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CE-54001-23-31-000-2008-00415-01(19516)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00415-01(19516)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES /

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS

MUNICIPIOS / AUTORIZACION AL ALCALDE PARA FIJAR LAS TARIFAS DE

ALUMBRADO PUBLICO / TASA DE ALUMBRADO PUBLICO / PRINCIPIO DE

PREDETERMINACION TRIBUTARIA / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGIA ELECTRICA / COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

EN FACTURA DE NERGIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL D) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 146 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 148

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 2007 (18 de julio) MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – (Anulado parcialmente) / ACUERDO 101 DE 2002 (20 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – (No anulado) / ACUERDO 030 DE 2005 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – ARTICULOS 214 A 222 (No anulado) / ACUERDO 022 DE 2006 (31 de agosto) MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – (No anulado) / DECRETO MUNICIPAL 449 DE 1997 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SAN JOSE DE

CUCUTA – (Anulado) / DECRETO MUNICIPAL 099 DE 1998 (30 de abril)

MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00415-01(19516)

Actor: ALVARO JANNER GELVEZ CACERES

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA - NORTE DE

SANTANDER FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1° de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta. 1 Folios 331 a 339 del cuaderno principal SEGUNDO: NIEGUESE la súplicas de la demanda (sic). (…)” LA DEMANDA El ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Acuerdos 029 de 1997, 101 de 2002, 030 de 2005 (artículos 214 a 222) y 022 de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta y de los

Decretos 449 de 1997 y 099 de 1998, expedidos por el Alcalde del municipio mencionado, cuyos textos son los siguientes: “Acuerdo 029 del 18 de julio de 1997

POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE PARA CONTRATAR POR

EL SISTEMA DE CONCESIÓN EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, SE

CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL H. CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los numerales 3 y 4 del artículo 313 de la Constitución nacional y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorícese al alcalde municipal de Cúcuta, para que en el término de seis (6) meses, contrate por medio del sistema de concesión, el suministro, la instalación, la expansión, el mantenimiento y administración del infraestructura y todos los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio, el cual podrá contratar con personas naturales y/o jurídicas, que acrediten idoneidad, experiencia y solidez económica en la realización de dichas labores con la finalidad de mantener, reponer y expandir su infraestructura e incorporar los avances tecnológicos que permitan hacer en (sic) uso mas eficiente de la energía eléctrica, así como la incorporación de elementos que ofrezcan una optima calidad de iluminación. De la misma manera queda autorizado para contratar los interventores del contrato que se celebre.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorícese al alcalde municipal de Cúcuta, para que

proceda a tramitar los créditos a pignorar rentas con el lleno de los requisitos exigidos.

ARTÍCULO TERCERO: Autorícese al alcalde municipal de Cúcuta, por el término de un año que fije y actualice las tarifas de la tasa de alumbrado público. De tal manera que sea autosuficiente y no genere ningún costo al municipio.

ARTÍCULO CUARTO: Para el cobro del impuesto de alumbrado público se establecerán unos topes máximos para los sectores residencial, comercial, industrial y oficial. Estos topes se reajustaran anualmente en un porcentaje igual al incremento IPC.

ARTÍCULO QUINTO: Autorícese al alcalde municipal de Cúcuta que por el término de seis (6) meses, contados a partir de la aplicación del presente acuerdo, celebre un nuevo contrato interadministrativo con CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., a fin de que esa entidad suministre la energía, liquide, facture y recaude el impuesto de alumbrado público mediante la utilización de su propia infraestructura y lo facture a cada usuario en la cuenta del servicio de energía eléctrica.

ARTÍCULO SEXTO: El alcalde solicitará a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., la facturación del servicio de energía de alumbrado público para el municipio de Cúcuta de acuerdo con las disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y gas “CREC” o entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO: Se faculta al alcalde de Cúcuta para que negocie periódicamente el

porcentaje a descontar, conforme a los resultados del censo de eficiencia que se efectúe para compensar las luminarias apagadas, porcentaje este que concederá CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. al municipio de Cúcuta para justificar la eficiencia y calidad del servicio prestado.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El servicio de alumbrado público Municipal se prestará diariamente de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., salvo caso fortuito, fuerza mayor o mandato de autoridad competente.

