🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2008-00378-01(54274)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2008-00378-01(54274)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / HURTO CALIFICADO / TENTATIVA DE HURTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor O. V. P. fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad desde el 28 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2005, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado en grado de tentativa; no obstante, se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2014, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni

la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA

FLAGRANCIA

[L]a Sala encuentra que las circunstancias que dieron lugar a la captura del señor

O. V. P. sí se enmarcaban dentro de los eventos en que resultaba procedente su captura en virtud de lo que la Corte Constitucional ha denominado “flagrancia extendida” y, frente a ello, no hay lugar a establecer responsabilidad alguna de la

Policía Nacional.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedente / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /

PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se debe reiterar que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida

de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, por lo cual se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la misma, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - El sindicado recuperó la libertad antes del término establecido para definir su situación jurídica / LEGALIDAD

DE LA CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]omo hasta ese momento se estaban cumpliendo los plazos legales para escuchar al demandante en indagatoria, para luego resolver su situación jurídica, la Sala concluye que el daño no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto, en primer lugar, la captura del demandante fue acorde con lo dispuesto en la Constitución y la Ley y, en segundo término, porque la Fiscalía cumplió con los términos dispuestos en la ley para decidir acerca de la libertad de los sindicados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00378-01(54274)

Actor: ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó falla en el servicio – El sindicado recuperó la libertad antes del término establecido para definir su situación jurídica.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ORLANDO VILLAMIZAR

PAQUEBA. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes: ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA (Víctima), su esposa NATALIA BERMONT MARTÍNEZ, sus hijos MARLON ORLANDO VILLAMIZAR BELMONT, HAROL RONALDO VILLAMIZAR BERMONT, ANDERSON ARLEY VILLAMIZAR BERMONT, y sus padres JOSÉ DOMINGO VILLAMIZAR GONZÁLEZ Y CARMEN ROSA PANQUEBA, la suma equivalente en pesos a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “Así mismo a favor de su hermana ALICIA VILLAMIZAR PANQUEBA, la suma equivalente en pesos a SIETE COMA CINCO (7,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($154.000). “CUARTO: DENIÉGASE las demás prestaciones de la demanda. “QUINTO: Las sumas liquidadas ganarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “SEPTIMO: La POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A

“OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE el expediente (…)” (negrillas del texto original). 1 Folios 200 a 212, cuaderno del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Villamizar Panqueba fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad desde el 28 de octubre2 hasta el 2 de noviembre de 20053, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado en grado de tentativa; no obstante, se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 14 de septiembre de 20074, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial5, los actores6 presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del

señor Orlando Villamizar Panqueba. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida de aseguramiento y su grupo familiar, por concepto de “daño a la vida de relación”, 100 salarios mínimos para el actor y 650 salarios mínimos para el resto de los demandantes, quienes alegaron las calidades de esposa7, hijos8, padres9 y hermana de la víctima directa del daño10. Por otra parte, solicitaron por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del actor un salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos intereses a la fecha de la sentencia. 2 Dejan a disposición de la Fiscalía tres retenidos. Folio 24, cuaderno 1. 3 Boleta de libertad visible a folio 52, cuaderno 1. 4 Folio 59, cuaderno 1. 5 Folios 1 a 4, cuaderno 1. 6 El grupo demandante está integrado Orlando Villamizar Panqueba (afectado directo con la medida, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marlon Orlando, Harold Rolando y Anderson Arley Villamizar Bermont, Natalia Bermont Martínez (esposa), Alicia Villamizar Panqueba (hermana), José Domingo Villamizar González y Carmen Rosa Panqueba (sus padres). 7 Folio 22, cuaderno 1. 8 Folios 18 a 29, cuaderno 1. 9 Folio 17, cuaderno 1. 10 Folio 21, cuaderno 1.

2. Hechos

La parte actora relató -en síntesisque, el 28 de octubre de 2005, el señor Orlando Villamizar Panqueba se encontraba en una clínica del Instituto de Seguros Sociales donando sangre para su suegro, cuando miembros de la Policía Nacional lo capturaron por el delito de hurto calificado, luego de que el señor Jorge Antonio Rey Jaimes (vigilante informal que laboraba a las afueras de la clínica) lo acusara de intentar abrir un vehículo que estaba estacionado en dicha entidad. El 31 de octubre de ese mismo mes y año, la Fiscalía declaró abierta la instrucción11 y, por proveído del 2 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales Municipales precluyó la investigación a favor del señor Villamizar Panqueba12. En criterio de los demandantes, el referido señor estuvo privado injustamente de la libertad, pues era claro que él no había cometido el delito que le imputó la Fiscalía, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Trámite en primera instancia El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Cúcuta – (Norte de Santander)13, el cual, por medio de auto de 14 de octubre de 200814, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, mediante proveído del 9 de febrero de 2009, avocó conocimiento y ordenó seguir con el trámite procesal15.

