legalmente atribuidas a la Fiscalía para investigar los delitos, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política. La Rama Judicial (fls. 215 - 217 del c.1), contestó la demanda. Se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como sustento de su oposición, señaló que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera determinar que la actuación seguida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta hubiera vulnerado el derecho de libertad de la señora Gladys Belén Gelves Granados; por el contrario, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005, la absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad no causó ningún daño antijurídico a la aquí demandante. Añadió que la parte demandante tenía el deber de demostrar que, con su actuación, la Rama Judicial había causado el daño, por haber obrado de manera dolosa o culposa en la detención de la señora Gladys Belén; sin embargo, lo que aparecía probado en el expediente era que la Fiscalía General de la Nación y no el Juzgado Quinto del Circuito de Cúcuta, era quien le había impuesto la medida de aseguramiento, por lo que se debían desestimar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra. Mediante proveído del 24 de mayo de 2016, se declaró surtida la etapa probatoria y

se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 329 del c.1). En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación (fls. 332 – 334 del c.1), indicó que al momento de resolver la situación jurídica de la señora Gelves Granados, se cumplían las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, para imponerle la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el expediente la señalaban como posible autora del delito de rebelión, además, fue denunciada por una ex militante de la subversión, como miembro del frente guerrillero Juan Hernando Porras del ELN. Concluyó que su actuar fue diligente, teniendo en cuenta que tomó las medidas necesarias dentro de la investigación penal adelantada en contra de la señora Gelves Granados, es decir, que con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se configuró una privación injusta de su libertad, por lo que no habría lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes. Los demandantes manifestaron que con la sentencia mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora Gladys Belén Gelves Granados quedaba plenamente acreditado que aquella, en efecto, no estaba en la obligación de soportar la carga que le fue impuesta con la privación injusta de la libertad, por la presunta comisión del delito de rebelión, por lo que era indudable que las entidades demandadas tenían la obligación de reconocer la indemnización de perjuicios que solicitaron (fls. 335 – 341 del c.1).

En sus alegatos, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fls. 343 – 348 del c.1), manifestó que no era viable predicar una falla en el servicio de su parte, por cuanto los perjuicios que le hubieran sido causados a la señora Gelves Granados, no le eran atribuibles, pues, si bien, en principio materializó su captura y la dejó a disposición de la autoridad competente, lo cierto fue que la Fiscalía General de la Nación fue quien adelantó el proceso penal y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La Rama Judicial insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda (fls. 349 – 350 del c.1). En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión resolvió: PRIMERO: Declarar probada de oficio indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial y del Ministerio de DefensaPolicía Nacional conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Naciónpor los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Gladys Belén Gelves

Granados.

TERCERO: Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Gladys Belén Gelves Granados, la suma de cuarenta y

nueve millones cuatrocientos veintinueve mil setecientos treinta y seis m

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