ARTÍCULO OCTAVO: El alcalde solicitará a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. la rendición de cuentas mensuales demostrando los valores facturados y recaudados de dicho impuesto.

ARTÍCULO NOVENO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” “ACUERDO N°. 101 20 de diciembre de 2002 “POR EL CUAL SE REGULA EL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE AJUSTAN UNOS TOPES MÁXIMOS PARA SU COBRO EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, DE MANERA QUE SE MODIFICA EL TÍTULO XIX DEL ACUERDO 0192 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999” EL H. CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 313 numeral 3 y 4 de la Constitución Política, en concordancia con el

artículo 1° de la Ley 84 de 1915, y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. NATURALEZA Y OBJETO: Es un gravamen creado por la Ley 97 de 1913, artículo 1°, literal a); Ley 84 de 1915, artículo 1°, literal a), que recae sobre los beneficiarios del servicio de alumbrado público del Municipio de

San José de Cúcuta. ARTÍCULO SEGUNDO. HECHO GENERADOR: Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público que preste el Municipio de San José de Cúcuta en forma directa o a través de concesionarios.

ARTÍCULO TERCERO. CAUSACIÓN: El impuesto se causa a partir del momento en que las personas naturales o jurídicas clasificadas como usuarios residenciales, comerciales, industriales, de servicios y del sector hotelero, en el Municipio de San José de Cúcuta reciban la prestación del servicio de energía eléctrica que se presta en esta jurisdicción.

ARTÍCULO CUARTO. SUJETO ACTIVO: Es el Municipio de San José de Cúcuta, ente territorial en el cual recaen las funciones de administración, recaudo y control del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción.

ARTÍCULO QUINTO. SUJETO PASIVO: Serán todos los usuarios de energía eléctrica del Municipio de San José de Cúcuta.

ARTÍCULO SEXTO. BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor facturado a los usuarios por concepto de energía eléctrica.

ARTÍCULO SÉPTIMO. TARIFAS: A partir de la vigencia del presente acuerdo este impuesto se cobrará conforme a lo dispuesto en los Decretos Municipales Nos. 449

del 30 de diciembre de 1997 y 099 del 30 de abril de 1998 en lo que no fuere modificado por el presente acuerdo, y por lo establecido en este acto según el caso. ARTÍCULO OCTAVO. PERÍODO GRAVABLE Y PAGO DEL IMPUESTO: El período gravable de este impuesto será mensual y podrá facturase junto con el servicio de energía eléctrica que se preste en la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta o con un servicio diferente a este, previo convenio con las entidades prestadoras de los servicios correspondientes. ARTÍCULO NOVENO. REDUCCIÓN DE IMPUESTOS PARA ESTRATOS UNO (1), Y DOS (2). A partir de la vigencia del presente acuerdo el porcentaje que sobre el impuesto de alumbrado público pagan los usuarios de los estratos uno (1) y dos (2). Se reducirá al doce (12) porciento al ocho (8) porciento para el estrato uno (1), y del doce (12) porciento al diez (10) porciento para el estrato dos (2).

ARTÍCULO DECIMO. TOPES MÁXIMOS: Los topes máximos mensuales a cobrarse por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público con cargo a los usuarios cuyo consumo de energía eléctrica sea inferior a cincuenta mil (50.000) kilovatios/hora mes seguirán siendo los estipulados en el Decreto 099 del 30 de abril de 1998.

