CE-54001-23-31-000-2008-00373-01(52621)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00373-01(52621)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de marzo de 2005, tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos, (…), fueron denunciados por ser presuntos autores del delito de concusión. El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento en contra de (…), consistente en detención preventiva por el delito de concusión. Sin embargo, mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda profirió resolución de preclusión en favor del sindicado, porque el delito no existió. Los demandantes consideran que la detención de (…) fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a (…), cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia
procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del
ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La
mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto
por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse
necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen
colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño
antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 14 de marzo de 2005 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de (…) en el delito de concusión y soportó la adopción de la medida de restricción, (i) en la posesión de un billete de cincuenta mil pesos, cuya copia y número de serie correspondía con aquellos entregados por (…) como parte del pago exigido por parte del policial a cambio de no vincularlo a una investigación penal; (ii) en el hallazgo del dinero por
parte de comandante del Quinto Distrito de Ocaña en poder de los uniformados; (iii) en lo dicho en la indagatoria por el propio demandante, quien reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que aceptó haber recibido el dinero hallado en su poder y afirmó conocer su procedencia y iv) en lo manifestado por (…) al Mayor (…), Comandante del Quinto Distrito de Ocaña sobre las exigencias económicas que le estaba haciendo un grupo de funcionarios de la institución y la entrega del dinero, cuyos billetes fotocopió e identificó. (…) [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de marzo de 2005 cumplió con las exigencias prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, a saber; i) en la copia y número de serie de un billete de cincuenta mil pesos el cual correspondía al original encontrado en manos de (…) y que le fue entregado por (…) como parte del pago exigido a cambio de no ser comprometido en una investigación penal; ii) el hallazgo del dinero en poder de (…) por el Comandante del Quinto Distrito de Ocaña iii) en la indagatoria del mismo (…), quien reconoció no solo estar presente el día en que sucedieron los hechos, sino que aceptó haber recibido el dinero hallado en su poder y afirmó saber su procedencia y iv) en lo manifestado por (…), Comandante del Quinto Distrito de Ocaña sobre las exigencias económicas que le estaba haciendo un grupo de funcionarios de la institución y la entrega del dinero, cuyos billetes
fotocopió e identificó. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a (…) era el de concusión, que según el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo seis (6) años. Por lo demás, se evidencia que el señor (…) recobró su libertad en virtud de la Resolución proferida el 20 de junio de 2005, por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, que precluyó la investigación en favor del sindicado por atipicidad de la conducta, con fundamento en que: “la denuncia y posterior ampliación no ofrece ningún motivo de credibilidad, siendo entonces la conducta atípica, ya que como se dijo en líneas anteriores el denunciante es un mentiroso a todas luces, y si lo único cierto es que en poder de los sindicados se les encontró los billetes que momentos antes se los había dado, es porque lo hizo por su propia voluntad”. Se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la seriedad del delito por el cual estaba siendo
investigado, que permitía la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque superó el material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00373-01(52621)
Actor: NELSON SAAVEDRA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó
el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2005, tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos, Nelson Saavedra, fueron denunciados por ser presuntos autores del delito de concusión. El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento en contra de Nelson Saavedra Gómez, consistente en detención preventiva por el delito de concusión. Sin embargo, mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda profirió resolución de preclusión en favor del sindicado, porque el delito no existió. Los demandantes consideran que la detención de Nelson Saavedra Gómez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de febrero de 20071, Nelson Saavedra Gómez, Leidy Johana Sánchez Chinchilla, en nombre propio y en representación de Nikoll Dayana Saavedra Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de
Nelson Saavedra Gómez. Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad
demandada a pagar por perjuicios morales 200 SMLMV a Nelson Saavedra Gómez y 100 SMLMV a Leidy Johana Sánchez Chinchilla y Nikoll Dayana Saavedra Sánchez; y 12 meses de salarios a Nelson Saavedra Gómez, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de marzo de 2005, el señor Luis Francisco Herrera García interpuso una denuncia por la comisión del delito de concusión, en contra de tres miembros de la Policía 1Fl. 4 a 21. C.1. Nacional, entre los que se encontraba Nelson Saavedra Gómez, pues le exigieron la suma de un millón de pesos a cambio de no vincularlo a una investigación penal. Señala que después de entregar la suma exigida, el comandante del Quinto Distrito de Policía de Ocaña encontró que Nelson Saavedra portaba un billete de cincuenta mil pesos, cuyo número de serie correspondía a los entregados por Luis Francisco Herrera García. Aduce que el 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Nelson Saavedra, por ser presunto autor del delito de concusión. Finalmente, manifiesta que mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió resolución de preclusión a favor de Nelson Saavedra Gómez porque el delito no existió. Los demandantes consideran que la detención de Nelson Saavedra Gómez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad.
2. Contestaciones El 6 de febrero de 20092, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de diciembre de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 118 y 119, C. 1. 3 Fl. 125 a 140, C. 1. 4 Fl. 245, C.1. 3.1. La parte demandante5 y La Nación - Fiscalía General de la Nación6 reiteraron lo expresado en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de julio de 20147, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que las actuaciones de Nelson Saavedra Gómez constituyeron la causa eficiente y determinante del perjuicio alegado, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En dicha providencia manifestó lo siguiente: “Estima la Sala que la actuación desplegada por el señor Nelson Saavedra, constituyó causa eficiente y sin lugar a dudas una determinación tal, que su
proceder de recibir dinero de personas le implicó necesariamente la apertura de una investigación penal, puesto que el billete de cincuenta mil pesos ($50.000,00) de serial nro. 35633555 –y que fue entregado por el denunciante-, le fue encontrado entre sus pertenencias, configurando por este hecho la culpa de la víctima, no siendo por tanto injusta la privación de su libertad, sino lo contrario, ajustada a los propósitos de la medida. Resulta reprochable que un servidor público acepte dinero de particulares, relacionado este pago a la prestación del servicio público que se le ha encomendado, se le someta a un proceso penal, se les prive de la libertad y posteriormente pretendan reclamar el pago de perjuicios ocasionados con dicha privación, cuando su investidura no esta presente a efectos del enriquecimiento personal y el abuso del poder conferido, sino para que con ocasión de los principios de responsabilidad, moralidad y buena fe den cabal cumplimiento a los mandatos reglamentarios, legales, y constitucionales. Así las cosas puede apreciarse que la conducta desplegada por el entonces intendente de la Policía Nacional, le impuso el deber jurídico de soportar la investigación penal y la medida de seguridad que le impuso en su contra, no por evidenciar culpa en su actuar, sino el dolo de su proceder, la intensión real y material de apropiarse de dineros provenientes de un particular (proceder activo)”.
5. Recurso de apelación 5 Fl., 250 a 260, C.1. 6 Fl. 246 a 248, C.1. 7 Fl. 262 a 269, C. Ppal.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 20148 y admitido el 25 de noviembre del 20149. 5.1. La recurrente10 solicitó revocar la sentencia del 10 de julio de 2014 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese sentido, argumenta que se encuentra acreditado tanto el daño antijurídico como su imputación al Estado, representado por la entidad demandada.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 201511 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 8 Fl. 279, Ppal.
9 Fl. 284, C. Ppal.
10 Fl. 271 a 277. C Ppal. 11 Fl. 286, C. Ppal. 12 Fl. 290 a 295, C. Ppal. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte d
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