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CE-54001-23-31-000-2008-00362-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2008-00362-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AMPARO DE POBREZA - Procedencia Ciertamente, del texto de las normas transcritas (Artículos 160 a 162 del C.P.C.) no deduce la Sala que a la solicitud de amparo de pobreza deba acompañarse prueba documental o de otra índole, tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, sino que basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento, el cual se entiende prestado con la presentación de la solicitud de amparo de pobreza. Obviamente que de demostrarse que el actor o su apoderado han faltado a la verdad, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P. C. (…) De otra parte, según el artículo 167 de la misma codificación, a solicitud de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO puede declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. En igual sentido y bajo iguales consideraciones, esta Sección1 accedió al amparo de pobreza, pues no era viable exigir requisitos adicionales a lo previsto en las citadas normas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 160 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 161 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 162 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 80

SOLICITUD DE AMPARO DE PROBREZA - Oportunidad para presentarla No obstante lo anterior, resalta la Sala que cuando el que solicita el amparo de pobreza es la parte actora o demandante, y éste actúa a través de apoderado,

(Artículo 161 del CPC), debe presentar dicha solicitud de forma simultánea con la demanda. Lo anterior tiene sustento en cuanto el actor que actúa por medio de apoderado, se entiende que cuenta con la asesoría y defensa técnica necesaria para iniciar un proceso, y desde el inicio puede conocer las circunstancias y cargas procesales que rodean un proceso judicial, situación distinta acontece cuando se actúa en nombre propio sin estar rodeado de las anteriores garantías. Advierte la Sala que igual carga procesal opera para el demandado que contesta la demanda por medio de apoderado y pretende solicitar el amparo de pobreza, pues debe en el mismo momento de contestar la demanda solicitar el amparo de pobreza. En este sentido, observa la Sala que la solicitud de amparo de pobreza por parte del actor, fue realizada el 1° de marzo de 2010, y la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2008. En consecuencia, si bien desde el punto de vista material la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en las normas transcritas, concluye la Sala que fue presentada de forma extemporánea según lo precedentemente explicado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 1 Auto de 27 de abril de 2006, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Cepeda, Expediente num. 2004-90065, Actor: Publio Armando Orjuela Santamaría Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00362-01

Actor: ROLANDO REMIGIO RUIZ MEJIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 18 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cuanto negó un amparo de pobreza.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor Rolando Remigio Ruiz Mejía, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0552 de 7 de marzo de 2008 y 1897 de 22 de julio de 2008, expedidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANII.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora por cuanto fue presentado de forma extemporánea, aunado al hecho que no se comprobó con las pruebas recaudas que se encontrara en una situación que ameritara decretarlo. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, el amparo de pobreza debe ser solicitado cuando se obra a través de apoderado antes de la admisión de la demanda. En este sentido, resaltó que el amparo de pobreza fue presentado mucho tiempo

después de la presentación y admisión de la demanda. Por otra parte, argumentó el Tribunal que de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente puede comprobarse que la situación que rodea al actor no se ajusta a las previsiones para acceder al amparo de pobreza, pues el actor tuvo desde el inicio la posibilidad de contar con un abogado. Agregó que muestra de su solvencia está al hecho de intentar pagar la caución fijada en el auto admisorio. Sustentó lo anterior con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indica que es necesario que el juez infiera que efectivamente el actor se encuentra en la necesidad de un amparo de pobreza. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del citado Tribunal, el actor por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la concesión del amparo de pobreza. Explica que no se encuentra en condiciones de actuar a través de apoderado toda vez que de hacerlo no estaría en capacidad de atender los gastos del proceso sin que sufra menos cabo en el cumplimiento de sus obligaciones para su propia subsistencia. Argumenta que de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual el auto apelado al negar el amparo hace nugatorio el citado derecho. Sostiene que prestar una caución del 10% de dos mil setecientos ochenta y siete millones seiscientos veinte mil quinientos veintisiete pesos ($2.787.620.527) hace inane el acceso a la administración de justicia e imposible su pago.

Insiste en que obligarlo a pagar el monto de la caución impuesta seria forzarlo entre atender su congrua subsistencia y la de su familia o cancelar el pago de la caución del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el auto apelado fue el que negó la procedencia del amparo de pobreza al actor. Lo anterior, por cuanto el apoderado del actor en el escrito también censura el monto fijado como caución para admitir la demanda.

Al respecto, estima la Sala que la posibilidad para cuestionar el monto fijado en el auto admisorio de la demanda, era en el término de ejecutoria del mismo, y no de forma extemporánea como se pretende realizar en el escrito de apelación. Ahora bien, sobre el amparo de pobreza observa la Sala que el artículo 160 del Código de de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., dispone: “ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.” Por su parte el artículo 161 del mismo Código prevé: “ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones

previstas en el artículo precedente <160>, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo. “ Sobre el trámite, el artículo 162 del C.P.C. dispone: “ARTÍCULO 162. TRAMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla. En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual. El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda.” Ciertamente, del texto de las normas transcritas no deduce la Sala que a la solicitud de amparo de pobreza deba acompañarse prueba documental o de otra índole, tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, sino que basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento, el cual se entiende prestado con la presentación de la solicitud de amparo de pobreza. Obviamente que de demostrarse que el actor o su apoderado han faltado a la verdad, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P. C., que al

efecto establece: “Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso”. De otra parte, según el artículo 167 de la misma codificación, a solicitud de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO puede declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. En igual sentido y bajo iguales consideraciones, esta Sección2 accedió al amparo de pobreza, pues no era viable exigir requisitos adicionales a lo previsto en las citadas normas. No obstante lo anterior, resalta la Sala que cuando el que solicita el amparo de pobreza es la parte actora o demandante, y éste actúa a través de apoderado, (Artículo 161 del CPC), debe presentar dicha solicitud de forma simultánea con la demanda. Lo anterior tiene sustento en cuanto el actor que actúa por medio de apoderado, se entiende que cuenta con la asesoría y defensa técnica necesaria para iniciar un proceso, y desde el inicio puede conocer las circunstancias y cargas procesales que rodean un proceso judicial, situación distinta acontece cuando se actúa en

nombre propio sin estar rodeado de las anteriores garantías. 2 Auto de 27 de abril de 2006, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Cepeda, Expediente num. 2004-90065, Actor: Publio Armando Orjuela Santamaría Advierte la Sala que igual carga procesal opera para el demandado que contesta la demanda por medio de apoderado y pretende solicitar el amparo de pobreza, pues debe en el mismo momento de contestar la demanda solicitar el amparo de pobreza. En este sentido, observa la Sala que la solicitud de amparo de pobreza por parte del actor, fue realizada el 1° de marzo de 2010, y la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2008. En consecuencia, si bien desde el punto de vista material la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en las normas transcritas, concluye la Sala que fue presentada de forma extemporánea según lo precedentemente explicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el proveído apelado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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