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CE-54001-23-31-000-2008-00379-01(57536)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00379-01(57536)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA

INTIMIDAD FAMILIAR / IMAGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[P]artiendo del daño a la honra y al buen nombre deprecado en la demanda […] a partir de la divulgación de información falsa proveniente de la vinculación al proceso penal y a la privación de la libertad del [demandante] al ser investigado por la presunta comisión del delito de rebelión, en el presente caso no está acreditado, dado que de los testimonios […] no es posible determinar difamación alguna en contra del [demandante], como tampoco se allegó otro elemento probatorio que permitiera inferir la divulgación errada, torcida o difamatoria de la información relacionada con el proceso penal adelantado […] por parte de la demandada. […] [L]a Sala considera que no se demostró que la actuación de la

Fiscalía […] haya generado afectación alguna al buen nombre, la honra, la dignidad, la intimidad familiar e imagen comercial del [demandante], en consecuencia, se revocará el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el reconocimiento de los perjuicios causados por el daño inmaterial derivado de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LÍMITES

DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]s necesario advertir que la Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la demandada, toda vez que la misma corresponde a un asunto no discutido por las partes en sede de apelación. [L]a Sala centrará su estudio en el asunto referido a la indemnización del perjuicio de daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el cual fue reconocido por el a quo en la sentencia de primera [instancia] y objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la demandada, en tanto considera que debe negarse, por cuanto no está demostrado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por

vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / GOOD WILL COMERCIAL / PERJUICIO

MATERIAL / DERECHOS DE LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO

INMATERIAL / DERECHOS PATRIMONIALES / ATRIBUTOS DE LA PERSONA

JURÍDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDADA / PERJUICIO

INMATERIAL / CLASES DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL PAGO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[L]a Corporación en su jurisprudencia ha incluido los daños al buen nombre o good will en el concepto de perjuicios materiales, en la medida que dichos derechos aunque pertenezcan a la esfera de lo inmaterial constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica; por tanto, el daño que ocasionó la entidad demandada a aquellos bienes de origen inmaterial, los cuales constituyen la noción de establecimiento de comercio, deberán ser resarcidos, tanto el daño

emergente, cuya indemnización está sometida a la acreditación de los gastos en los que incurrió la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, materializado en lo que la ésta tuvo que sufragar por el desprestigio que padeció por el hecho dañino.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre comercial o good will de la persona jurídica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad. 37434, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / DERECHO A LA HONRA /

COMPORTAMIENTO INTIMO / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN /

CIUDADANO HONORABLE / DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL /

ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD / NÚCLEO FAMILIAR / CLASES DE

MATRIMONIO / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA FAMILIA

[S]e infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. [L]a familia como

núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (artículo 42 de la Constitución Política), ha sido ampliamente protegida a nivel constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD EN RELACIONES FAMILIARES / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / DERECHO

INTERNACIONAL / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA

REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / PROCEDIBILIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA

/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO

[E]l reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano […], en atención a las relaciones de

solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir; ii) indemnizar; ii) rehabilitar; iv) satisfacer; y, v) adoptar garantías de no repetición, atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular. [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales […], podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00379-01(57536)

Actor: YANETH ARIAS DURÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - ACUERDO CONCILIATORIO - DAÑOS O

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se acreditó Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Antonio Jesús Arias León fue vinculado a una investigación penal y posteriormente capturado por el delito de rebelión; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de las etapas de instrucción; finalmente, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre del 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción

literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN de la nación respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (HOY LIQUIDADO) Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante

y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANTONIO DE JESÚS ARIAS LEÓN. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEÓN la suma de Once Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Pesos ($11.742.500), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor del señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEÓN la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($6.120.498). “QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente manera:

ACTOR MONTO A CALIDAD – MEDIO DE

INDEMNIZAR RELACIÓN - PRUEBA

PARENTESCO ANTONIO Setenta (70) Víctima directa Providencias JESÚS ARIAS SMLMV de la privación penales ya LEÓN injusta de la citadas, (fl.35libertad 45) MAIRA Setenta (70) Hija de la Registro civil ALEJANDRA SMLMV víctima de nacimiento ARIAS (fl.27) CONTRERAS JOHAN Setenta (70) Hijo de la Registro civil ANTONIO SMLMV víctima de nacimiento ARIAS (fl.28) CONTRERAS NAIRED Setenta (70) Hija de la Registro civil CAMILA ARIAS SMLMV víctima de nacimiento CONTRERAS (fl.29) YULEIDI Setenta (70) Hija de la Registro civil CAROLINA SMLMV víctima de nacimiento ARIAS DURAN (fl.30) LINEIRA Setenta (70) Hija de la Registro civil ARIAS SMLMV víctima de nacimiento RODRÍGUEZ (fl.31) DIANA LICETH Setenta (70) Hija de la Registro civil ARIAS PÉREZ SMLMV víctima de nacimiento (fl.32) JESÚS Setenta (70) Hijo de la Registro civil EMERSON SMLMV víctima de nacimiento ARIAS (fl.33) TORRES YANETH Setenta (70) Hija de la Registro civil ARIAS DURÁN SMLMV víctima de nacimiento (fl.34) ANA Setenta (70) Madre de la Registro civil JOSEFINA SMLMV víctima de nacimiento LEÓN de la víctima AVENDAÑO (fl.26) MIRIAM Setenta (70) Compañera de Testimonios a CONTRERAS SMLMV la víctima folios (179 al SÁNCHEZ 181) (182 al 184) “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

