CE-54001-23-31-000-2008-00437-01(61584)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2008-00437-01(61584)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes
de captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de marzo de 2006 fue capturado el señor Alirio Castaño Cardona, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en una mesa de votación ubicada en la escuela San Mateo de la Ciudad de San José de Cúcuta, cuando ejercía su derecho al voto. Su captura se materializó en cumplimiento de las órdenes 6726 y 2620, por haber sido condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio con fines terroristas, según hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra, Santander. Esa condena se produjo el 5 de noviembre de 1998, en segunda instancia. El 15 de junio de 2000, se le concedió libertad condicional y el 21 de junio de 2001, se accedió a la liberación de la pena, sin restricción para salir del país. Según consta en la certificación expedida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Cúcuta, el demandante no se encontraba requerido por ninguna otra causa.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los
presupuestos necesarios para que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Alirio Castaño Cardona, en cumplimiento de las órdenes de captura vigentes en marzo de 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de febrero de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de
Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la
libertad del señor Alirio Castaño Cardona, derivada de las órdenes de captura vigentes en el año 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas. La Sala considera que no hay duda sobre el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues se encuentra acreditado que el señor Alirio Castaño Cardona fue capturado por miembros de la policía judicial el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba libre, por cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el año 1995 y no estaba requerido por otra causa reseñada, tal como lo certificó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2006, según constancia obrante a folio 57 del cuaderno 1. En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor Castaño Cardona, consistió en la privación de su libertad durante 4 días, esto es, entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas, acreditado en oficio No. CUVRIB0537 de 23 de marzo de 2003, suscrito por el coordinador de la Unidad de Atención Inmediata de San José de Cúcuta, mediante el cual se informó al señor Castaño Cardona el motivo por el cual había sido aprehendido el 12 de marzo de la misma anualidad (fl. 56 c-1). […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandante.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura Conviene mencionar que la parte actora demandó por los “perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad o detención que padeció el señor Alirio Castaño Cardona entre el 12 y 16 de marzo de 2006”. La Sala considera que el presente asunto se debe analizar como una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la detención del señor Castaño Cardona se habría generado porque se desatendió la obligación de cancelar las órdenes de captura dictadas en su contra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes
de captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada Respecto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de estos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce
frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. […] La normativa penal vigente al momento de los hechos, Ley 600 del 2000, establece, en el artículo 143, que un servidor judicial incurre en una falta a sus deberes cuando: no da “aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento”. De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala concluye que el 12 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- capturó al señor Alirio Castaño Cardona en el colegio San Mateo, de la ciudad de Cúcuta, cuando se encontraba ejerciendo su derecho al voto, con fundamento en unas órdenes de captura que se encontraban vigentes, a pesar de que desde el año 2001, aquel ya había cumplido la pena que se le impuso en el proceso que dio origen a dichas órdenes. Es de advertir también que, según constancia expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el
señor Castaño Cardona no se encontraba requerido por otra causa. Si bien es cierto que el material probatorio allegado por las partes al proceso de la referencia pueden generar confusión sobre la procedencia de las órdenes de captura y los delitos por los cuales se emitieron, lo cierto es que se demostró que al señor Alirio Castaño se le iniciaron varias investigación por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990 y se profirieron sendas medidas de aseguramiento por los mismos hechos; lo que permite concluir a la Sala que la detención de aquel se produjo con fundamento en las órdenes de captura que se ordenó cancelar, pero en relación con las cuales no se hicieron las anotaciones correspondientes en los registros oficiales. En ese orden de ideas, la Rama Judicial tiene el deber de resarcir los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la privación de la libertad del señor Alirio Castaño Cardona, desde el 12 hasta el 16 de marzo de 2006, debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que se encontraba libre por cumplimiento de la pena desde el 21 de junio de 2001. La responsabilidad se hace recaer sobre ese ente estatal porque fue el que libró las comunicaciones sobre la liberación de la pena, pero no ordenó la cancelación de las órdenes de captura. Por lo antes expuesto, se impone concluir la configuración de una falla en el servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración imputable a la Rama Judicial, por la omisión del deber de comunicar a las autoridades la pérdida de la vigencia de la orden de captura emitida en contra del
