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CE-54001-23-31-000-2008-00475-01(48101)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00475-01(48101)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero

de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CORREO ELECTRÓNICO / VALOR PROBATORIO DEL CORREO

ELECTRÓNICO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Cabe advertir que algunas de las pruebas que componen en plenario corresponden a copias de correos electrónicos que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales serán objeto de valoración, en la medida en que no fueron tachadas de falsedad por la entidad demandada en el presente proceso, amén de que ofrecen certeza de quien los elaboró, a quién se dirigieron y cuándo, a lo que debe agregarse que serán apreciadas de forma conjunta con los otros medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de correos electrónicos, consultar providencias de 13 de diciembre de 2017, Exp. 36321, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la

responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. (…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) Tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES /

RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la

decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO DE FUERO SINDICAL / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / PROCEDIMIENTO DEL RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DE FUERO SINDICAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN /

INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]n este proceso la parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta incurrieron en error judicial,

por cuanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado (…) contra el (…) [demandante] resolvieron levantar la prerrogativa foral que ostentaba el trabajador y autorizaron su despido, sin haber tenido en cuenta que la acción se encontraba prescrita, como se planteó en la contestación de la demanda laboral a manera de excepción (…). (…) [P]ara la Subsección le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al argumentar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en error judicial, habida cuenta de que la conclusión de no prescripción de la acción tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado, (…) lo cual impone que se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00475-01(48101)

Actor: MARCO IVÁN RICO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ERROR JURISDICCIONAL – Demanda de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido de trabajador aforado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Para el trabajador este término se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, mientras que para el empleador comienza a contarse desde la fecha en que

tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso / ERROR JURISDICCIONAL – No acreditación - La conclusión de no prescripción de la acción tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de junio de 2004, el señor Marco Iván Rico, integrante de la junta directiva del sindicato “SINTRABANCOL”, quien se desempeñaba como cajero principal de Bancolombia S.A. presentó un descuadre de caja por valor de $2’000.000, los cuales procedió a reintegrar de su propio patrimonio. El 1º de julio de 2004, el centro nacional de efectivo le reportó la novedad consistente en un sobrante de dinero por el monto antes señalado. La entidad bancaria interpuso demanda de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido en contra del señor Rico. En la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción de la acción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta declararon no probada la excepción de prescripción propuesta, resolvieron levantar la prerrogativa foral y autorizaron el despido del trabajador. Se demanda la existencia de un error judicial, porque el conteo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical no se hizo

de forma acertada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1º de septiembre de 2008 (fls. 3 a 24 c. 1), los señores Marco Iván Rico y Edith Magaly Patiño Pinzón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Jonathan Rico Patiño; Jessica Lorena Rico Patiño, Jefferson Rico Patiño y Carmen Alicia Rico Arteaga, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Marco Iván Rico, Edith Magaly Patiño Pinzón, Jessica Lorena Rico Patiño, Jefferson Rico Patiño, Luis Jonathan Rico Patiño y Carmen Alicia Rico Arteaga, por la decisión adoptada en el proceso de levantamiento de fuero sindical que se adelantó en contra del primero de ellos y que fue fallado en su contra, en un claro error judicial, autorizándose con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Honorable Tribunal Superior -Sala Laboral de esta ciudad, el despido del señor Marco Iván Rico del cargo de cajero principal que desempeñaba en

Bancolombia S.A.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene pagar a la Nación - Rama Judicial a favor de los demandantes,

los siguientes perjuicios:

2.1. Perjuicios materiales: 2.1.1. Por concepto de daño emergente A favor del señor Marco Iván Rico, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos tres mil ochocientos ocho pesos ($24.403.808), teniendo en cuenta que el salario devengado al momento del despido como cajero de BANCOLOMBIA S.A. del señor Marco Iván Rico era la suma de un millón ciento nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($1.109.264.00), más las primas y demás emolumentos devengados y/o la suma que resulte probada en el proceso correspondiente, suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha en que se desvinculó a mi mandante hasta que la sentencia quede debidamente ejecutoriada. 2.2. Perjuicios inmateriales 2.2.1. Por concepto de perjuicios morales A favor de la víctima directa, Marco Iván Rico la suma equivalente a 500 smlmv, a favor de la señora Edith Magaly Patiño Pinzón la suma equivalente a 300 smlmv, a la señorita Jessica Lorena Rico Patiño la suma equivalente a 200 smlmv, al señor Jefferson Rico Patiño la suma equivalente a 200 smlmv, al menor Luis Jonathan Rico Patiño representado por sus padres, la suma equivalente a 300 smlmv y a la señora Carmen Alicia Rico Arteaga la suma equivalente a 200 smlmv. El total del rubro indemnizatorio de perjuicios morales es de 1700 smlmv de acuerdo con el valor del smlmv del año 2008, es decir la suma de