a pagar en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVECIONALMENTE AMPARADOS al señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEÓN la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de abril de 20082 por los señores Antonio Jesús Arias León, Maira Alejandra, Johan Antonio y Naired Camila Arias Contreras, Yuleidy Carolina Arias Durán, Lineira Arias Rodríguez, Diana Liceth Arias Pérez, Jesús Emerson Arias Torres, Miriam Contreras Sánchez, Josefa León de Arias y Yaneth Arias Durán en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y 1 Folios 386 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folios 25 y 48 del cuaderno 1. perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la

libertad del señor Antonio Jesús Arias León. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) $18’000.000 a favor del señor Antonio Jesús Arias León por concepto de lucro cesante, y $4’500.000 a favor del mismo por concepto de daño emergente; y, iii) y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 8 de diciembre de 2005 miembros del DAS y del Ejército Nacional – Seccional Cúcuta capturaron al señor Antonio Jesús Arias León en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, posteriormente con base en labores de inteligencia adelantadas por el DAS y declaraciones de dos reinsertados se definió la situación jurídica del demandante y se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con lo cual, a juicio de los actores, se desconoció la presunción de inocencia del señor Arias León. 1.2.3. El 8 de junio de 2006 el señor Arias León recuperó su libertad; sin embargo, consideran los demandantes que para ese entonces ya habían sufrido innumerables perjuicios, a pesar de que finalmente el 15 de junio siguiente la Fiscalía precluyó la investigación a favor del sindicado por no contar con los

elementos probatorios necesarios para fundamentar un juicio de responsabilidad penal. 1.2.4. Indicaron que en el presente asunto se evidencia que la privación de la libertad que sufrió el señor Antonio Jesús Arias León fue injusta, por cuanto no existió prueba alguna que acreditara que incurrió en el delito de rebelión, pues, por el contrario, en el proceso penal se demostró que se encontraba ejerciendo una actividad lícita y que no hace parte de alguna red delincuencial y, por ende, la conducta que se le endilgó es atípica. 3 Folios 20 y 21 del cuaderno 1. 1.2.5. Concluyeron que el señor Antonio Jesús Arias León estuvo privado de la libertad durante 180 días, tiempo en el cual se le causaron graves perjuicios materiales y morales, pues, además de la aflicción moral y la afectación económica y laboral que sufrió, se afectaron su buen nombre y honra, por cuanto perdió credibilidad como comerciante. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 10 de marzo de 20094 y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS5. 1.3.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que para que se declarare su responsabilidad patrimonial es necesario que se demuestre la antijuricidad del daño y que incurrió en alguna falla en el servicio por omisión, retardo, ineficiencia o ilegalidad.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en la labor investigativa en la que se originó la detención del demandante, pues las labores de inteligencia fueron desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS6. 1.3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que su actuación durante la etapa investigativa estuvo ajustada a los parámetros dispuestos en el ordenamiento jurídico y bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, la 4 Folio 57 y 58 del cuaderno 1. No obstante, se observa que el 9 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta admitió la demanda y el 14 de octubre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por competencia. 5 Folios 60 a 62 del cuaderno 1. 6 Folios 65 a 69 del cuaderno 1. cual optó por librar la orden de captura en contra del señor Antonio Jesús Arias León, con el fin de escucharlo en indagatoria. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación no guarda relación alguna con el hecho dañoso alegado en la demanda7. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la decisión de precluir la investigación penal adelantada en contra del señor Antonio Jesús Arias León obedeció a la

duda que existía de su responsabilidad y no porque se acreditara su inocencia absoluta. Afirmó que la captura y la medida de aseguramiento impuestas al señor Arias León estuvieron respaldadas en los indicios graves que existían en su contra y, por tanto, estaba en el deber jurídico de soportarlas. Finalmente, señaló que, para declarar su responsabilidad, es necesario demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurrió, dado que el proceso penal estuvo perfectamente fundamentado y sujeto al principio de progresividad, según el cual cada una de las actuaciones del proceso penal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de los hechos8. 1.4. El 16 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas9 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de mayo de 201310, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7 Folios 76 a 87 del cuaderno 1. 8 Folios 137 a 148 del cuaderno 1. 9 Folios 161 y 162 del cuaderno 1. 10 Folio 242 del cuaderno 1. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que la medida de aseguramiento fue decretada con base en la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del demandante y que posteriormente se procedió a levantarla debido al material probatorio recaudado que desvirtuó las afirmaciones de los testigos.