A partir de la vigencia del presente acuerdo para los usuarios cuyo consumo de energía eléctrica sea superior a cincuenta mil (50.000) kilovatios/ hora mes, los topes máximos mensuales a cobrarse por concepto del impuesto sobre el servicio

de alumbrado público serán los siguientes: SECTOR COMERCIAL: Dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SECTOR INDUSTRIAL: Dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SECTOR HOTELERO: Dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SECTOR OFICIAL: Dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir del primero de enero de 2003, y deroga o modifica, según el caso, todos los actos anteriores a su sanción que le sean contrarios. “ACUERDO N°. 0022 31 de agosto de 2006 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 0030 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, ESTATUTO TRIBUTARIO” EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 313 numeral 3 y 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 84 de 1995, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: En el capítulo XII “IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO” del Acuerdo 0030 de septiembre 06 del 2005, ESTATUTO TRIBUTARIO, adiciónense al Artículo 221 los siguientes parágrafos: Parágrafo Tercero: TARIFA ESPECIAL ALUMBRADO PÚBLICO NAVIDEÑO: Crease una tarifa especial, destinada exclusivamente al alumbrado público navideño que regirá de acuerdo a la siguiente tabla.

ESTRATO TARIFA

1 $300 2 500 3 1000 4 2000 5 3000 6 5000

USO TARIFA

COMERCIAL 10.000

INDUSTRIAL 10.000

HOTELERO 10.000

OFICIAL 10.000

TIPO TARIFA

EMPRESA

OLEODUCTO 5 S.M.L.V.

Parágrafo Cuarto: Esta tarifa se cobrará en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de cada año, durante las vigencias 2006 y 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.

(…) ” “ACUERDO 0030 6 Septiembre de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL

MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA” EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Ley 136 de 1994, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 863 de 2003 y demás normas tributarias vigentes.

Acuerda Adóptese como Estatuto Tributario, régimen Sancionatorio y régimen Procedimental en materia tributaria Para el Municipio de San José de Cúcuta, el siguiente:

LIBRO I

TITULO I

CAPÍTULO XII IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 214. Naturaleza y objeto: Es un gravamen creado por la Ley 97 de 1913, artículo 1 literal a), que recae sobre los beneficiarios del servicio de alumbrado público del Municipio de San José de Cúcuta, y, reglamentado en el Municipio mediante acuerdo 0101 del 20 de diciembre de 2002. Artículo 215. Hecho generador. Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público que preste el Municipio de San José de Cúcuta en forma directa o a través de concesionarios. Artículo 216. Sujeto activo. Es el Municipio de San José de Cúcuta, ente territorial en el cual recaen las funciones de administración, recaudo y control del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Artículo 217. Sujeto pasivo. Serán todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del Municipio de San José de Cúcuta. Artículo 218. Base gravable: La base gravable está constituida por el valor facturado a los usuarios por concepto de energía eléctrica. Artículo 219. Causación: El impuesto se causa a partir del momento en que las personas naturales o jurídicas clasificadas como usuarios residenciales, comerciales, industriales, de servicios y del sector hotelero, en el Municipio de San José de Cúcuta reciban la prestación del servicio de energía eléctrica que se

presta en esta jurisdicción. Artículo 220. Período gravable y pago del impuesto: El período gravable de este impuesto será mensual y podrá facturase junto con el servicio de energía eléctrica que se preste en la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta o con un servicio diferente a este, previo convenio con las entidades prestadoras de los servicios correspondientes. Artículo 221. Tarifas: De conformidad con el Acuerdo 101 del 20 de diciembre de 2002 y conforme a lo dispuesto en los Decretos Municipales Nos. 449 del 30 de diciembre de 1997 y 099 del 30 de abril de 1998, las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Municipio de San José de Cúcuta serán las siguientes: Uso residencial Tarifa Estrato 1 8% Estrato 2 10% Estrato 3, 4, 5, 6 12% Usos comercial, industrial, hotelero y oficial 12% A partir del primero de enero de 2006, el estrato uno (1) será exento del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando en el flujo financiero de la concesión se sustituya este menor ingreso por la disminución de la tarifa de suministro de energía a cargo de centrales eléctricas de Norte de Santander. Parágrafo 1. Topes Máximos. Los topes máximos mensuales a cobrarse por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público con cargo a los usuarios cuyo consumo de energía eléctrica sea inferior a cincuenta mil (50.000) kilovatios/hora mes seguirán siendo los estipulados en el Decreto 099 del 30 de