$461.500.00, equivalente a $784’550.000.00, valor este que deberá ser recalculado de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. 2.2.2 Por concepto de daño a la vida de relación A favor de la víctima directa, Marco Iván Rico la suma equivalente a 500 smlmv, a favor de la señora Edith Magaly Patiño Pinzón la suma equivalente a 400 smlmv, a la señorita Jessica Lorena Rico Patiño la suma equivalente a 300 smlmv, al señor Jefferson Rico Patiño la suma equivalente a 300 smlmv, al menor Luis Jonathan Rico Patiño representado por sus padres, la suma equivalente a 300 smlmv y a la señora Carmen Alicia Rico Arteaga la suma equivalente a 300 smlmv. El total del rubro indemnizatorio del daño a la vida de relación es de 2100 smlmv de acuerdo con el valor del smlmv del año 2008, es decir la suma de $461.500.00, equivalente a $969’150.000.00, valor este que deberá ser recalculado de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: -El 29 de enero de 1980, el señor Marco Iván Rico fue vinculado a Bancolombia S.A. y el último cargo que desempeñó fue el de cajero principal. -El señor Rico pertenecía a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco de Colombia “SINTRABANCOL”, por haber sido elegido en el cargo de

tesorero. -El 28 de junio de 2004, el señor Marco Iván Rico realizaba a media noche la liquidación de la caja a su cargo y producto del cansancio cometió un error, porque creyó que le faltaban $2’000.000, los cuales reintegró de su propio patrimonio, para evitar que se utilizara ese argumento para despedirlo. -Esa situación fue conocida por Bancolombia S.A. el 1º de julio de 2004, en consideración a que la transportadora de valores le informó que había un sobrante de dinero. -La sociedad Bancolombia solicitó el levantamiento del fuero sindical que lo amparaba para proceder a su despido, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso con radicado 0448-2004, sin tener en cuenta que la acción se encontraba prescrita. -Contra la anterior providencia, el aquí demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no se había tenido en cuenta la excepción de prescripción, dado que Bancolombia S.A. se enteró del supuesto faltante, que se invocó como causa para solicitar el despido, el 1º de julio de 2004, pero solo instauró la demanda de levantamiento de fuero sindical el 29 de octubre de 2004, es decir, cuando ya habían transcurrido cuatro meses. -En ese recurso se afirmó que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 -por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo-1, 1 ARTÍCULO 49. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo,

como 118A: disposición que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Cúcuta, que consideró que la entidad empleadora conoció los hechos que motivaron el despido el 2 de septiembre de 2004, cuando el señor Marco Iván Rico solicitó la devolución del dinero; sin embargo, Bancolombia S.A. aceptó en la demanda de levantamiento de fuero sindical que tuvo conocimiento de estos el 1º de julio de 2004, por la información de la transportadora de valores acerca del sobrante de $2’000.000. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 16 de abril de 2009, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 306 a 307 c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que las providencias proferidas en el presente caso estuvieron plenamente ajustadas a derecho, pues se aplicaron las normas que regulaban ese tipo de procesos y a la jurisprudencia existente sobre la materia. Afirmó que el error judicial se generaba cuando las decisiones carecían de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tenían respaldo normativo ni jurisprudencial, lo cual no aconteció en el caso de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Formuló las excepciones de (i) inexistencia de causa para demandar e (ii) inexistencia de vínculo de causalidad, porque la indemnización de perjuicios

reclamada por los demandantes no tuvo por causa la actuación de la Rama Judicial (fls. 315 a 321 c. 1). El 16 de julio de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 19 de febrero de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 322 a 323; 354 c. 1). Artículo 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que el faltante ocurrió el 28 de junio de 2004 y fue conocido por Bancolombia el 1º de julio siguiente, como se evidenciaba en el correo electrónico cruzado entre funcionarios de la misma entidad, en el cual se refirieron al sobrante de dinero, de ahí que la Rama judicial incurrió en error judicial al desconocer lo establecido en el artículo

