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CE-54001-23-31-000-2008-00409-01(51325)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00409-01(51325)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Luis José Núñez Rodríguez en el municipio de Tibú, cuando conducía la motocicleta de placa GIP75A. Ese mismo día, el señor Núñez Rodríguez fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Tibú por la presunta comisión del delito de receptación. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 1ª de Administración Pública y de Justicia de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Núñez Rodríguez y le concedió la libertad. Asimismo, en idéntica fecha, entregó la motocicleta a la Fiscalía 86 de Bogotá, porque la había reportado como hurtada. El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía referida precluyó la investigación en favor del procesado al constatar que había adquirido la motocicleta sin conocer su “procedencia ilícita”. Finalmente, el 13 de octubre de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá devolvió la motocicleta a Luis José Núñez Rodríguez, al constatar que por un yerro en la digitación de la placa la había reportado como robada. Los demandantes consideran que la privación de la

libertad de Luis José Núñez Rodríguez fue injusta y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la conducta por la que fue capturado no existió y, por ese mismo hecho, nunca debió inmovilizarse la motocicleta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de una persona, cuando ha sido capturada por la tenencia de bienes con los cuales no se ha cometido un ilícito y ii) si el Estado debe responder patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando aprehende bienes que por error del ente acusador se encontraban reportados como robados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta

de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Asimismo, esta misma Sección ha indicado que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo para reclamar los daños por la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 27 de diciembre de 2004 , que precluyó la investigación en favor de Luis José Núñez Rodríguez y evidenció que la motocicleta de placa GIP75A había sido irregularmente aprehendida, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2005 y ii) que la demanda se presentó el 11 de enero de 2007, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o

cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del

juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la

antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su

contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los

estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como robados / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - En el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de los objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de la

extinción de dominio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso sub examine se tiene que los daños que se reclaman son: i) la privación de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez, la cual es calificada como injusta por los demandantes; y ii) la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A, porque presuntamente tenía un pendiente por hurto, aunque posteriormente se probó que esta no era el vehículo requerido por la autoridad judicial. […] Ahora bien, el artículo 64 de la Ley 600 del 2000 consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de los objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de la extinción de dominio. […] A su turno, el artículo 67 de la misma normativa señala que la Fiscalía General de la Nación tendrá a cargo los bienes con los que se haya cometido una conducta punible o que provengan de su ejecución. […] En el caso sub examine se evidencia que los daños reclamados en el libelo introductorio se originaron por la misma causa, esto es, porque la motocicleta de placa GIP75A estaba incluida en la base de datos de vehículos robados. En efecto, el señor Núñez Rodríguez fue capturado porque conducía dicha motocicleta, la cual, como se dijo, había sido reportada por hurto, y el automotor referido fue inmovilizado y aprehendido por idéntica razón […] No obstante, posteriormente se probó que el automotor nunca había sido hurtado y

que su inclusión en la base de datos de vehículos robados había obedecido a un error de digitación de la Fiscalía 86 de Bogotá, quien confundió la placa GIP75A con la placa CIP75A (hecho probado 6.4.1.7.). De hecho, mediante oficio N° 0194 del 15 de febrero de 2005, la Fiscalía 86 de Bogotá reconoció que por un “error involuntario se registró dicho pendiente, y el vehículo antes mencionado NO es requerido por esta Fiscalía. (…) Así mismo les solicito registrar pendiente por hurto sobre el rodante de placas CIP-75A(…)”. Por lo anterior, se encuentra acreditada la existencia de los daños antijurídicos, toda vez que la privación de la libertad del señor Núñez Rodríguez fue injusta y la motocicleta de placa GIP75A fue equivocadamente retenida, por un error en que incurrió la Fiscalía 86 de Bogotá al registrar datos equivocados de la supuesta procedencia ilícita del automotor que este conducía. En efecto, dicho yerro fue el que ocasionó los daños alegados, pues no de otra forma puede explicarse que Núñez Rodríguez hubiera sido detenido junto con la motocicleta que conducía.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 67

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Aprehensión de bienes por error del ente acusador por reportarlos como

robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala observa que la Fiscalía General de la Nación incumplió lo dispuesto en los artículos 64 y 67 de la Ley 600 del 2000, pues retuvo la motocicleta de placa GIP75A alegando que provenía de la ejecución de una conducta punible (hecho probado 6.4.1.1.), pero posteriormente se probó que ello ocurrió como consecuencia de la inscripción equivocada que se hiciera en el registro de automóviles robados (hecho probado 6.4.1.7.). En otras palabras, al inscribir equivocadamente la placa de la motocicleta en el registro de automóviles robados, Fiscalía General de la Nación ocasionó los dos daños alegados, esto es, la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez Rodríguez y la aprehensión irregular del vehículo. Justamente, como quedó expuesto, el señor Núñez Rodríguez fue capturado porque conducía dicha motocicleta, la cual había sido reportada por hurto, y el automotor referido fue inmovilizado y aprehendido por idéntica razón (hecho probado 6.4.1.1.). Y como los daños reclamados en el libelo introductorio se originaron por la misma causa, que fue el error de la Nación – Fiscalía General de la Nación, esta entidad debe indemnizar los perjuicios que su conducta ocasionó. Así las cosas, se concluye que los daños antijurídicos son imputables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque se probó que la

Fiscalía 86 de Bogotá incurrió en una falla en el servicio al incumplir los deberes normativos descritos anteriormente, por cuanto registró un pendiente por hurto de un vehículo de manera equivocada, lo que a la postre generó la inmovilización de la motocicleta de placa GIP75A y la privación injusta de la libertad de Luis José Núñez.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 67

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la […] tabla […] En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Luis José Núñez Rodríguez es cónyuge de Nubia Sánchez Trujillo, padre de Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y hermano de José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio

Núñez Rodríguez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. Bajo el anterior contexto, se encuentra probado que Luis José Núñez Rodríguez fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 14 hasta el 21 de septiembre de 2004, es decir, 8 días, por lo que la Sala reconocerá el valor proporcional de los perjuicios morales así: 4 SMLMV a favor de Luis José Núñez Rodríguez, Nubia Sánchez Trujillo, Luis Tohan, Solemit y Maxi Jakeline Núñez Sánchez, y 2 SMLMV a favor de José Trinidad, Mary de Jesús, Inés Aminta, María Argemira, Arnulfo, Ester María y Hugo Antonio Núñez Rodríguez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014 precisó la configuración y reparación por vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental debe reconocerse bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; reparación que debe hacerse mediante la concesión de medidas no pecuniarias a favor de la

víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, excepcionalmente, cuando estas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, se dispondrá una indemnización única y exclusiva para la víctima directa de hasta 100 SMLMV. No obstante lo expuesto, la Sala descarta el reconocimiento de este perjuicio puesto que lo que se solicita bajo dicha denominación lo pidió dentro del daño moral cuyo reconocimiento también reclama en la medida en que, tal como se deriva de las pruebas, esta fue la afectación que habría sufrido en tanto no probó las afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que reclama. De hecho, los testigos Elba Gómez de Quitián, Serafin Arguello Pineda y Hernando Salazar Duran afirmaron que el señor Núñez Rodríguez, luego de recuperar su libertad, sufrió difamaciones, señalamientos, discriminaciones que le causaron una afectación moral que le impidieron seguir ejerciendo libremente su profesión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente $3.400.000 a Luis José Núñez Rodríguez por: i) a los gastos pagados al abogado por la defensa técnica del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal; y ii) lo pagado en el parqueadero Lubricentro por el tiempo en que la motocicleta estuvo inmovilizada. Ahora, en cuanto al

reconocimiento de las sumas pagadas al abogado que representó a la víctima en el proceso penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación […] De conformidad con lo anterior, la Sala negará dicho perjuicio comoquiera que no se allegó la factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión, pues sólo se aportó la certificación emitida por el profesional del derecho respecto del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente; de suerte que, al no aportarse el documento referido, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida. Asimismo, en cuanto reconocimiento del daño emergente correspondiente al valor cancelado por concepto de parqueadero, sólo se aportó un recibo en el que se menciona el valor de $400.000. Sin embargo, este documento no acredita dicho perjuicio, puesto que: i) no contiene el número de identificación tributaria del parqueadero o el documento de identidad de su propietario o representante legal; ii) tampoco las fechas durante las cuales se prestó el servicio de parqueo de la motocicleta; iii) fue suscrito únicamente por el demandante; y iv) no se acreditó que para la devolución del vehículo, Luis José Núñez Rodríguez hubiese tenido que pagar el parqueadero donde permaneció el vehículo inmovilizado. Por lo anterior, se concluye que no se demostró efectivamente la afectación patrimonial alegada por el demandante, en cuanto a la suma de dinero que debió pagar por concepto de parqueadero del vehículo inmovilizado, por lo que no se accederá a

su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Liquidación el perjuicio / LUCRO CESANTE – Probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL – Por no probar monto de ingresos / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento Finalmente, se solicitó en la demanda condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante $7.473.000 a Luis José Núñez Rodríguez, suma que corresponde a: i) lo dejado de percibir durante su privación injusta de la libertad y ii) lo dejado de percibir diariamente con ocasión de la inmovilización de la motocicleta. Ahora bien, se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al

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