abril de 1998, reajustados desde la fecha anualmente en un porcentaje igual al incremento del IPC. Así mismo, para los usuarios cuyo consumo de energía eléctrica sea superior a cincuenta mil (50.000) kilovatios/ hora mes, los topes máximos a cobrarse por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en los sectores comercial, industrial, hotelero y oficial será de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2. Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 222. Exenciones. Los establecimientos del sector oficial con destinación a los programas educativos, puestos de salud y congregaciones religiosas que atiendan población con necesidades básicas insatisfecha quedan exentos del pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)” “DECRETO NÚMERO 0449 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997 “POR EL CUAL SE MODIFICA LA TABLA DE TASA A APLICAR PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO No. 029 DE JULIO 18 DE 1997.” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Acuerdo 029 de

julio 18 de 1997, y; CONSIDERANDO: Que, la tabla de la tasa para el servicio del alumbrado público, autorizada y aprobada para el cobro de este en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA no es autosuficiente y no garantiza en su contenido, los fines y recomendaciones del Ministerio de Minas y Energía, los cuales son: Incentivar a los usuarios al ahorro de energía. Que, CENS determinó como costo del km/h para el mes de diciembre como punto de partida la suma de 112.49 indexado mensualmente por el I.P.P. incrementando los costos actuales de este servicio. Que, el Municipio de San José de Cúcuta, debe garantizar los costos de mantenimiento, cancelación del consumo de energía y todos los gastos que ocasionan la prestación de este servicio publico, con el fin que, el Municipio, pueda garantizar la prestación de un eficiente servicio del alumbrado público en todo su territorio. Que, el sistema tarifario de la tasa del alumbrado público debe aplicarse a los sectores residenciales, comercial, hotelero, industrial y oficial. Que, la tarifa establecida para el alumbrado público de todos los sectores anotados, es el 10% del consumo mensual de energía sin exceder los topes máximos establecidos. Que, mediante el Acuerdo Municipal No. 029 de julio 28 de 1997 el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para fijar y actualizar las tarifas de la tasa del alumbrado público con el fin que el servicio del alumbrado público fuera autosuficiente y no generara ningún costo al municipio.

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese los topes máximos en todos los sectores así:

Estrato 1: $400.00 Estrato 2: $1.700.00 Estrato 3: $4.000.00 Estrato 4: $5.500.00 Estrato 5: $9.500.00 Estrato 6: $20.000.00

Comercial: Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

Hotelero: Dos Salario Mínimo Legal Mensual Vigente Industrial: Tres Salario Mínimo Legal Mensual Vigente PARÁGRAFO: Conforme al artículo Cuarto del Acuerdo No. 029 de julio 18 de 1997, estos topes se reajustarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del I.P.C.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se mantiene la tarifa vigente para el alumbrado público que deberá aplicarse a los sectores residenciales, comerciales, hoteleros, industriales y oficiales.

ARTÍCULO TERCERO: El porcentaje tarifario del 10% se aplicará tanto a la energía reactiva como a la activa. (…)” “DECRETO NÚMERO 099 DE 30 DE ABRIL DE 1998 “POR EL CUAL SE AJUSTA LA TABLA DE LA TASA A APLICAR PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN SAN JOSÉ DE CÚCUTA, CONFORME EN LO DISPUESTO EN EL ACUERDO No. 029 DE JULIO 18 DE 1997 Y EL DECRETO 0449 DE DICIEMBRE 30 DE DICIEMBRE DE 1.997” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Acuerdo No.

