🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-31-000-2008-00417-01(18354)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2008-00417-01(18354)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Consagración legal / ENTIDAD TERRITORIAL – Tiene autonomía para fijar los elementos del tributo / NORMA MUNICIPAL – Debe tener referencia con el hecho imponible establecido en la norma superior / CONCEJO DE ZULIA – Tenía facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Con fundamento en la doctrina judicial expuesta, se concluye que: El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un

marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de el Zulia podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. En ese contexto es claro que los Acuerdos Nos. 016 del 2 de junio de 1998, 010 del 8 de marzo de 1999, 037 del 3 de febrero de 2000, 008 del 3 de septiembre de 2000, y 016 del 14 de junio de 2005, fueron expedidos por el Concejo Municipal de El Zulia en ejercicio y con observancia de las facultades constitucionales y legales, en especial, en desarrollo del principio de legalidad tributaria emanado del artículo 338 de la Constitución Política, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00417-01(18354)

Actor: ALVARO JANNER GELVEZ CACERES Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 2

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES

Demandado: MUNICIPIO DE EL ZULIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda. La sentencia dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de ineptitud de la demanda, planteada por la parte accionada, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

SEGUNDO. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos del presente fallo”.

  1. DEMANDA El ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los Acuerdos Nos. 016 del 2 de junio de 1998, 010 del 8 de marzo de 1999, 037 del 3 de febrero de 2000, 008 del 3 de septiembre de 2000, y 016 de 14 de junio de 2005, por medio de los cuales se fijaron y reajustaron las tarifas del impuesto de alumbrado público en el municipio de El Zulia, cuyos textos son los siguientes: “ACUERDO # 016

Por medio del cual se fijan las tarifas a aplicar para el Servicio de Alumbrado Público en el municipio de El Zulia, Departamento Norte de

Santander. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, y CONSIDERANDO Que el municipio de El Zulia no es autosuficiente para cubrir los costos de alumbrado público, por consiguiente se afecta el Tesoro Municipal al igual que el mismo servicio. Que se hace necesario establecer una tarifa que permita atender en parte (sic) costo generado por el servicio de AlumbraDO (SIC) Público. Que igualmente como se fija una tarifa, esta debe estar reglamentada por unos topes máximos para la atención de este servicio.

Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 3

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES En mérito a lo expuesto, ACUERDA Artículo Primero: Fíjese como tarifa de Alumbrado Público de los sectores residencial, comercial, industrial, hotelero y oficial en un máximo del DOCE POR CIENTO (12%), a partir del mes de junio de

1998.

Artículo Segundo: Las tarifas porcentuales establecidas en el presente acuerdo se aplicarán al costo del consumo de los usuarios de la energía activay (SIC) reactiva sin tener en cuenta los subsidios o contribuciones a que haya lugar.

Artículo Tercero: Los establecimientos del sector oficial, con destinacion a programas educativos, puestos de salud y congregaciones religiosas que atienden población con necesidades básicas insatisfechas quedan exentas del pago por concepto de impuesto de alumbrado público.

Artículo Cuarto: Fíjense como topes máximos mensuales a cobrar por

alumbrado público, en los sectores residenciales correspondientes a los estratos como sigue: ESTRATO 1 $700,oo ESTRATO 2 $800,oo Estrato 3 a 6 $1.000,oo

COMERCIAL 1 S.M.L.M.V

HOTELERO 2 S.M.L.M.V

INDUSTRIAL 3 S.M.L.M.V OFICIAL 2 S.M.L.M.V Parágrafo: Estos topes se reajustarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del índice de Precios al Consumidor.

