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CE-54001-23-31-000-2008-00434-01(50305)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00434-01(50305)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Resulta necesario precisar que, a pesar de que la parte demandante se mostró conforme con la sentencia de primera instancia, pidió i) que se condenara por los daños derivados de la incautación del combustible que, según la demanda, era de propiedad del señor (…); ii) que el lucro cesante reconocido por la inmovilización del carro tanque (…) fuera por todo el tiempo de la detención y iii) que se accediera a los perjuicios morales solicitados en la demanda. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos antes indicados y, por tanto, ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el “daño antijurídico causado al señor (…), por la retención del vehículo de placas (…)”, ni de la absolución de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que ello no fue objeto de impugnación. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, la que contiene una sentencia-, por lo cual, le corresponde al recurrente controvertir los argumentos que el juez de primera instancia hubiera tenido en cuenta para tomar su decisión, a fin de que el ad quem pueda hacer esa confrontación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con la interpretación que la Sala Plena de la Sección le ha

dado a la norma (…). En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero solo en los aspectos allí indicados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005,

C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / INCAUTACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que alegan haber sufrido los actores, como consecuencia de la inmovilización del automotor (…) y la incautación de (…) galones de gasolina. (…) De este modo, es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar desde el día siguiente en que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de enero de 2015, Exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA

FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio

González Cuervo.

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA

TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal que se adelantó por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil–. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos que conforman el referido proceso penal porque, además de reposar en copia auténtica, se trata de un proceso que fue adelantado por la entidad pública demandada -Fiscalía General de la Nación-, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA /

VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR

PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a las indagatorias rendidas por el hoy demandante y el señor (…) - conductoren el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las indagatorias trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 10 de noviembre de 2017,

Exp. 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título

jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo. (…) Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe

analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /

INCAUTACIÓN / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / PROCESO PENAL /

DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por la incautación de (…) galones de gasolina que, según la demanda, desaparecieron en el trámite del proceso penal. Al respecto, considera la Sala que, en el presente asunto, no se probó que los demandantes hubieran sufrido un daño antijurídico por la incautación y posterior desaparición del combustible (…). Así las cosas, al margen de que el demandante hubiera probado o no ser el propietario del combustible, no es posible concluir que el señor (…) hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la incautación de los (…) galones de gasolina, pues los mismos le fueron finalmente entregados y recibidos a satisfacción, luego de que se probara su legalidad; por tanto, la Sala confirmará este punto de la sentencia.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO

CESANTE POR CAPITAL INMOVILIZADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE

BIEN MUEBLE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE

EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ACTUALIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE

En el presente asunto se tiene acreditado que (…) los señores (…) celebraron un “contrato de arrendamiento de dos carros tanques” (…). Considera la Sala que la decisión de primera instancia de reconocer el lucro cesante hasta la fecha en que finalizó el contrato fue acertada, pues la parte actora no probó que, como se afirmó en el recurso de apelación, el contrato se hubiera prorrogado, dado que dicha decisión dependía de la “voluntad de las partes” y al proceso no se allegó ninguna prueba testimonial ni documental para acreditar ese hecho; además, se recuerda, en el trámite de primera instancia, la parte actora desistió de las pruebas solicitadas en la demanda. (…) Ahora, si bien en la sentencia de primera instancia el tribunal condenó en abstracto por considerar que no se había probado un lucro cesante concreto y determinado, encuentra la Sala que en el proceso obran algunos elementos de juicio que, con apoyo al principio de equidad, le permiten liquidar este perjuicio. (…) Al margen del vacío probatorio para determinar la base de liquidación, desde el punto de vista de la racionalidad económica y de los negocios, considera la Sala que la suma indicada por el señor (…) resulta razonable, pues se trataba de un vehículo que era explotado comercialmente y con el que se surtía la gasolina de, como mínimo, dos estaciones de servicio. (…) Para obtener el ingreso base de liquidación se debe traer a valor presente la referida suma (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar una indemnización, consultar providencia de 13 de mayo de 2005, Exp. 33114,