029 de julio 18 de 1997, y, CONSIDERANDO: Que, los recaudos obtenidos por la aplicación de la tasa de alumbrado público establecida en el Decreto 0449 del 30 de diciembre de 1997 no son autosuficientes para atender de forma adecuada el servicio del alumbrado público de la Ciudad, debido al aumento en el precio del kilovatio – hora. Que, los ingresos correspondientes a la aplicación de la tasa de alumbrado público han sido menores a los proyectados por causa de las nuevas disposiciones tarifarias de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREE. Que, es necesario disponer de excedentes que permitan adelantar los programas de ampliación de la cobertura del servicio del alumbrado público. Que, se hace necesario clarificar la aplicación de las tarifas y realizar los ajustes al Decreto 0449 de diciembre 30 de 1997.

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los topes máximos mensuales a cobrar por alumbrado público, en los sectores residenciales correspondientes a los estratos 2, 3, 4 y 5 y establecer el tope máximo en el sector oficial, quedando la tabla de topes máximos así: Estrato 1: $400.00

Estrato 2: $2.000.00 Estrato 3: $5.000.00 Estrato 4: $7.500.00 Estrato 5: $12.500.00 Estrato 6: $20.000.00

Comercial: Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

Hotelero: Dos Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

Industrial: Tres Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

Oficial: Dos Salario Mínimo Legal Mensual Vigente PARÁGRAFO: estos topes se reajustarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del I.P.C.

ARTÍCULO SEGUNDO: incrementar en 0.5% trimestralmente la tasa de alumbrado público, de los sectores residencial, comercial, industrial, hotelero y oficial, hasta un máximo de un 12% a partir del mes de mayo.

ARTÍCULO TERCERO: Las tasas porcentuales establecidas se aplicaran al costo del consumo de los usuarios de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta los subsidios o contribuciones a que haya lugar.

ARTÍCULO CUARTO: Los establecimientos del sector oficial con destinación a los programas educativos, puestos de salud y congregaciones religiosas que atiendan población con necesidades básicas insatisfecha quedan exentos del pago por concepto de sobretasa de alumbrado público.

(…)” Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 287 numeral 3, 300 numeral 4°, 303, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 24.1, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 8º del Decreto 2223 de 1996 El concepto de la violación lo desarrolló así: Manifestó que la potestad tributaria de los departamentos y municipios debe ser ejercida de acuerdo con la ley, lo cual implica que no existe total autonomía para establecer los tributos y contribuciones, sino que dicha competencia debe someterse al ordenamiento legal; que los concejos municipales son entes puramente administrativos que no pueden crear contribuciones o tributos.

Que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables porque no contienen los elementos del tributo ni disponen los parámetros que permitan determinarlos y, por tanto, no cumplen con los presupuestos establecidos en la Constitución Política. Refirió que el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos ha advertido que las entidades territoriales no pueden organizar los tributos, ante la ausencia de norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria. Indicó que corresponde exclusivamente al Congreso de la República crear y reglamentar los impuestos, tasas y contribuciones; las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 superior, poseen autonomía fiscal limitada, esto es, su ejercicio se subordina a los términos que señale la ley, vale decir, que sus actos deben tener plena conformidad con las normas legales. Adujo que el concepto de “servicio de alumbrado público” no permite determinar con certeza los elementos del gravamen ni los derechos involucrados a los que este se les impone el gravamen, por lo que el Municipio de San José de Cúcuta extralimitó la potestad legal y desbordó la potestad reglamentaria. Solicitó la nulidad de los decretos expedidos por el alcalde municipal porque consideró que no es de su competencia fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público, así el concejo municipal lo autorice. Afirmó que el cobro del mencionado impuesto no puede hacerse a través de facturas de servicios públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones del

