CE-54001-23-31-000-2008-00420-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00420-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TEORIA DE LOS MOVILES Y LAS FINALIDADES – Nulidad de actos de contenido particular y concreto En el presente caso, se reitera, se trata de un acto de contenido particular que sólo genera efecto vinculante para el titular del derecho que se registra en la matrícula inicial, en este caso para el dueño del vehículo automotor descrito que es el Departamento de Norte de Santander, no afecta el interés general ni tampoco trasciende la legalidad en abstracto, por su importancia jurídica o trascendencia social. Aunado a ello, de declararse nula la matrícula inicial, necesariamente se afecta el derecho de dominio o propiedad del vehículo, luego ello nos conduce a que la acción procedente para analizar la legalidad del acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Falta de legitimación en la causa. Caducidad de la acción La acción procedente para analizar la legalidad del acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, el contencioso subjetivo exige para su procedencia acreditar la legitimación en la causa, esto es que quien la ejerce no es cualquier persona sino aquélla que tenga un interés, es decir quien se considere lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y debe promoverse dentro del término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, es decir que vencido dicho término no es posible ejercer la acción. En el presente caso el actor no manifiesta un interés en particular que lo haya motivado
a promover la acción, ni del acto acusado se desprende la lesión a un derecho subjetivo del cual sea titular y, finalmente tampoco fue promovida dentro del término de caducidad, esto es, cuatro meses a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del mismo, luego tampoco era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00420-01
Actor: RUBEN DARIO CAMARGO LAGOS
Demandado: TRANSITO DEPARTAMENTAL DEL MUNICIPIO DE ZULIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibido para fallar de fondo el asunto.
I. LA DEMANDA I.1.- Pretensiones Solicita el accionante se declare la nulidad de la matrícula inicial del vehículo de placas OZH-921, mediante la licencia de tránsito 54261-04-001000, expedida el 4 de diciembre de 2004 por el organismo de Tránsito Departamental del municipio
del Zulia. I.2. Hechos en que se funda la demanda.- Primero.- Que el vehículo marca TOYOTA, modelo Landcruiser VX automático EFI año 2004, color blanco Araya, tipo sport Wagon, camioneta, particular, serial motor 1FZ-0597549, serial Carrocería 8XA11UJ80490204078, capacidad 8 puestos, serie FZ801GNPK, motor 1FZFE tipo L-6 DOCH 24 válvulas de 4477, con inyección eléctrica de combustible con convertidor catalítico TWC, tanque de gasolina 95Lts., rines de aluminio, radio digital AM-FM, asientos delanteros tipo butaca y traseros de banca con cuero, consola central con cava refrigerador, comprado en el municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira a Inversiones MUNDIEXPORT C.A. el 23 de marzo de 2004 a través de la Comercializadora Loginec Ltda. Segundo.- Este vehículo fue vendido por la comercializadora LOGINEC a la Empresa O’GARA HESS & EISENHARD (empresa de blindaje para vehículos) mediante factura No. 0623 de 24 de septiembre de 2004. Tercero.- El mencionado vehículo fue vendido por O’GARA HESS & EISENHARD a la Gobernación del Departamento Norte de Santander mediante factura 06996 de 3 de noviembre de 2004. Cuarto.- El registro del vehículo se verificó a través del Formulario Único Nacional No. 0383712-04-11001, ante el organismo de tránsito del municipio de Zulia el 6 de diciembre de 2004 y se le asignaron las placas de matrícula OZH 921.