accionante, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas ya le había concedido liberación de la pena y ordenado el 21 de junio de 2001 se realizarán las comunicaciones de rigor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 27452 y sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 46522.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 143 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 350
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Alirio Castaño Cardona le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos. Según se
estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro
del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa. Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Castaño Cardona estuvo privado de su libertad entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, es decir, 4 días. Por lo anterior habrá lugar a reconocer la indemnización por dicho perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Alirio Castaño Cardona los salarios dejados de percibir como consecuencia de la detención injusta que padeció, los cuales estimó en noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($91.250.00) por concepto de prestaciones sociales. Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto, se probó que para la época de la detención se dedicaba a la venta informal, así lo dieron a conocer las señoras Marleny Rangel Santander y Sonia María Páez Suescún en las declaraciones que rindieron ante el a quo […]. A pesar de que se probó que el demandante ejercía una actividad comercial no se allegó prueba que diera cuenta de los ingresos mensuales que dicha actividad generaba, por tanto, se presume que devengaba un salario mínimo, al cual no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25%
por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo laboral. Por tanto, la Sala liquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 4 días.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA El Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive, pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la
jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente asunto advierte la Sala que no obra en el expediente elemento alguno que permita dar cuenta de una afectación a bienes convencionales o constitucionales, distintos del mismo derecho a la libertad, pues si bien obran en el plenario el testimonios las señoras Marleny Rangel Santander y Sonia María Páez Suescún quienes aseguraron conocer el aquí demandante y se refirieron a los hechos que llevaron a la privación de su libertad […], los mismos únicamente dieron cuenta del estado de aflicción en el que se encontraban la víctima directa y sus familiares durante el período en que se prolongó la medida de aseguramiento, situación que encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que la Sala no efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00437-01(61584) Actor: ALIRIO CASTAÑO CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN –
RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de febrero de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de marzo de 2006 fue capturado el señor Alirio Castaño Cardona, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en una mesa de votación ubicada en la escuela San Mateo de la Ciudad de San José de Cúcuta, cuando ejercía su derecho al voto.
Su captura se materializó en cumplimiento de las órdenes 6726 y 2620, por haber sido condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio con fines terroristas, según hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra, Santander. Esa condena se produjo el 5 de noviembre de 1998, en segunda instancia. El 15 de junio de 2000, se le concedió libertad condicional y el 21 de junio de 2001, se
accedió a la liberación de la pena, sin restricción para salir del país. Según consta en la certificación expedida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Cúcuta, el demandante no se encontraba requerido por ninguna otra causa.
II.ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2008 (fol. 1-57, c.1), los señores Alirio Castaño Cardona y Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Alejandro, James y Dikson Ferley Castaño Jaimes, así como los señores María Judith Cardona Osorio, Julia
Edid Castaño Cardona, Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luis Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona y Milton Marino Villamizar Cardona, por conducto de apoderado judicial (fol. 43-44, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la captura ilegal que soportó el primero de los demandantes, entre el 12 y el 16 de marzo de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la captura ilegal de Alirio Castaño Cardona, en hechos sucedidos el día 12 de
marzo de 2006, en la escuela de San Mateo, en el barrio San Mateo de la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación colombiana -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación a pagar: 2.1. A Alirio Castaño Cardona, a sus hijos Jhon Alejandro Castaño Jiménez, James Castaño Jiménez y Dikson Ferley Castaño Jaimes, a su cónyuge Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, a su señora madre María Judith Cardona Osorio, a sus hermanos Julia Edid Castaño Cardona,
Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luís Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona y Milton Marino Villamizar Cardona, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la captura ilegal de que fue objeto el primero de los nombrados, el día 12 de marzo de 2006, en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos. El total en este rubro es de mil cien (1.100) salarios mínimos mensuales. Los cien (100) salarios mínimos mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos ($43.370.000), pero deberán cubrirse por supuesto con el salario mínimo mensual que rija a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. (…)