demandante2. Propuso la excepción de inepta demanda por inexistencia de normas violadas y del concepto de violación, pues consideró que el actor se limitó a transcribir sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Indicó que la Ley 97 de 1913, que estableció el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo, facultad que la Ley 84 de 1915, extendió a los demás concejos municipales. Precisó que el municipio ha venido sufragando el costo del servicio a través del cobro del impuesto. Este se hace de manera diferenciada, según se trate del sector residencial, comercial, hotelero, industrial y oficial, de acuerdo con la estratificación socioeconómica en el primer caso y en los demás, con tarifas. Afirmó que el impuesto se encuentra autorizado legalmente; se cobra por el servicio con el objeto de proporcionar la iluminación de los bienes públicos y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio. Indicó que como hecho generador del impuesto se tiene el uso y el beneficio que reporta para el municipio; que el sujeto activo es el ente territorial responsable de su prestación y como sujeto pasivo los usuarios residenciales y no residenciales. La base gravable es el valor facturado a los usuarios por concepto de energía eléctrica, de acuerdo con el estrato social de la vivienda. Señaló que al impuesto que se cobra en el Municipio de San José de Cúcuta no se le aplica la Ley 142 de 1994, por no ser un servicio público domiciliario; que a

juicio de la CREG, cuando el ente territorial resuelve trasladar al usuario el costo 2 Folios 270 a 283 del cuaderno principal de la prestación del servicio de alumbrado público debe hacerlo conforme con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política que dispone que corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos fijar los parámetros de los impuestos. Dijo que las disposiciones referentes al alumbrado público están contenidas en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y en la regulación expedida por la CREG. Concluyó que, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad de los actos administrativos demandados, pues los mismos no violan norma superior alguna y, por el contrario, acatan las normas constitucionales y legales pertinentes al asunto. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda3, por las siguientes razones: La autonomía fiscal para crear y reglamentar tributos municipales de los concejos municipales o distritales no es absoluta, sino derivada de los parámetros fijados por el legislador, lo que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3, 338, 300 numeral 4 y 313 numeral 4, de la Constitución Política. Señaló que la postura vigente del Consejo de Estado es que, creado el tributo o autorizada su implantación por la ley, cuando el legislador no define todos sus

elementos, corresponde directamente a los concejos municipales efectuar las previsiones sobre el particular. Dicha interpretación resulta obligatoria debido a que la Corte Constitucional en la sentencia C-413 de 1996, determinó la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría 3 Folios 331 a 339 del cuaderno principal nugatoria la autorización que expresamente la Carta Política les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Advirtió que el cobro del impuesto de alumbrado público puede hacerse a través de las facturas de servicios públicos y su liquidación es una función administrativa. Que, en consecuencia, no existe duda sobre la competencia que posee el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en observancia del principio de predeterminación para establecer los elementos del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio, dado que el legislador en la Ley 97 de 1913 no se ocupó de fijarlos y, por ende, existe autorización legal para establecerlos, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda4. Indicó que la sentencia del Consejo de Estado en que se fundamentó el fallo de primera instancia está errada porque el artículo 338 de la Constitución Política no permite que las asambleas ni los concejos fijen los elementos del tributo a través

de un acuerdo u ordenanza, sino mediante la ley y un acuerdo, pues no hay una “o” disyuntiva sino una “y”. Adujo que si bien los entes territoriales pueden desplegar los elementos del tributo, no existe ninguna ley, ni siquiera la Ley 97 de 1913, que haya determinado el hecho generador del tributo o señalado parámetros mínimos para que los concejos determinen los elementos de la obligación tributaria y, por ende, no es aplicable la ley mencionada. Precisó que el a-quo no tuvo en cuenta los argumentos esbozados respecto de la imposibilidad jurídica de autorizar al alcalde para fijar tarifas y autorizar a facturar el servicio de alumbrado público a cada usuario en la cuenta del servicio de energía eléctrica. 4 Folios 392 a 403 del cuaderno principal ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante y el Municipio de San José de Cúcuta no intervinieron en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se declare la nulidad del artículo 3° del Acuerdo 029 de 1997 y de los Decretos 449 de 1997 y 099 de 19985. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, los concejos municipales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que crea el tributo no lo haga; criterio que está en armonía con las normas legales que autorizan a los concejos municipales la creación del impuesto de alumbrado público, y con las normas

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