Artículo Quinto: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga toda disposición que le sea contraria.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, a los dos (02) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). – El Presidente La Secretaria Manuel Omar Bayona Araque Yarley Amparo Velasco ACUERDO # 010 (Marzo 08 de 1999)

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO # 016

Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 4

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES JUNIO 09 DE 1998

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, y CONSIDERANDO Que se hace necesario modificar el artículo 4° del Acuerdo Municipal # 016 de junio 09 de 1998. Que se hace necesario reglamentar los topes máximos para el servicio

de alumbrado público. Que dichos topes se deben reglamentar de acuerdo a la capacidad económica del usuario. Que en mérito a lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 4° del Acuerdo Municipal # 016 de junio 09 de 1998, el cual quedará como sigue: “ARTÍCULO CUARTO: Fíjense como topes máximos mensuales a cobrar por el alumbrado público, en los sectores residenciales correspondientes a los estratos como sigue: ESTRATO 1 $700,oo ESTRATO 2 $800,oo Estrato 3 a 6 $1.000,oo

COMERCIAL 1 S.M.L.M.V

HOTELERO 2 S.M.L.M.V

INDUSTRIAL 3 S.M.L.M.V OFICIAL 2 S.M.L.M.V Parágrafo: Estos topes se reajustarán anualmente en un porcentaje igual al incremento del índice de Precios al Consumidor”.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga toda disposición que le sea contraria Se expide en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, a los (05) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 5

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES

Presidente Secretaria General Jairo Esteban Amaya Torres Yarley Amparo Velasco O.

ACUERDO # 037

(Febrero 3 de 2000)

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO # 016

DE JUNIO 09 DE 1998

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER En uso de sus facultades Legales, y CONSIDERANDO Que se hace necesario modificar el artículo 4° del Acuerdo Municipal # 016 de junio de 1998, modificado por el Acuerdo #010 del 08 de marzo de 1999. Que se hace necesario reglamentar los topes máximos de pago que deben pagar los usuarios del servicio de alumbrado público municipal. Que dichos topes se deben reglamentar de acuerdo a la capacidad económica del usuario. Que en mérito a lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 4° del Acuerdo # 016 de junio 09 de 1998, modificado por el art. 1° del Acuerdo # 010 de marzo 08 de 1999, el cual quedará así: “ARTÍCULO CUARTO: Fíjese como topes máximos mensuales a cobrar por concepto de alumbrado público municipal, en los sectores residenciales y comercial según la estratificación así: ESTRATO 1 y 2 Diez (10%) por ciento. Estrato 3 al 6 Doce (12%) por ciento. COMERCIAL Trece (13%) por ciento. HOTELERO Trece (13%) por ciento. OFICIAL Trece (13%) por ciento. Parágrafo 1°: Facúltese al Alcalde Municipal para que vigile la óptima presentación del servicio de alumbradopúblico (SIC) en el municipio.

Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 6

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES Parágrafo 2°: Los Porcentajes serán aplicados al valor total de la factura en cada caso.

Parágrafo 3°: Quedan exentos del pago de alumbrado público: - Los usuarios que en su factura de pago estén incluidos el valor por pago del contador. - Los usuarios al que se le haya financiado con más de cinco cuotas mensuales el servicio de electricidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente aceurdo (SIC) rige a partir de la fecha de sanción.

Se expide en el recinto del Honorable Concejo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil (2000). Presidente Secretaria General Valentín Rojas Maldonado Yarley Amparo Velasco O.

ACUERDO # 008

(Septiembre 13 del 2000) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO # 037 DE FEBRERO 03 DEL 2000

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER En uso de sus facultades Legales, y CONSIDERANDO Que se hace necesario modificar el artículo 1° del acuerdo # 037 de febrero 03 del 2000.

Que: se hace necesario modificar los porcentajes máximos de pago que deben pagar los usuarios del servicio de alumbrado público municipal.

Que: dichos porcentajes se deben reglamentar de acuerdo a la capacidad económica del usuario.

Que: en mérito a lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 1º del acuerdo Nº 037 de

fecha febrero 03 del 2000, el cual quedará así: Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 7

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES “ARTÍCULO CUARTO: Fíjese como porcentajes máximos mensuales a cobrar por concepto de alumbrado público municipal, en los sectores residenciales y comercial según la estratificación así: ESTRATO PORCENTAJES ESTRATO 1 4% ESTRATO 2 5% ESTRATO 3 6% ESTRATO 4 7% ESTRATO 5 8% ESTRATO 6 9%

SECTOR COMERCIAL 10%

SECTOR INDUSTRIAL 10% SECTOR OFICIAL 10% Parágrafo 1°: Facúltese al Alcalde Municipal para que vigile la óptima presentación del servicio de alumbrado público en el municipio. Parágrafo 2°: Los Porcentajes serán aplicados al valor del consumo residencial menos el subsidio. Parágrafo 3°: Cuando se desmonte el subsidio se, cobrará sobre el consumo residencial. Parágrafo 4°: Quedan exentos del pago de alumbrado público: - Los usuarios que en su factura de, (sic) cobro estén incluidos el valor por pago del contador.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de sanción.

Se expide en el recinto del Honorable Concejo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). Presidente Secretaria General Valentín Rojas Maldonado Yarley Amparo

Velasco O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

CONCEJO MUNICIPAL DE EL ZULIA ACUERDO 016 DE 2005

(Junio 14 de 2005) Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 8

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO Nº 08 DEL 13

DE SEPTIEMBRE DEL 2000 Y SE ESTABLECEN NUEVAS TASAS

DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE

EL ZULIA Y SE CONCEDE UNA FACULTAD EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la ley 136 de 1994, leyes 142 y 143 de 1994 y Resolución Nº 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, del Ministerio de Minas y Energía. CONSIDERANDO Que, la deuda con Centrales Eléctricas del Norte de Santander. (SIC) Viene creciendo mensualmente por concepto de ALUMBRADO PÚBLICO yen (SIC) la actualidad supera los $135.000.000, debido a que el recaudo porcentual que pagan los Usuarios no alcanza a cubrir los costos de Energía y de su mantenimiento. Que, igualmente los recaudos de impuestos locales no permiten atender esta carga presupuestal, modernizar el sistema y proyectar la extensión de nuevas redes a otros sectores de la población urbana y

rural que reclaman el servicio. Que, se hace necesario para salvaguardar las finanzas del Municipio y hacerlo viable de conformidad con la ley 617 del 2000, aprobar urgentemente un reajuste equitativo de las tarifas porcentuales sobre el consumo de Energía teniendo en cuenta la condición socioeconómica de la población. Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Deróguese el Acuerdo Nº 08 del 13 de Septiembre de 2.000 y Fíjese la tasa a cobrar por servicio de alumbrado público como tope máximo los siguientes porcentajes con respecto al consumo mensual de Energía eléctrica por estrato socioeconómico y sectores comercial, industrial y oficial, así:

ESTRATO %

1 6 2 7 3 8 4 9 5 10

SECTOR COMERCIAL 10

Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 9

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES

SECTOR INDUSTRIAL 10

SECTOR OFICIAL 10

PARAGRAFO 1: Que todo usuario que tenga facturación debe pagar el impuesto de alumbrado público. PARAGRAFO 2: El excedente de Recaudo por concepto de Alumbrado Público debe invertirse en ampliación, Mantenimiento y Mejoramiento del mismo. PARAGRAFO 3: Se Modificó el porcentaje del estrato del Sector Oficial quedando el 10%.

ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al Señor Alcalde Municipal de EL Zulia para modificar el Convenio Inter administrativo (sic) vigente con

centrales eléctricas de Norte de Santander en los términos porcentuales establecidos.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de su Sanción y deroga todas las que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en el Recinto del Honorable Concejo Municipal de El Zulia, a los diez (10) días del mes de Junio de 2005. Manuel Orlando Pradilla Secretaria Presidente Honorable Concejo Honorable Concejo Municipal Municipal Carolina Suárez Larios Estimó como violados los artículos 287 – 3, 300 – 4, 303, 313 – 4 y 338 de la Constitución Política; y los artículo 24.1, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994, y 8º del Decreto 2223 de 1996. Consideró que los actos administrativos demandados, al establecer nuevas tasas y fijar las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público al municipio de El Zulia, transgreden el ordenamiento jurídico, como claramente lo manifestó, en un caso similar, el Consejo de Estado en la sentencia No. 16170 de 17 de agosto de 2008, reiterada en la sentencia No. 16850 de 4 de septiembre de 2008. Afirmó que, a pesar de que la Corte Constitucional al proveer sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, precisó que entre el servicio de energía eléctrica domiciliaria y la destinada al alumbrado público, existe conexidad que permite que las condiciones en que se presta uno y otro se regulen mediante una misma ley, el Acuerdo No. 037 de 2000 viola los artículos

146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y 8º del Decreto 2223 de 1996, al estipular que Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 10

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES los porcentajes de la tarifa serían aplicados al valor total de la factura. Para sustentar su afirmación transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2006, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa, radicación No. 200402394.

Manifestó que, con la expedición de los mencionados Acuerdos, la Administración está completamente errada, especialmente por extralimitarse en sus funciones, ya que solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden autorizar el cobro o fijar las tarifas de las contribuciones fiscales o parafiscales. Adujo que se puede apreciar, claramente, que la facultad otorgada a los Concejos en materia impositiva, no es autónoma o absoluta, sino que se encuentra subordinada, supeditada o condicionada a lo que establezca al respecto la Constitución y la ley. Es decir, este órgano, no tiene competencia creadora propiamente dicha, sino reguladora de los tributos que, previamente, estén establecidos por norma de carácter superior. Afirmó que, conforme con lo expuesto, los Concejos Municipales son entes puramente administrativos que no pueden crear contribuciones o tributos, debiendo limitarse a establecer en su respectivo territorio las contribuciones o tributos ya fijados por mandato legal.

Concluyó que si bien es cierto que la normativa legal del impuesto de alumbrado público fue declarada exequible según la sentencia C-504/ 02 de la Corte Constitucional, no es aplicable el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, porque existe una vulneración al ordenamiento jurídico con la expedición de los mencionados actos administrativos objeto de la demanda, ya que el Congreso mediante una ley es el que debe determinar el hecho generador del tributo, y actualmente ninguna ley colombiana determina, con certeza, el hecho generador del impuesto de alumbrado público, violándose, con la expedición de los actos administrativos demandados, el principio de legalidad tributaria.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de El Zulia se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos: Manifestó que el Concejo Municipal expidió los acuerdos demandados en uso de sus atribuciones legales, en especial la conferida en la Ley 97 de 1913, y agregó que la mencionada ley dispuso que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá podía crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. Las mismas facultades fueron otorgadas a las entidades territoriales mediante la Ley 84 de 1915.

Indicó que teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, el Concejo Municipal de El Zulia se encuentra legalmente facultado para expedir los acuerdos demandados.

Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 11

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES Afirmó que la expedición de los acuerdos demandados obedeció a los bajos ingresos de recaudos para suplir las necesidades del municipio, por lo que es necesario que el servicio público sea pagado en un pequeño porcentaje por el usuario, y el excedente sigue siendo una carga presupuestal del municipio.

Estimó que la demanda no describe en forma clara las causales de nulidad en que incurrió el concejo municipal al expedir los acuerdos acusados.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 22 de abril de 2010, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que si bien la demanda no se puede tener, propiamente, como un modelo de técnica jurídica, tampoco se puede predicar de ella que sea inepta al no desarrollar adecuadamente las causales de nulidad alegadas.