El 10 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de adición de demanda

en la que agregó: i) hechos, ii) fundamentos de derecho y iii) perjuicio de “daño a la vida de relación”. Adicionalmente aclaró el acápite de declaraciones y condenas por perjuicio moral.16 11 Folio 34, cuaderno 1. 12 Folio 50, cuaderno 1. 13 Folio 60, cuaderno 1. 14 Folios 65 y 66, cuaderno 1. 15 Folios 69 a 79, cuaderno 1. 16 Folios 80 a 82, cuaderno 1. El 12 de febrero de 2010, el a quo admitió la corrección de la demanda y ordenó notificar personalmente las partes, así como fijar en lista por el término de 10 días a efectos de que se surtiera el trámite correspondiente17. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional18 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo, tal y como se desprende de “las probanzas allegadas al paginario entre ellas el informe policía de fecha 28 de octubre de 2005, suscrito por el PT. SOLANO BUENDIA EDWIN, la denuncia N° 2729 instaurada por el señor LUDWIN RODRIGUEZ NIETO y la declaración rendida ante funcionario de la seccional de Policía Judicial por el señor JOSE ANTONIO REY JAIMES, quien por voces de alerta informara a los uniformados sobre la aparente comisión de un hecho ilícito por parte del accionante”.

Adujo que sus agentes actuaron ante el llamado de la comunidad, la cual, el 28 de octubre de 2005, reportó un hecho delictivo que se pretendía desarrollar y que las personas sindicadas fueron señaladas por alguien que directamente se percató de la situación y, posteriormente, por el afectado directo, quien presentó denuncia por esos hechos. Precisó que no existía prueba o indicio alguno que permitiera demostrar que actuó en forma omisiva, arbitraria, displicente o violatoria de los derechos del actor en el momento de su captura, pues el procedimiento policial efectuado se enmarcó dentro de las facultades legales y constitucionales que le fueron otorgadas. Finalmente, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad y respecto de la adición de la demanda y su corrección, solicitó que se tuvieran en cuenta los mismos argumentos del escrito presentado el 15 de diciembre de 200919. 3.1.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación20 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de los 17 Folio 135, cuaderno 1. 18 Folios 84 a 86, cuaderno 1. 19 Folio 144, cuaderno 1. 20 Folios 107 a 114 del cuaderno 1. deberes constitucionales y legales a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a sus posibles autores o partícipes. Precisó que la detención del señor Orlando Villamizar Panqueba se produjo como consecuencia de las declaraciones del señor José Antonio Rey Jaimes, quien lo acusó de manera directa como una de las personas que participó en el intento de

hurto investigado y también por la denuncia instaurada por el señor Ludwin Rodríguez Nieto, quien, posteriormente, desistió de las acusaciones formuladas en su denuncia y que, ante este hecho, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante. Señaló que no debía ser condenada en virtud del título jurídico de imputación de falla en el servicio, dado que no cometió ninguna acción u omisión que comprometiera su responsabilidad patrimonial, en cambio, actuó en el marco de la gradualidad propia del proceso penal y la realidad procesal que obligaba a tomar decisiones respecto de la situación jurídica del actor y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. Explicó que tampoco era procedente condenarla en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, pues este era uno de esos casos en el que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación “de la vida en comunidad y contribución a la recta administración”. Adicionalmente, indicó que la detención del actor no fue desproporcionada ni arbitraria. Aseguró que el testimonio del señor José Antonio Rey Jaimes y la denuncia de Ludwin Rodríguez Nieto fueron determinantes para que, de manera preventiva, se retuviera al señor Orlando Villamizar Panqueba, tanto así que, al momento en que se desistió de la denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta procedió a precluir la investigación y a librar la boleta de libertad. Indicó que no estaba probado que el actor hubiera “querellado” a las citadas

personas por falso testimonio, a efectos de demostrar que aquellas faltaron a la verdad en relación con los hechos por los cuales se vio involucrado en una investigación penal y que dicha circunstancia se podía interpretar como la no utilización de los recursos que disponía para su defensa. Finalmente, adujo que el daño moral se encontraba sobre estimado, de acuerdo con los presupuestos señalados por esta corporación y, en cuanto a los perjuicios materiales, resaltó que no existía prueba idónea de estos, por lo que, en su sentir, debían ser desestimados.

Propuso como excepciones: i) “los hechos narrados y las pruebas anexadas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada, ii) inexistencia del daño antijurídico y, iii) culpa determinante de un tercero”. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 15 de abril de 201121, decretó las pruebas solicitadas. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 22 de febrero de 201322, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional23 expuso que la captura del actor se realizó con ocasión a las voces de auxilio del señor Rey Jaimes, quien lo reconoció y señaló junto con dos personas más como los responsables de intentar robar un vehículo Renault Twingo y que, bajo dicho contexto, el patrullero Solano Buendía realizó la captura del señor Villamizar Panqueba, le informó sus

derechos y lo dejó a disposición de la unidad investigativa del Departamento de Policía Norte de Santander – oficina de asignaciones de la Fiscalía, tal y como consta en el oficio 2154/SIJIN-UNJUD del 28 de octubre de 2005. Resaltó que la captura fue avalada por la Fiscalía Quinta Delegada de Cúcuta, la que, mediante providencia del 31 de octubre de 2005, ordenó comunicar al sindicado la apertura de la instrucción penal en su contra, cumpliéndose los 21 Folio 153, cuaderno 1. 22 Folio 167, cuaderno 1. 23 Folios 176 a 182, cuaderno 1. presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época de los hechos). Señaló que, si bien era cierto que el 1 de noviembre de 2005, el señor Rodríguez Nieto retiró la denuncia, ello no quería decir que el sindicado no hubiera cometido el delito, por lo que en su criterio, el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se ajustó a la Constitución y a la Ley, sin que se violaran principios, derechos y garantías constitucionales del demandante y, que ante ello, no le asistía razón alguna al señor Villamizar Panqueba para pretender la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional. Indicó que el hecho de que el actor allegara “al plenario material probatorio en donde indica que el demandante estaba en el lugar de los hechos” para donar sangre a un familiar, ello no probaba nada respecto del hecho punible cometido,

pues consideró que las dos circunstancias fueron coincidentes y que una situación no era excusa para encubrir otra, pues eran dos acciones y escenarios completamente diferentes. Finalmente, reiteró que no existió falla del servicio por parte de la Policía Nacional en la aprehensión del demandante, en virtud a que existía un procedimiento legítimo ante la autoridad competente. 3.3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación24 resaltó que sus actuaciones se ajustaron a derecho y que fue a raíz del desistimiento del señor Ludwin Rodríguez Nieto que se precluyó la investigación, a pesar de que obraba el informe de policía en su contra y el testimonio del señor José Antonio Rey Jaimes, en relación con el delito a él endilgado. Señaló que el testimonio del señor Rey Jaimes y la denuncia formulada por el señor Rodríguez Nieto fueron determinantes para que, de manera preventiva, se tuviera detenido al señor Orlando Villamizar por seis días y que fue en virtud de dichos señalamientos y de la denuncia que se iniciaron las actividades desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que, una vez se presentó el desistimiento de la denuncia, la fiscalía precluyó la investigación y libró la boleta de excarcelación. 24 Folios 408 a 412 del cuaderno 1. Finalmente, resaltó lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación con los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte actora. 3.3.3. La parte actora25 reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en su

corrección e insistió en que la detención se tornó injusta, pues la preclusión de la instrucción evidenciaba que el actor no fue aprehendido en flagrancia y tampoco cometió alguna conducta punible, por lo que la privación de su libertad fue injusta, a pesar de que la fiscalía posteriormente hubiera decidido absolverlo. Indicó que la fiscalía no debió aceptar la captura del señor Villamizar Panqueba por ser ilegal y mucho menos restringirle su derecho a la libertad; que con ocasión de dicha investigación, era posible concluir la causalidad entre el hecho y el daño; que este último debía ser atribuido a las entidades demandadas de manera solidaria. Adujo que también era evidente que la fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el actor no había actuado delictivamente y tampoco había sido capturado en flagrancia, por lo que, en su criterio, no debió iniciarle proceso alguno, ni mantenerlo privado de su libertad hasta que se le resolviera su situación jurídica. Finalmente, solicitó que se condenara a las demandas al pago de los perjuicios señalados en la demanda y en su adición, “como lo son los daños y/o perjuicios materiales y morales y por daño a la vida de relación causados a los actores, bajo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en dicha demanda”. 3.4.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación –

Ministerio de DefensaPolicía Nacionaly de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Orlando Villamizar Panqueba y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo señaló (se transcribe de manera literal): 25 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. “… En relación con el recaudo probatorio del presente caso, observa la Sala que conforme al reporte de captura del Departamento de Policía de Norte de Santander y la boleta de libertad proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces Penales Municipales, se prueba que el señor ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA fue privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 2 de noviembre de 2005, sindicado por el delito de Hurto Calificado. “Durante el proceso penal se acreditó que el actor fue detenido cuando se encontraba en la Clínica de Seguros Social el 28 de noviembre de 2005 sin orden judicial y sin flagrancia; dicha captura se efectuó por la Policía con base en el testimonio de JOSE ANTONIO REY y la posterior denuncia instaurada por LUDWIN RODRIGUEZ NIETO. “Una vez asignado a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante Resolución del 31 de octubre de 2005 se abre instrucción en contra del señor ORLANDO VILLAMIZAR PAMQUEBA y posteriormente con resolución No. 414 del 2 de noviembre de 2005, resuelve librar boleta de libertad a favor del demandante VILLAMIZAR PANQUEBA y precluye la

investigación. “Para la Sala se hace notorio y concluye que el hecho por el cual fue detenido el señor ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA no existió, al encontrarse probado que el carro de que fue motivo de denuncia, no presentaba ninguna manipulación de la cerradura para su acceso por parte del demandante, tal y como se señala en la Resolución de preclusión del sindicado (…). “(…) “En el presente caso se evidencia que no están probados los indicios por los cuales se inició el proceso penal, al comprobarse que el sindicado no manipuló la cerradura del vehículo del señor LUDWIN RODRÍGUEZ NIETO para su acceso. “Ahora bien, su captura se efectuó sin orden judicial y sin flagrancia, por lo tanto, de manera que la detención del señor ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA se presentó por un actuar irregular de los miembros de la Policía, por lo que la detención puede ser calificada como ilegal, para empezar, el señor VILLAMIZAR PANQUEBA fue capturado en una supuesta flagrancia, cuando es claro que ni siquiera se hallaba en el lugar de los hechos ni en posesión de los elementos relacionados con el presunto intento de robarlo. Téngase en cuenta que la captura que efectúo la Policía no tiene fundamento legal, al acreditarse por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que el señor VILLAMIZAR PANQUEBA fue aprehendido cuando se encontraba en el Seguro Social donando sangre. “Posteriormente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales abrió instrucción en contra del señor

VILLAMIZAR PANQUEBA con base en la denuncia del señor LUDWIN RODRÍGUEZ NIETO y en la declaración del señor JOSE ANTONIO REY JAIMES, sin otro fundamento del informe de la Policía que acredita la supuesta flagrancia. Ahora bien, aun aceptando que dicho informe pudiera ser tenido como elementos justificable de la decisión adoptada, lo cierto es que no es que no obraban elementos suficientes para su aprehensión, quedando sin fundamento el informe inicial. “Así las cosas, la Sala considera que a pesar que la Administración de Justicia obrara ajustada a Derecho, es claro que las víctimas no se encontraban en deber jurídico de soportar la detención. Así pues, la privación injusta de la libertad del señor ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA es una responsabilidad del Estado que deberá declararse, para que sea restablecido el derecho de igualdad de esas víctimas ante las cargas públicas, de conformidad on el artículo 90 de la Constitución. “En efecto, se presentó un daño antijurídico al señor ORLANDO VILLAMIZAR PANQUEBA el cual no estaba obligado a soportar, en consecuencia se genera una obligación para la Administración Pública de resarcir al demandante los perjuicios por las razones expuestas…”.

3. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: 3.1. El Ministerio de Defensa –Policía Nacionalseñaló que su actuación se

produjo en cumplimiento en las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario, pues así lo evidenció el oficio 2154/XSIJIN-UNJUD del 28 de octubre de 2005, que dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Cúcuta a tres personas sindicadas del delito de tentativa de hurto, entre ellos, al aquí demandante. Indicó que dichas capturas fueron realizadas en flagrancia -por voces de auxilioy, que siete horas después fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tal y como se observa en el informe 2154/XSIJIN-UNJUD ya citado. Resaltó que su la labor finalizó, una vez dejó a disposición de la Fiscalía General a los capturados y que de ahí en adela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...