Quinto.- el mismo día 6 de diciembre de 2004 se solicitó nuevamente el trámite del registro inicial el traspaso del vehículo y no le fueron asignadas las placas. Sexto.- En respuesta al requerimiento de si se requería un nuevo formulario la dirección Operativa de Tránsito Departamental, el 11 de septiembre de 2006 manifiesta que “es un hecho notorio, de público conocimiento, que para solicitar ante cualquier oficina de tránsito en el territorio nacional, se debe diligenciar un formulario único nacional para cada trámite que se necesite hacer”. Séptimo.- en el mismo sentido en respuesta del director Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte de 22 de agosto de 2006, respecto de la misma consulta respondió: “Lo anterior indica que el vehículo vendido por un concesionario, debe ser registrado en primer lugar por la persona titular de la factura, quien solicitará el registro inicial en el Formulario Único Nacional, en reconocimiento en cuanto al contenido y firma. Una vez perfeccionado el trámite y expedida la licencia de tránsito a nombre del primer propietario, en un segundo trámite se puede solicitar el cambio de propietario en un nuevo FUN, ante el organismo de tránsito donde está registrado el vehículo (…)”. Octavo.- Según el Ministerio de Transporte, para ser importador y ensamblador de vehículos y fabricantes de carrocerías, remolques y semirremolques debe estar inscrito en la subdirección de Transporte –grupo operativo de transporte terrestre, previo el lleno de unos requisitos. Noveno.- Según oficio de fecha 14 de noviembre de 2006 del ministerio de transporte Dirección Territorial Norte de Santander señala “según información
suministrada por la doctora Gloria Bernal profesional del Grupo Operativo de Transporte Terrestre de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, la comercializadora LOGINEC LTDA, no figura inscrita en el registro de fabricantes e importadores de vehículos automotores”. Décimo.- En el mismo oficio señala que “es a esta (la Comercializadora LOGINEG LTDA) a quien le correspondía efectuar el registro inicial del vehículo y posteriormente efectuar el traspaso a nombre de O’GARA HESS & EISENHARDT. Décimo primero.- En la factura que expidió LOGINEG, número 0623 se registra que la camioneta se pagará en el momento en que llegue la confirmación de la gobernación de Norte de Santander. Décimo segundo.- Si en Colombia existe un concesionario para vehículos Toyota por qué no se compraba en el país por qué no se compró en este país. I.3.- Normas violadas y concepto de la violación.- Por las razones expuestas en el numeral anterior, considera que existen unos vicios de forma y de procedimiento respecto de la matrícula inicial del vehículo en mención y teniendo en cuenta que la ley exige una formalidad para la matrícula inicial de todo vehículo automotor, se desconoció el ordenamiento jurídico. En estos términos manifiesta se desconocieron el artículo 73 del C.C.A., porque la matrícula inicial del vehículo se otorgó de forma ilegal; los artículos 73 y 83 del Acuerdo 00051 de octubre 14 de 1993 y la Resolución No. 05783 de 1993, disposiciones según las cuales sólo podrá transferir la propiedad de un vehículo no registrado, a través de los establecimientos comerciales cuyo objeto sea la
venta de vehículos mediante factura, la cual no puede ser endosada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Norte de Santander, por medio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos de la demanda siempre y cuando se encuentren probados y respecto de otros como no le constan deben ser probados por la actora.
En su defensa propuso la excepción de inepta demanda porque según el libelo se demanda a la Secretaría de Tránsito Departamental, que tan solo es una dependencia de la administración central adscrita al Despacho del Gobernador, sin personería jurídica ni autonomía administrativa , razón por la cual no puede ser sujeto en este proceso. Para corroborar esta afirmación allega copia del Decreto 00080 de 2008 en el cual se precisa que la Secretaría de Tránsito Departamental es una dependencia de la Gobernación del Departamento. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad procesal intervinieron las partes, la parte actora (fls. 96 y 97), precisó que se encuentra probado con las facturas de compraventa allegadas con la demanda la adquisición del vehículo en mención y sobre la excepción planteada por la Gobernación del Departamento de Norte de Santander estima que la entidad se refiere a un decreto expedido con posterioridad a los hechos de la demanda y quien firma la licencia de tránsito y autoriza el trámite de matrícula inicial de placas OZH 921 es el Director del Organismo de Tránsito y no el Gobernador del Departamento de lo cual infiere que para el momento de la ocurrencia del hecho demandado el Director de ese organismo tenía autonomía