C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN MUEBLE / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DICTAMEN PSICOLÓGICO / PRUEBA PSICOLÓGICA La parte actora insistió en la apelación que se indemnizara el perjuicio moral solicitado en favor del señor (…) y su familia, pues, en su criterio, el tribunal incurrió en un error al negar los perjuicios morales, dado que estos no se generaron por la incautación del automotor en sí, sino porque este era el instrumento por medio del cual el actor y su familia subsistían. (…) Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. Para respaldar su pretensión, se allegó una certificación psicológica (…). Al respecto, considera la Sala que la referida certificación no puede ser tenida como prueba del daño moral, pues las afirmaciones allí consignadas resultan ser genéricas e indeterminadas, y ninguna consideración se hace sobre el dolor o la aflicción que la incautación le generó al señor (…) y a su familia. Así las cosas,

concluye la Sala que en expediente no reposa prueba alguna que acredite el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la incautación del carro tanque (…). De tal manera que se debe negar la indemnización del perjuicio moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por pérdida de bienes materiales, consultar providencias de 13 de mayo de 2004, Exp. AG2002-00226.

C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, C.P. Enrique Gil Botero; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00434-01(50305)

Actor: WILSON ANTONIO VACA ARÉVALO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Daños

causados como consecuencia de la incautación de un camión tipo tanque y de 1770 galones de gasolina / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se limita a los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora en la impugnación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de septiembre de 2005, miembros de la Policía Nacional retuvieron el tracto camión de placas UUJ-255 y decomisaron 1770 galones de gasolina. Los bienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició un proceso por la posible comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. La instrucción finalizó con resolución de preclusión y los bienes confiscados fueron devueltos al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo. Los demandantes reclaman la reparación de los daños que aseguraron haber sufrido como consecuencia de la incautación del automotor y el combustible.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 febrero de 2007 (f. 1-14 c-1), los señores Wilson Antonio Vaca Arévalo y Magdalena Bayona Vergel, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Harold Felipe Vaca Bayona y Kelly Johana Vaca Bayona; y los señores Luis Eduardo Vaca Bayona, Carmen Dolores Arévalo de Vaca, Edgar Alonso Vaca Arévalo, Luz

Marina Vaca Arévalo, Carmen Elena Vaca Bayona y Norcy Edith Vaca Bayona, por conducto de apoderado judicial (f. 14 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la inmovilización del “automotor camión tipo tanque” de placas UUJ-255 y por la “aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina”. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: primero. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (…), de los perjuicios inmateriales (…) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…), causados a los demandantes con motivo de la retención del vehículo automotor camión tipo tanque, marca Dodge, color azul, modelo 1971, serial motor 02Z57627, chasis N313106, placas UUJ255 de Ocaña, por un periodo de 96 días, y por la aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana, de propiedad del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Segundo. Condenar a La Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (…), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales (…), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación

Judicial o la liquidación de perjuicios:

1. Para el Wilson Antonio Vaca Arévalo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo.

2. Para Magdalena Bayona Vergel, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de cónyuge de la víctima.

3. Para Harold Felipe Vaca Bayona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hijo menor del perjudicado directo.

4. Para Kelly Johana Vaca Bayona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija menor del perjudicado directo.

5. Para Luis Eduardo Vaca Bayona, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre de la víctima.

6. Para Carmen Dolores Arévalo de Vaca, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de la víctima. 7.Para Edgar Alonso Vaca Arévalo, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hermano mayor de la víctima. 8.Para Luz Marina Vaca Arévalo, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor de la víctima 9.Para Carmen Elena Vaca Bayona, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor de la víctima.

10. Para Norcy Edith Vaca Bayona, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor de la víctima.

En total por lesión moral condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente en pesos de seiscientos ochenta salarios

(680) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Wilson Antonio Vaca Arévalo, los perjuicios materiales (…) sufridos con ocasión de la retención del vehículo automotor camión tipo tanque, marca Dodge, color azul, modelo 1971, serial motor 02Z57627, chasis N313106, Placas IJUJ-255 de Ocaña, por un periodo de 96 días, y por la aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana, en los cuales el actor dejo de percibir, las siguientes sumas: $19'221.241 correspondientes a lucro cesante y daño emergente generados por la retención del automotor y el valor de la gasolina incautada y expropiada de manera ilegal, de acuerdo al informe contable. En consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, por perjuicios materiales (Modalidad lucro cesante y daño emergente) la suma de diecinueve millones doscientos veintiún mil doscientos cuarenta y un pesos ($ 19'221.241) de acuerdo a la liquidación anterior, suma que deberá ser actualizada con la fórmula establecida para estos casos por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado. Cuarto. Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…) y en

consecuencia, condenar a La Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores, los perjuicios (…) sufridos con la modificación anormal del curso de sus existencias en sus hábitos y en sus proyectos, con motivo de la retención del vehículo automotor camión tipo tanque, marca Dodge, color azul, modelo 1971, serial motor 02Z57627, chasis N313106, placas UUJ-255 de Ocaña, por un periodo de 96 días, y por la aprehensión y decomiso ilegal de 1770 galones de gasolina de procedencia venezolana, por las graves sindicaciones de que fue objeto el entonces Wilson Antonio Vaca Arévalo, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, por órdenes de la Fiscalía Primera de Administración Pública Delegada ante Jueces de Circuito de Ocaña. En síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar consistentes en el desprestigio, ignominia, marginación y estigmatización, el equivalente en pesos a cuatrocientos salarios (400) mínimos legales mensuales, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 1º de diciembre de 2004, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, quien se desempeñaba como “transportador legal de combustibles”, “celebró un contrato de arrendamiento de dos carros tanque”, dentro de los cuales se encontraba el automotor de placas UUJ-255.

El 28 de septiembre de 2005, el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo adquirió 1770 galones de gasolina a la comercializadora internacional de hidrocarburos “La Orquídea CIA LTDA”, según consta en las facturas cambiarias 0030 y 0031 de 2005, los cuales tenían como destino la ciudad de Ocaña, Norte de Santander. El 29 de septiembre de 2005, en el sector conocido como “la entrada a la universidad” del casco urbano de Ocaña, miembros de la Policía Nacional retuvieron el carro tanque de placas UUJ-255, el cual era conducido por el señor Pedro Bacca Bacca, y decomisaron el combustible que en él se transportaba. El vehículo de placas UJJ-255 y el combustible incautado fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, se explicó que en contra del señor Wilson Antonio Vaca Arévalo y el conductor del carro tanque se inició una investigación por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. La instrucción finalizó con resolución de preclusión, luego de que se probara la legalidad de la gasolina. El automotor fue devuelto al señor Wilson Antonio Vaca Arévalo, quien acreditó su condición de arrendatario, 96 días después de la inmovilización. Respecto del combustible incautado, se afirmó que “el mismo había desaparecido, razón por la cual el fiscal de conocimiento ordenó una investigación disciplinaria”. De conformidad con la demanda, la Fiscalía General de la Nación “incurrió en una grave injusticia que no solo trajo el empobrecimiento del propietario del

combustible y arrendatario del automotor [Wilson Antonio Vaca Arévalo]”, sino que, además, le causó graves perjuicios de índole inmaterial, los cuales se hacen extensibles a sus seres queridos.

2. Trámite de primera instancia. 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 4 de mayo de 2007 (f. 106-107 c-1). El 11 de noviembre de 2008, el referido Juzgado declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander

(f. 127-128 c-1). 2.2. El 1º de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de mayo de 2007, inclusive (f. 131-133 c-1) y, mediante proveído del 18 de febrero de 2009 admitió la demanda (f. 135 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación (f. 136 c-1) y al Ministerio Público (f. 135 Vto c-1). 2.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 140-146 c-1). Indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la inmovilización del vehículo de placas UJJ-255 y la incautación de la gasolina, no podía estructurarse una falla del servicio o un

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que la indemnización solicitada en la demanda no era procedente. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de un tercero, pues, en su sentir, fue la actuación de la Policía Nacional la que motivó la instrucción penal que se adelantó por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. Finalmente, denunció el pleito en relación con la Policía Nacional. Para tal efecto, indicó que la demanda presentada por el señor Wilson Antonio Vaca Arévalo constituía “prueba sumaria suficiente para a formular el llamamiento (…), junto con los elementos documentales que la acompañaban”. 2.4. Mediante auto del 26 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó vincular a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 177 c-1), entidad que, una vez notificada (f. 182 c-1), se abstuvo de contestar la demanda. 2.5. Mediante memorial del 28 de febrero de 2011, la parte actora “desistió y renunció (…)” a las pruebas pendientes de practicar, (…) [porque] en el líbelo obran suficientes pruebas que estructuran y evidencian fehacientemente el daño sufrido por el actor y sus allegados (…)” (f. 1

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