Enfatizó en que en el presente asunto no se probó que hubiera incurrido en alguna falla en la prestación del servicio, así como tampoco se acreditó que la privación de la libertad del actor fue injusta y, por tanto, se debían negar las pretensiones de la demanda11. 1.4.2. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12. 1.4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda13. 1.4.4. La parte actora manifestó que el señor Antonio Jesús Arias León estuvo privado injustamente de la libertad durante 6 meses, puesto que se demostró que tanto su captura como la medida de detención preventiva que le fue impuesta fueron decretadas con base en meras sospechas, pues durante la etapa de instrucción se logró desvirtuar el material probatorio que presuntamente comprometía su responsabilidad penal. Finalmente, adujo que al no existir prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia del demandante, el presente asunto se enmarca en los casos que deben ser estudiados bajo el régimen de responsabilidad objetivo, según el cual no es 11 Folios 244 a 247 del cuaderno 1. 12 Folios 248 a 251 del cuaderno 1. 13 Folios 252 a 257 del cuaderno 1. necesario acreditar la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas14. 1.4.5. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo

de Seguridad – DAS no lograron reunir el material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia del demandante, lo cual conduce a calificar de injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Arias León. Respecto del Ejército Nacional, indicó que debe eximirse de responsabilidad, por cuanto no tuvo participación alguna en los hechos objeto del presente análisis15. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues el demandante fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que posteriormente terminó con la preclusión de la investigación. Además, declaró probada de oficio la indebida representación de la Nación respecto del Departamento Administrativo de Seguridad (liquidado) y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin hacer referencia alguna en la parte considerativa de la sentencia. Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones rompieron el principio de igualdad de las cargas públicas, al no contar con los elementos probatorios que generaran una sospecha grave de la comisión de la conducta punible endilgada al señor Antonio Jesús Arias León. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el a quo reconoció 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, con base en el tiempo en que estuvo detenido (6 meses) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. 14 Folios 258 a 272 del cuaderno 1.

15 Folios 282 a 285 del cuaderno 1. Respecto de los perjuicios causados por la afectación a los bienes o derechos constitucionalmente amparados, el Tribunal concedió 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Antonio Jesús Arias León, al encontrar acreditado dicho perjuicio en virtud de los testimonios rendidos por los señores Prudencio Claro Guerrero y Aida María Pérez de Wseche. En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el a quo manifestó que, si bien en la demanda se solicitaron $18’000.000 por los 6 meses que el señor Antonio Jesús Arias León estuvo privado de su libertad, teniendo en cuenta que devengaba $3’000.000 mensuales, lo cierto es que esta afirmación no fue acreditada en la demanda, por tal motivo para liquidar el monto por este concepto el Tribunal aplicó la presunción jurisprudencial, según la cual para la liquidación de dicho perjuicio se toma como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, y se multiplica por el tiempo en el que estuvo privado de la libertad (6 meses), más 8.75 meses, que corresponde al tiempo en el que tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de la cárcel, por tanto, se reconocieron $11’742.500 a favor del señor Antonio Jesús Arias León. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal reconoció $6’120.498 a favor del señor Antonio Jesús Arias León, por encontrar acreditado el pago por concepto de honorarios del abogado

que lo representó en el proceso penal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por cuanto, señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en la ley vigente para el momento de los hechos, enfatizó en la ausencia de prueba que acreditara la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad.

Indicó que en el proceso no se demostró que respecto de alguna providencia proferida por la Fiscalía exista una decisión arbitraria o ilegal, pues, por el contrario, se evidenció que las mismas fueron respaldadas por el material probatorio suficiente para generar indicadores graves que comprometían la responsabilidad penal del imputado; así mismo, afirmó que pretender que cada vez que se precluya la investigación penal a favor del sindicado, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es como aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación sin que el mérito obligatoriamente se tuviera que calificar con resolución de acusación, lo cual implicaría un desconocimiento flagrante de la potestad punitiva del Estado. En relación con los perjuicios reconocidos en primera instancia manifestó que no hay lugar a su declaración, pues en el proceso no se probó lo injusta de la privación de la libertad, ni los perjuicios que presuntamente le fueron causados con la misma, por tanto, consideró que la imposición de la medida de detención preventiva era una carga que el sindicado estaba en el deber de soportar16.

2.2. Acuerdo conciliatorio El 8 de marzo de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “… el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación… estudió detenidamente el caso del señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEON Y OTROS, decide presentar propuesta conciliatoria, consistente en reconocer el pago del sesenta (60%) por ciento del valor total de la condena, impuesta mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), excluyendo del os perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%), de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales, adicionalmente, el reconocimiento generado en la sentencia objeto de conciliación surge a título indemnizatorio de perjuicios causados y no como un reconocimiento de derechos laborales, así mismo se excluye 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicito ni lo probo y el mismo es una mera estadística. De igual manera se excluyen el reconocimiento efectuado en la sentencia por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados – por cuanto no obra prueba del perjuicio conforme a los parámetros establecidos en la

Jurisprudencia del Consejo de Estado”17. El a quo, a través de providencia del 31 de marzo de 2016, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): 16 Folios 460 a 462 del cuaderno principal. 17 Folio 475 del cuaderno principal. “PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicia l celebrado entre las partes el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 475, con lo relacionado al pago del sesenta (60%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales y excluyendo los 8.75 meses de lo que presun

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