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CE-54001-23-31-000-2008-00454-01(55865)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00454-01(55865)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAS / SUCESIÓN PROCESAL /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DEL PERJUICIO /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Si bien en la sentencia de primera instancia el a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación era la sucesora procesal del DAS, lo cierto es que la declaratoria de su responsabilidad patrimonial se hizo en virtud de las actuaciones y decisiones que privaron de la libertad al [demandante] y no por el daño que los actores le imputaron al DAS, consistente en la información que le dio a los medios de comunicación respecto de la captura y la responsabilidad penal del demandante. Al respecto, es necesario señalar que como en los recursos de apelación no se hizo cuestionamiento alguno sobre la responsabilidad del -DAS-, dado que la impugnación de los demandantes se limitó a cuestionar el monto de los perjuicios reconocidos y la de la Fiscalía se refirió a que el daño no le era imputable porque su actuación se ajustó a las normas procesales vigentes al momento de los hechos, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las actuaciones del DAS, por cuanto que, se insiste, no se controvirtió tal extremo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA

INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / LAVADO DE ACTIVOS / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la

posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) en contra del [demandante] se inició una investigación penal por el delito de lavado de activos, en el cual fue detenido, con fines de indagatoria, durante una diligencia de allanamiento a una empresa de su propiedad el 9 de marzo de 2004, detención que duró hasta el 17 de marzo del mismo año, cuando la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y se ordenó su libertad inmediata. (…) se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de lavado de activos a través de la empresa de su propiedad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012, Exp. 24633;

C.P: Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte

privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

LEY 600 DE 2000 / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CITACIÓN A

INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA

PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /

REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

[S]i bien en favor [del demandante] se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues la orden de captura con fines de indagatoria estuvo debidamente fundamentada, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido -interceptaciones

telefónicas de varios meses atrás-, pruebas que le indicaban que era necesario adelantar la investigación y garantizar la comparecencia del actor a la misma para determinar si, supuestamente, estaba incurriendo en los tipos penales de lavado de activos y concierto para delinquir. (…) la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. (…) había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 294 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 760 de 2001.

LAVADO DE ACTIVOS / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA /

FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA /

ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE

INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l artículo 323 del Código Penal dispone que, por el delito de lavado de activos, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 10 a 30 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra [del demandante] era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación . (…) las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en las mencionadas normas y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. (…) el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que [el demandante] fue puesto a disposición de la Fiscalía el 9 de marzo de 2004 y escuchado en indagatoria al día siguiente, el 10 de marzo de 2004. Así mismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, esto es, dentro de los 5 días –hábilessiguientes a la recepción de la indagatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de

2017: Exp. 48433; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00454-01(55865)

Actor: GERMÁN GALVIS JURADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva con fines de indagatoria – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Inexistencia de falla en el servicio.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. “SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los

demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERMÁN GALVIS JURADO. “TERCERO. CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de GERMÁN GALVIS JURADO (Víctima directa) la suma de QUINCE (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Así mismo, a favor de sus hermanos JOSÉ VICENTE, JAIRO NELSON, LUIS HUMBERTO, ARGEMIRO, GUSTAVO ERNESTO, ROSA MARÍA, SANDRA YOLIMA y MARTHA LISETH GALVIS JURADO, la suma equivalente en pesos a SIETE PUNTO CINCO (7.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. “CUARTO. CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor GERMÁN GALVIS JURADO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($240.094), suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “QUINTO. CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GERMÁN GALVIS JURADO la suma de (10) DIEZ Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y una publicación en el diario local donde se manifieste que el actor no estuvo involucrado en los delitos de

lavado de activos y concierto para delinquir, por concepto de DAÑOS AL HONOR, EL BUEN NOMBRE Y LA HONRA. “SEXTO. DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda. “SÉPTIMO. DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “OCTAVO. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Galvis Jurado fue capturado con fines de indagatoria y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer el delito de lavado de activos a través de la empresa de su propiedad -XIOGAL LTDA. (COIXAL)- que se dedicaba al comercio exterior, en hechos ocurridos en el año 2003, en Cúcuta. Pasados 8 días de su detención, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 16 de julio de 20072, los señores Germán, José Vicente, Jairo Nelson, Luis Humberto, Argemiro, Gustavo Ernesto, Rosa María, Sandra Yolima y Martha Liseth Galvis Jurado, así como Rita Elisa Moreno Casanova, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron

demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para el directamente afectado. Por perjuicios materiales pidieron, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante consolidado, $34’979.912 y, por lucro cesante futuro, $293’177.277. Para Rita Elisa Moreno –socia del afectadopidieron, por lucro cesante consolidado $1’841.048 y, por lucro cesante futuro, $15’430.383.

2. Hechos 1 Folios 424 y 245 del cuaderno principal. 2 Folio 27 del cuaderno 1.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que, con base en un informe rendido por el DAS, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de una organización dedicada a realizar movimientos con dinero de origen ilícito. El 9 de marzo de 2004, se realizaron una serie de allanamientos -a empresas y residenciasen la ciudad de Cúcuta, ordenados por la Fiscalía Especializada de esa ciudad, entre las cuales se encontraba la sociedad COIXAL Ltda., de propiedad del señor Germán Galvis Jurado. En esa diligencia fue privado de la

libertad este último, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y le incautaron la información contable de la mencionada sociedad, lo que –aduce el actorposteriormente le ocasionó una sanción por parte de la DIAN. Adujo que la Fiscalía ordenó también la captura de la señora Rita Elisa Moreno Casanova -socia de la empresa COIXAL Ltda.-, por lo que tuvo que ocultarse para no ser capturada. La información sobre la captura del señor Galvis Jurado fue divulgada en diferentes medios de comunicación, en los que el DAS aseguró que las pruebas de su responsabilidad eran contundentes, pues no había duda de que él pertenecía a una banda dedicada al lavado de activos. El 16 de marzo de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por cuanto consideró que nunca existió siquiera un indicio grave de su responsabilidad en los hechos investigados. No obstante lo anterior, cuando los clientes de la empresa conocieron esa situación, cancelaron sus contratos con la mencionada sociedad y las entidades bancarias le solicitaron la cancelación de sus cuentas, con lo que se les causaron graves perjuicios económicos y morales3.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 6 de febrero de 20094, providencia debidamente notificada a las demandadas5 y al Ministerio Público6. 3 Folios 14 a 19 del cuaderno 1. 4 Folios 217 y 218 del cuaderno 1.

5 Folios 228 y 229 del cuaderno 1. 6 Folio 218 (reverso) del cuaderno 1. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción que denominó “Los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada” porque no incurrió en falla alguna del servicio. Dijo que la privación de la libertad del señor Germán Galvis Jurado no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, dado que lo vinculó mediante indagatoria porque existían indicios de responsabilidad en su contra y su breve detención nunca fue más allá de lo que él debía soportar, como compensación a la vida en comunidad. Señaló que cuando le definió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento porque no existían dos indicios graves de responsabilidad, como lo imponía la norma procesal vigente. Aseguró que los perjuicios morales reclamados estaban sobre estimados, puesto que superaban los montos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Respecto de los perjuicios materiales y daño a la vida de relación indicó que no se encontraban probados, toda vez que los documentos aportados para acreditarlos no eran idóneos7. 3.1.2. El entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DASse opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la investigación que

adelantó en contra de Germán Galvis Jurado estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes –artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000-, relacionadas con las labores previas de verificación y la actuación de los funcionarios de policía judicial. Dijo que, como resultado de esas labores investigativas sobre la participación del actor en el delito de lavado de activos, sus agentes rindieron informes de policía judicial con destino a la Fiscalía que, valorados en conjunto con otros medios de prueba, le permitieron a esta última advertir la existencia de los indicios de la 7 Folios 237 a 240 del cuaderno 1. participación del demandante en los hechos investigados, como consecuencia de lo cual, libró orden de allanamiento, diligencia en la que fue capturado del actor. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica, la que el juez encuentre probada8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 24 de junio de 2010, dio inicio al período probatorio9 y, el 18 de octubre de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, en este caso, no se configuró una falla del servicio que le resulte atribuible, pues no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son

ellas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento11. 3.2.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio12. 3.2.4. El DAS -en proceso de supresiónsolicitó declarar la sucesión procesal de éste en favor de la Fiscalía General de la Nación13, petición que fue negada por el Tribunal en auto del 22 de julio de 2014.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Germán Galvis Jurado. 8 Folios 246 a 259 del cuaderno 1. 9 Folios 279 y 280 del cuaderno 2. 10 Folio 372 del cuaderno 2. 11 Folios 373 a 375 del cuaderno 2. 12 Folio 381 del cuaderno 2. 13 Folios 393 a 395 del cuaderno 2.

El a quo concluyó que, en este caso, la responsabilidad del ente acusador es objetiva, pues privó de la libertad al demandante, quien posteriormente fue dejado en libertad porque no se probó “su conducta ni los hechos por los cuales lo incriminaban”, de modo que no estaba en la obligación de soportar dicho daño. Reconoció, por perjuicios morales, 15 smlmv para el afectado directamente con la detención y 7.5 smlmv para cada uno de sus hermanos. Negó este perjuicio a la

señora Rita Elisa Moreno, por no encontrarse acreditado. Por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados reconoció 10 smlmv a favor del señor Galvis Jurado y ordenó una publicación en un diario local, en la que se indicara que el demandante y su empresa no estuvieron involucrados en los delitos investigados. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $240.094 a favor del señor Germán Galvis Jurado, suma calculada teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales, durante el período que permaneció privado de la libertad -8 días-14.

5. Los recursos de apelación 5.1. La parte actora hizo consistir su recurso, únicamente, en lo relacionado con el monto de los perjuicios. Por una parte, solicitó incrementar el reconocimiento de daños a bienes constitucionalmente amparados –buen nombre, honra y honor-, por estimar que lo dispuesto en la sentencia de primera instancia no se ajustaba a la grave afectación sufrida por los múltiples señalamientos y sindicaciones realizadas en medios locales de comunicación.

Indicó que, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debía reconocerse, además de lo señalado en la sentencia recurrida, los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia. Dijo que, si bien el señor Germán Galvis Jurado solo estuvo privado de la libertad durante 8 días, lo cierto es que con la investigación penal que se le adelantó y con los señalamientos de ella derivados se le ocasionaron graves perjuicios que impidieron que continuara desarrollando su vida comercial, pues su empresa no

14 Folios 410 a 425 del cuaderno principal. pudo seguir ejerciendo su objeto social de comercializadora y exportadora, debido a que las entidades bancarias le cancelaron unilateralmente los productos. Aseguró que la Fiscalía le retuvo los documentos contables originales de la sociedad, lo que le generó una millonaria multa por parte de la DIAN, por no presentar la declaración de renta de 2003. Adujo que debía valorarse el peritaje rendido por una contadora sobre las proyecciones de utilidad de la comercializadora entre los años 2003 y 202215. 5.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad del señor Germán Galvis Jurado no fue injusta porque, por disposición legal y constitucional, tenía la obligación de iniciarle una investigación penal por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y de asegurar su comparecencia como supuesto infractor de la ley penal, más aun si se tienen cuenta la gravedad de esos tipos penales, respecto de los cuales procedía la detención preventiva. Dijo que los 8 días que el demandante permaneció privado de la libertad fue el tiempo que requirió para resolverle la situación jurídica, momento en el que decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Indicó que la privación de la libertad del actor no es un daño antijurídico, puesto que no fue más allá de lo que debía soportar como contraprestación a la vida en comunidad y en contribución a la recta administración de justicia. Aseguró que no incurrió en una falla del servicio que le resulte atribuible, pues la

responsabilidad no resulta automática de la revocatoria de la detención preventiva impuesta y la posterior declaratoria de preclusión. Respecto de la condena al pago de perjuicios inmateriales derivados de la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente amparados, dijo que: i) no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, ii) no fueron demostrados y iii) existe doble condena –medida pecuniaria y medida de satisfacción-16.

6. El trámite en segunda instancia 15 Folios 429 a 432 del cuaderno principal. 16 Folios 446 a 452 de cuaderno principal. 6.1. El 16 de octubre de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió los recursos de apelación17. Mediante auto del 20 de enero de 2016 se admitieron en esta Corporación18. 6.2. El 23 de mayo de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. 6.2.1. La parte demandante solicitó que la liquidación de perjuicios debía hacerse teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes al “momento en que sucedieron los hechos de la demanda”20. 6.2.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que, en este caso, la privación de la libertad obedeció a una detención preventiva con fines indagatoria y no a la imposición de una medida de aseguramiento21. 6.2.3. El Ministerio Público guardó silencio22. 6.3. La Fiscalía General de la Nación pidió que se le desvinculara como sucesora

procesal del DAS23 y, en auto del 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado accedió a su solicitud y, en su lugar, dispuso tener como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado24. Posteriormente, esta última entidad pidió vincular al proceso al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –DASy su fondo rotatorio”25, solicitud que fue negada por esta Corporación mediante auto del 27 de marzo de 201726.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competenci

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