Consideró que, de conformidad con la Constitución Política, los municipios tienen la facultad impositiva derivada de la ley. Agregó que el artículo 1° literal d) de la Ley 97 de 1913 tiene aplicación en el presente caso, toda vez que fijó el impuesto de alumbrado público, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 504 de 2002, fundamento legal que le permite a los entes territoriales desarrollar los elementos del tributo. Indicó que, en armonía con la interpretación constitucional, el Consejo de Estado

ha indicado que en virtud del principio de predeterminación, los concejos municipales pueden señalar los elementos de la obligación tributaria, dentro de los cuales se encuentra la tarifa. Precisó que, teniendo en cuenta que la ley no se ocupó de fijar la tarifa del impuesto, y dejó en libertad de los municipios su adopción y reglamentación, la entidad territorial estaba facultada para regularla mediante los acuerdos acusados, ciñéndose a la ley que los creó y a las normas constitucionales que regulan la facultad impositiva, como en efecto lo hizo.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, contrario a lo que indicó el Tribunal, la demanda no desconoció el control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-504 de 2002, toda vez Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 12

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES que en ella se alegó que, si bien es cierto que la normativa legal del impuesto de alumbrado público fue declarada exequible, no es aplicable el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, porque existe vulneración al ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, ya que el Congreso mediante ley es quién debe determinar el hecho generador del tributo.

Consideró que el fallo de primera instancia desconoció las últimas providencias de la Corte Constitucional (sentencia C-035 de 2009) y del Consejo de Estado, que se han pronunciado en esta materia, y agregó que en este caso se estableció que

el hecho generador es el consumo de energía eléctrica para fijar el porcentaje o tarifa a cobrar, lo cual es el objeto de reproche en la demanda, ya que en la ley no está delimitado el hecho generador o gravado, a pesar de ser uno de los elementos o parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador. En consecuencia, el Concejo del Municipio de El Zulia no puede regular un impuesto (tarifa) sin estar previamente delimitado el hecho generador en la ley. Afirmó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado consideran que el artículo 338 de la Constitución Política asignó, de manera excluyente y directa, a la ley, la ordenanza y el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la obligación indelegable, de señalar, directamente, en sus actos los hechos generadores; y que los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por las asambleas departamentales y los concejos, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador, como la delimitación del hecho gravado o generador, por lo que reitera la solicitud de declaración de nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de El Zulia no presentó alegatos de conclusión.

El demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público dentro de la etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que los actos demandados no establecieron el hecho generador del tributo sino las tarifas, las cuales se deben aplicar al consumo de energía, que se

constituye en la base gravable del impuesto de alumbrado público para el municipio de El Zulia, y no el hecho generador. Precisó que, con relación a la facultad impositiva de los concejos municipales en materia del impuesto de alumbrado público, el Consejo de Estado rectificó la jurisprudencia que desconocía dicha facultad, y concluyó, recientemente que los concejos municipales pueden establecer los elementos del tributo, sin que sea posible argumentar que la indefinición del tributo en la ley impida que sus elementos puedan ser determinados mediante acuerdos municipales.

VI) CONSIDERACIONES DE LA SALA Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 13

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.

En este caso, el demandante apeló la decisión del Tribunal insistiendo en que existe transgresión al ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, dado que le corresponde al Congreso de la República, mediante una ley, determinar el hecho generador del tributo, so pena de violar el principio de legalidad tributaria, razón por la cual el Concejo Municipal de El Zulia no podía regular el impuesto, sin estar delimitado el hecho generador. Para el efecto se analizará la facultad impositiva de los municipios respecto del impuesto de alumbrado público, y específicamente el hecho generador del tributo.

El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere Referencia: 540012331000200800417 01

Radicado: 18354 14

Actor: ÁLVARO JANNER GÉLVEZ CÁCERES el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y

algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”. Por su parte esta Sala igualmente ha realizado planteamientos sobre la potestad impositiva de los entes territoriales y la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público1: “Mediante sentencia del 9 de julio de 20092, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. (…) Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta Sala, haciendo alusión al prece

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...