118A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que establecía un término de dos meses para interponer la acción correspondiente; sin embargo, esta se interpuso cuando ya había transcurrido el plazo previsto en esa norma (fls. 359 a 369 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 355 a 358 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en error judicial, en consideración a que aplicaron de forma adecuada el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, porque consideraron que el término de prescripción de dos meses debía contabilizarse a partir del 2 de septiembre de 2004, fecha en la que Bancolombia tuvo conocimiento del hecho referente al faltante el dinero y a la violación de los reglamentos por parte del trabajador. Asimismo, sostuvo que la decisión de la Rama Judicial se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso, específicamente, en el oficio enviado por el señor Marco Iván Rico al subgerente de Bancolombia el 2 de septiembre de 2004, mediante el cual solicitó la devolución del dinero sobrante, y el acta de la reunión efectuada el 25 de octubre del mismo año, entre el trabajador y los directivos del banco, pruebas de las cuales se infería que los hechos ocurrieron el

28 de junio de 2004 y fueron conocidos por la institución bancaria el 2 de septiembre del mismo año. Señaló que acertaron los operadores jurídicos al no considerar los argumentos del señor Marco Iván Rico, en el sentido de expresar que su actuación fue de buena fe cuando creyó que se le había extraviado el dinero de la caja y resolvió aportarlo de su propio peculio, pues, por el contrario, su proceder se enmarcó en una de las causales de terminación del contrato, en consideración a que le correspondía poner en conocimiento inmediato del banco ese hecho irregular (fls. 373 a 380 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta sí tuvo en cuenta la excepción de prescripción y consideró que el empleador conoció del faltante del dinero y la violación de los reglamentos por parte del trabajador el 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual el señor Marco Iván Rico solicitó al subgerente de la institución financiera la devolución del dinero aparentemente sobrante. Argumentó que el Tribunal Superior de Cúcuta también estimó que, con la comunicación del 2 de septiembre de 2004, la entidad bancaria tuvo conocimiento de los hechos y, como la demanda de levantamiento de fuero sindical se promovió el 29 de octubre de 2004, resultaba evidente que aún no había tenido ocurrencia la prescripción de la acción.

Concluyó que los operadores judiciales de una y otra instancia no incurrieron en error judicial, en atención a que la conclusión de no prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado (fls. 382 a 402 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que el hecho que motivó la demanda laboral fue el conocimiento de la entidad financiera del sobrante del dinero, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2004, por la información reportada por el centro nacional de efectivo, y no la solicitud de 2 de septiembre de 2004, mediante la cual el trabajador pidió la devolución del dinero reportado como sobrante.

Además, señaló que Bancolombia S.A. tuvo conocimiento de los hechos que alegó como fundamento de la demanda de levantamiento del fuero sindical el 1º de julio de 2004, en virtud del reporte del sobrante de dinero realizado por la transportadora de valores TOMAS & GREG, lo cual debió tenerse como confesión, toda vez que fue aceptado en la demanda de carácter laboral. Señaló que el reporte realizado el 1º de julio de 2004 fue informado en esa misma fecha al subgerente de operaciones de Bancolombia S.A., “quien a su vez envía el 6 de junio del mismo año un correo electrónico al jefe del plan operativo”, informándole del sobrante de dinero, lo cual debió tenerse en cuenta como confesión, por cuanto fue aceptado en los hechos de la demanda laboral (fls. 405

a 407 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 12 de julio de 2013 y admitido el 30 de agosto siguiente.

Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 409; 414, 416 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 417 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. Ahora bien, obra en el expediente la constancia proferida el 21 de septiembre de 2009 por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual certificó que la sentencia proferida el 3 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza entre el 12 de octubre de 2006 y el 12 octubre 2008 y, comoquiera que la demanda fue instaurada el 1º de septiembre de 2008 (fls. 3 a 24 c. 1), forzoso resulta concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está

demostrado que el señor Marco Iván Rico fue demandado dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado en su contra por Bancolombia S.A., en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta accedieron a las pretensiones de la demanda y, por tanto, autorizaron su despido, providencias que en este litigio se acusa de erróneas, de modo que al referido demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. Al proceso también acudieron en calidad de cónyuge e hijos del afectado directo, los señores Edith Magaly Patiño Pinzón, Luis Jonathan Rico Patiño, Jessica Lorena Rico Patiño y Jefferson Rico Patiño; sin embargo, estos demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa, en la medida en que no fueron parte en el 3 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. proceso de levantamiento de fuero sindical, el cual solo produjo efectos intrerpartes porque se limitó a discutir los derechos sindicales del señor Marco Iván Rico, por tanto, frente a ellos no se estableció una relación jurídica sustancial. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así

como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se

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