propia de acuerdo con la legislación vigente, razón por la cual debe despacharse desfavorablemente la excepción propuesta y acceder a las pretensiones de la demanda. La Gobernación Del Departamento de Norte de Santander (folios 98 y 99), reitera la excepción de inepta demanda ya que las Secretarías de Despacho son entes adscritos al Despacho del señor Gobernador sin personería jurídica, ni autonomía administrativa cuyo representante para todos los efectos legales es el Gobernador del Departamento, a la luz del Decreto 1222 de 1986. El Ministerio Público manifiesta que no hay lugar a analizar el fondo del asunto porque se encuentra probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, que se realiza acorde con la finalidad perseguida por el accionante. En tratándose de la acción de nulidad su única finalidad es la protección del orden jurídico en general y pretende mantener el imperio de la legalidad objetiva, impersonal y abstracta, por ello en esta acción no puede haber un interés individual y subjetivo. En el presente caso, el actor debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 69 del C.C.A. con el fin que la administración revocara la matrícula inicial de la Licencia de Tránsito 54261-04001000 correspondiente al vehículo Toyota – número de placa OZH 921 porque es este organismo el que puede revocar directamente el acto objeto de controversia, en los términos del numeral 3º del referido artículo. En razón de la naturaleza del acto acusado no cabe duda que se trata de un acto de contenido particular y concreto que hace relación en forma exclusiva y directa a
los intereses individuales de la empresa de blindaje para vehículos O’GARA-HESS & EISGINEG LTDA. y de manera indirecta al propietario. Como en desarrollo del concepto de violación el actor al corregir la demanda alega el agravio causado por los hechos motivo de la demanda debió acudir ante la Secretaría Departamental El Zulia para que revocara el acto de licencia inicial. Agrega que de acuerdo con la teoría de los motivos y finalidades y en razón a que se pretende la nulidad de un acto de contenido particular y concreto, cuya nulidad llevaría a la cesación de los efectos jurídicos de una situación particular que no trasciende en un interés para la comunidad que afecte el orden público, social o económico, para el ente fiscalizador no cabe duda que la acción que debió promoverse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho (ver sentencia de 4 de marzo de 2003, M.P. doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), por lo que recomienda se profiera un fallo inhibitorio. IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que previo a plantear el problema jurídico relativo al fondo que resuelva la pretensión, se debe determinar la naturaleza jurídica del acto demandado. En este sentido el acto administrativo demandado es el que otorga la matrícula inicial de tránsito 54261-04001000 correspondiente al vehículo Toyota de placa OZH 921, expedida por la Secretaría de Tránsito Departamental El Zulia, el 6 de diciembre de 2004, al departamento de Norte de Santander y le confiere el título
de propiedad a este ente; acto que de conformidad con la Ley 769 de 2002 artículo 2º se define como documento público que identifica un vehículo automotor, acredita la propiedad e identifica a su propietario y autoriza su circulación por las vías públicas y privadas abiertas al público. Se trata de una decisión administrativa que concede derechos al titular de un bien automotor. Se trata entonces de un acto de contenido particular y concreto y es por esa vía procesal que se podía ejercer el control de legalidad. Así, en tratándose de un acto de contenido particular y concreto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y sólo puede ser ejercida por quien se considere afectado en un derecho del cual es titular amparado por un precepto legal y tiene un término de caducidad de cuatro meses, salvo que la accionante sea una entidad pública, caso en el cual el término de caducidad en vigencia del Código Contencioso Administrativo era de dos años. En el presente caso el actor no demuestra el interés directo o la titularidad del derecho relacionado con el bien sobre el que recayó la decisión demandada, ni afectación del interés general ya que la matrícula inicial de tránsito 5426104001000 correspondiente al vehículo TOYOTA de placa OZH 921, expedida por la Secretaría Departamental de El Zulia el 6 de diciembre de 2004, es un acto de contenido particular que debió demandarse por la vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. En el presente caso, señala el Tribunal, es cierto que la acción instaurada fue la
de nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., la demanda debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: El acto acusado es de contenido particular y concreto en cuanto crea una situación jurídica en favor del Departamento de Norte de Santander, como quiera que a través del mismo se le reconoció la propiedad del vehículo automotor descrito e identificado en la licencia demandada y se otorgó el derecho para su circulación en todo el territorio nacional. Así se establece de los documentos aportados al plenario obrantes a los folios 11, 12 y 35 del cuaderno principal en los cuales se reconoce la propiedad del vehículo al Departamento de Norte de Santander y por ello, el único legitimado para iniciar cualquier acción, al no ser procedente demandar por la vía de la nulidad objetiva, por la naturaleza del acto, debió ser demandado por la acción de nulidad con restablecimiento del derecho y desafortunadamente en este proceso el actor no probó el derecho o interés particular, ni tampoco probó el agravio injustificado. La teoría de los motivos y finalidades no aplica en el presente caso porque la licencia de tránsito que se demanda contiene una decisión de carácter particular y concreto entre el mismo departamento Norte de Santander como autoridad que expidió el acto acusado y como ente territorial titular de los derechos contenidos en el mismo, que sólo vincula los intereses de ésta entidad territorial, luego los efectos de la decisión son interpartes y no erga omnes; además, surgiría un restablecimiento automático a una persona diferente al demandante y de declararse la nulidad de la licencia de tránsito
No. 54261-04-001000, quedaría el vehículo sin registro de tránsito, sin propietario y sin la posibilidad de transitar legalmente por las vías del territorio nacional, con una factura a favor del Departamento de Norte de Santander, con lo cual se causaría un detrimento fiscal al departamento. Agrega que al tener el juez la facultad de interpretar la demanda y darle el impulso procesal que corresponde, para el caso el de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. pero como carece de los presupuestos exigidos del interés que asiste al actor, la caducidad y el agotamiento de la vía gubernativa, debe la Sala declararse inhibida para resolver la demanda. La acción se promovió cuatro años después de expedido el acto acusado razón por la cual también había caducado el ejercicio de la misma. Finalmente señala que acorde con el Ministerio Público frente a la pretensión invocada no se demostró que ella comportara un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación y como argumentos de inconformidad con la sentencia señaló: 1.- La finalidad de la acción de nulidad promovida contra el acto demandado es la tutela del orden jurídico con miras a dejarlo sin efecto por ser contrario al Ordenamiento Superior. Además se caracteriza por ser pública, no tener término de caducidad, ejercerse en interés de la legalidad y proceder contra actos de
contenido general y abstracto. 2.- Solamente se pretende la nulidad del acto dejando de lado la situación particular que éste regula por razones de interés general como lo es el de contribuir a la integridad del orden jurídico y garantizar la legalidad de los excesos en que puede incurrir la administración del poder público. 3.- No está de acuerdo con el fallo al considerar que la acción se promovió cuatro años después de proferido el acto acusado, pues ello vulnera el derecho a la igualdad y a la administración de justicia que tiene el actor. 4.- Se desconoce que quien representa legalmente a la Secretaría de Tránsito Departamental es la Gobernación de Norte de Santander. VI.- CONSIDERACIONES IV.1.- El acto acusado. Se demanda en este proceso la nulidad de la Licencia de Tránsito Inicial No. 54261-04-001000, expedida por la Dirección General Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Secretaría Departamental de El Zulia (fl. 22)en la cual se registra la Placa OZH del vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX, Modelo 2004, Camioneta, Blanco Araya, servicio oficial cabinado, cinco puertas, No. De Motor 1FZ0597549 y Serie No. 8XA11UJ8049020478 con capacidad para 8 pasajeros y número de chasis 8XA11UJ8049020478, de fecha 6 de diciembre de 2004, propietario Departamento Norte de Santander, NIT 800.103.927-7 y manifiesto de aduana No. 07182104447 de Cúcuta con fecha 23-07-04. IV.2 El problema jurídico a resolver