2.2. A Alirio Castaño Cardona el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la captura ilegal ocurrida el día 12 de marzo de 2006 en la ciudad de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, equivalente a la suma de noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($91.250.00), incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales. Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 2.3. A Alirio Castaño Cardona, a su esposa Claudia Cecilia Jiménez Carvajal, a sus hijos Jhon Alejandro Castaño Jiménez, James Castaño Jiménez y Dikson Ferley Castaño Jaimes, a su señora madre María Judith Cardona Osorio, a sus hermanos Julia Edid Castaño Cardona, Martha Constanza Rojas Cardona, Pedro Luís Rojas Cardona, Carlos Modesto Villamizar Cardona y Milton Marino Villamizar Cardona, el valor de los perjuicios por el daño a la vida en relación, que sufrieron y sufren con motivo de la captura ilegal del primero de los nombrados efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “reparación integral y equidad”. Los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a doscientos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil
pesos ($216.850.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. El total en este rubro es de cinco mil quinientos (5.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomado en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme el artículo 178 del C.C.A. 2.5. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el correspondiente pago, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, al declarar inconstitucionales apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En lo demás, deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A. 2.6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.7. En el caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 178
del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C. de P.C. 2.8. Que Nación Colombiana -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esa demanda, dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 7 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el señor Alirio Castaño Cardona y otros, por el delito de homicidio con fines terroristas, por la muerte de una periodista y de cuatro (4) campesinos, el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra Santander. El 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, en segunda instancia condenó al señor Castaño Cardona a 11 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales. El 15 de junio de 2000, se concedió la libertad condicional al señor Castaño Cardona y el 21 de junio de 2001 se accedió a la liberación de la pena de once (11) años de prisión impuesta por el Tribunal Nacional y se ordenó enviar las comunicaciones de rigor. El 12 de marzo de 2006, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), capturaron al señor Castaño Cardona en la mesa de votación ubicada en la escuela de San Mateo, de la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de las órdenes de captura 6727 y 2620 vigentes, por el delito de homicidio con fines terroristas.
En la demanda se afirmó que la captura ilegal o privación de la libertad que sufrió el señor Alirio Castaño Cardona les generó a los demandantes perjuicios no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, las cuales se les debía reparar.
2. El trámite de primera instancia El 19 de febrero de 2008 (fol. 59.c.1), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. El 11 de noviembre de 2008 (fol. 129, c.1), el mismo juzgado ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de
Norte de Santander. El 16 de diciembre de 2008 (fol. 133-135, c. 1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto del 19 de febrero de 2008. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2009 (fol. 136-137, c.1), y se notificó en debida forma a las demandadas (fol. 140-141, c.1), y al Ministerio Público (fol. 135 vto., c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Afirmó que su vinculación carecía de fundamento, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación de la libertad se llevaron a cabo por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), órgano adscrito a la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) la innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 144-146, c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con las órdenes de captura que se encontraban vigentes en el sistema, dado que el Cuerpo Técnico Investigativo no emitía órdenes de captura; solo cumplía con las impartidas por la autoridad judicial. Manifestó que los daños materiales aducidos no estaban probados y que los daños morales eran excesivos, dado que el señor Alirio Castaño Cardona solo estuvo privado de la libertad 4 días, tiempo prudente en el que se verificó la vigencia de las órdenes de captura. Formuló excepciones de ausencia de falla en la prestación del servicio y falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto de 5 de noviembre de 2009 (fol. 190-191, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 21 de septiembre de 2017 (fol. 442, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora presentó sus alegatos. Argumentó que, conforme al material probatorio allegado en el proceso de la referencia, se encontraba acreditada la privación injusta de su libertad, dado que si bien el señor
Alirio Castaño Cardona se le inició un proceso por el punible de homicidio con fines terroristas en el año 1990, por el cual posteriormente se le condenó, las órdenes de captura que pesaban en su contr
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