Se cuestiona en el presente caso si la acción de nulidad promovida por el señor Rubén Darío Camargo Lagos para impugnar la legalidad de la matrícula inicial del vehículo de placa OZH 921 con licencia de tránsito No. 54261-04-001000 de 4 de diciembre de 2004 otorgada por el organismo de Tránsito Departamental de El Zulia Norte de Santander al mismo Departamento, es la procedente. Para analizar el tema, en primer término la Sala considera importante determinar la naturaleza jurídica del acto acusado, y en este sentido cabe anotar que la matrícula es otorgada por la autoridad de Tránsito a solicitud del interesado y en ella se registran los trámites relacionados con un vehículo automotor, la cual genera efectos vinculantes para su titular no sólo en relación con el ámbito de movilidad del mismo, sino que además precisa el derecho de dominio y la propiedad sobre el vehículo. En este sentido, ha dicho la Corporación que “la decisión de dejar sin efecto el trámite de matrícula inicial y el posterior de traspaso, necesariamente afecta el derecho de dominio o propiedad del vehículo.1”, lo cual necesariamente hace del acto acusado un acto de contenido particular y concreto, pues genera efectos vinculantes sólo respecto del titular de los derechos allí consignados, que en este caso es la Gobernación del Departamento de Norte de Santander como propietaria del vehículo en mención. De conformidad con la teoría de los motivos y finalidades expuesta por el Tribunal de instancia, de creación jurisprudencial, es posible promover acción de simple nulidad contra actos de contenido particular y concreto pero bajo ciertos supuestos que
deben estar probados en el proceso. En este sentido la jurisprudencia ha reiterado: Puede decirse que desde el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios”, es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación. Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes o para persona diferente y, de otro lado, los establecimientos involucrados en tales actos, se hallan afectos a la prestación de servicios de salud, con una innegable tradición histórica, cultural y social, lo que imprime mayor trascendencia al tema, frente al cual es evidente la existencia de un interés general en su definición, lo que permite señalar que le asiste interés a la comunidad respecto de la acción aquí planteada, promovida en defensa de la legalidad2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación No5862, sentencia de 30 de marzo de 2000, actor: Elías G. Fonseca García. 2 Cabe destacar que mediante Ley 735 de 27 de febrero de 2002, artículo 1°, publicada en el Diario Oficial núm. 44.726 de 1° de marzo de 2002,
se declararon monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil ubicados en la ciudad de Bogotá en reconocimiento a los señalados servicios al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Dicha norma también declaró Sobre este punto es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), prohijadas en la sentencia de 4 de marzo de 2003 (Expediente 1999-05683, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola)3, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”4. En este contexto se debe establecer: - Que el acto afecta el interés general en su definición. - Que el acto trasciende el simple interés de la legalidad en abstracto.
En el presente caso, se reitera, se trata de un acto de contenido particular que sólo genera efecto vinculante para el titular del derecho que se registra en la matrícula inicial, en este caso para el dueño del vehículo automotor descrito que es el Departamento de Norte de Santander, no afecta el interés general ni tampoco como patrimonio cultural de la Nación a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Inmunológico Nacional por su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario científico. 3 ? En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. en los siguientes términos: “(…)Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia(…)”. 4 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-24-0002001-00145-01(IJ), Actor: Blanca Flor Rivera y otra. trasciende la legalidad en abstracto, por su importancia jurídica o trascendencia
social. Aunado a ello, de declararse nula la matrícula inicial, necesariamente se afecta el derecho de dominio o propiedad del vehículo, luego ello nos conduce a que la acción procedente para analizar la legalidad del acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, el contencioso subjetivo exige para su procedencia acreditar la legitimación en la causa, esto es que quien la ejerce no es cualquier persona sino aquélla que tenga un interés, es decir quien se considere lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y debe promoverse dentro del término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, es decir que vencido dicho término no es posible ejercer la acción. En el presente caso el actor no manifiesta un interés en particular que lo haya motivado a promover la acción, ni del acto acusado se desprende la lesión a un derecho subjetivo del cual sea titular y, finalmente tampoco fue promovida dentro del término de caducidad, esto es, cuatro meses a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del mismo, luego tampoco era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos términos, al encontrarse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa y caducidad de la misma, hay lugar a confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente