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CE-54001-23-31-000-2008-00480-01 (57476)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00480-01 (57476)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Policía Nacional En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues adelantó la investigación y promovió el posterior proceso penal en contra de los señores (…). [R]especto de la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional), encuentra la Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por los que se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como

parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLUSIÓN EN CENTRO PENITENCIARIO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) La Sala encuentra acreditado que en contra de los señores (…) se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la Cárcel Nacional Modelo y Cárcel de Mujeres de Cúcuta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE

PRUEBAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REBELIÓN / NEGLIGENCIA / IRREGULARIDADES EN LA

INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FALLA EN EL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que, posteriormente, fueron absueltos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, debido a que no se logró demostrar con las pruebas obrantes en el proceso -testimonios-, que los procesados hayan cometido el delito penal endilgado. (…) Desde la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se evidenciaron imprecisiones por parte de la Fiscalía de la causa, debido a que tal decisión tuvo como sustento las declaraciones de dichos reinsertados, sin acompasar sus versiones con otro tipo de elementos probatorios. (…) Así las cosas, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación, pues no

agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente los mencionados (…)pertenecían o prestaban colaboración a grupos al margen de la ley.

PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INVESTIGACIÓN

INTEGRAL / ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / CONCEPTO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL – El ente acusador no realizó eficiente actividad probatoria [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000, a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal (…)el ente investigador dictó medida de aseguramiento en su contra y fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones dos “reinsertados”, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara sus versiones, situación que comportó, más adelante, la sentencia absolutoria en favor de los procesados. (…) En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación de los señores (…)con grupos al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 / / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 20

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REBELIÓN De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Juez de segunda instancia para estudiar varios aspectos cuando la apelación versa sobre un aspecto general, consultar sentencia de 6 de abril de 2008; Exp. 46005.

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LAS

MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CLASES DE

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. (…)Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos.(…) Así las cosas, los montos reconocidos a los

demandantes se ajustan a los criterios fijados por la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 25022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán

Andrade Rincón, Exp. 36149.

DAÑO MORAL / DAÑO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CLASES DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – A la masa sucesoral. A la sucesión / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la

indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes en vida sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que posteriormente fallecen, (…), no obstante en esta oportunidad no se hará tal reconocimiento, por cuanto no se puede aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA / DAÑO CIERTO / PERJUICIO EVENTUAL / PERJUICIO HIPOTÉTICO – No es resarcible / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 35930 y de 28 de agosto de 2014, M.P.

Hernán Andrade Rincón (E), Exp. 36149.

INAPLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD

PRODUCTIVA / INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. (…) Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que la señora (…) desempeñara alguna actividad productiva para el momento de su captura, pues ninguna prueba se aportó sobre el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 18 de julio de 2019,

Exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE /

HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA / DEFENSA EN EL

PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El Tribunal accedió a dicha indemnización teniendo en cuenta la certificación expedida por el abogado que asumió la defensa penal (…); no obstante, dado que tal prueba no se ajusta a los criterios establecidos recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia sobre el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / BUEN NOMBRE / HONRA / DAÑO

AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO No obstante, no se allegó ninguna prueba que ofrezca certeza sobre la causación de dicho perjuicio, razón por la cual esta Subsección revocará el fallo apelado, en este aspecto. No se accederá al reconocimiento del aludido perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00480-01 (57476)

Actor: PEDRO LUIS ANGARITA ARCHILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio, por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Niria Archila Pabón, identificada… y el señor Homero Angarita Pérez, identificado con cédula de ciudadanía…, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Víctima directa:  Niria Archila Pabón ... (cien) 100 s.m.l.m.v. A los hijos por la privación injusta de su madre Niria Archila Pabón:  Nidya Lizeth Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v.

 Andelya Belén Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v.  Renny Alexander Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v.  Pedro Luis Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. A los hijos por la privación injusta de su padre Homero Angarita Pérez:  Nidya Lizeth Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v.  Andelya Belén Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v.  Renny Alexander Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v.  Pedro Luis Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. Para los hermanos de la señora Niria Archila Pabón:  Luis Roberto Archila Pabón … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Gloria Belén Archila Pabón … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. Para los hermanos del señor Homero Angarita Pérez:  José Antonio Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Pedro Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Vicente Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Humberto Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Jorge Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Aleida Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.  Guillermo Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v.

 Jesús Fernando Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. b) Por concepto de daño emergente, el valor de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos ($4’338.763.oo), a favor de la señora Niria Pabón Archila, identificada… c) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintinueve millones seiscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y dos pesos ($29’617.342.oo), a favor de la señora Niria Pabón Archila, identificada… d) Por concepto de afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la señora Niria Pabón Archila, identificada…, la cantidad de treinta salarios mínimos legales mensuales (30 SMLM). “TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva”1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón fueron privados de su libertad -por disposición de la Fiscalía General de la Nacióndentro de un proceso penal adelantado por el delito de rebelión; no obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta los absolvió en primera instancia, ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer su responsabilidad penal. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico

susceptible de reparación.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 380 y 381 del cuaderno principal.

1. La demanda El 19 de diciembre de 2007, los señores Niria Archila Pabón (quien actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Nidya Lizeth Angarita Archila), Andelya Belén, Renny Alexander y Pedro Luis Angarita Archila, Luis Roberto y Gloria Archila Pabón, así como los señores José Antonio, Pedro, Vicente, Aleida, Guillermo, Jesús Fernando, Humberto y Jorge Angarita Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2005.

Según los hechos de la demanda, los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón fueron detenidos por la conducta punible de rebelión, al ser sindicados por una reinsertada del frente guerrillero Juan Hernando Porras Martínez del Ejército de Liberación Nacional (ELN); no obstante, fueron absueltos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) en sentencia del 16 de diciembre de 2005.

Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes. También se pidieron los perjuicios causados por “daño a la vida de relación” en favor de cada uno de ellos, en la suma equivalente a 500 SMLMV. Se solicitaron los perjuicios materiales (daño emergente) en la suma de $3’000.000.oo y el lucro cesante, el cual se debe calcular teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación (para la fecha de la demanda se estimó en $11’816.047.oo)2.

2. La contestación de la demanda 2 Folio 21 del cuaderno 1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de marzo de 20093, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón al proceso penal, así como para imponerles medida de aseguramiento en el marco de tal actuación. Por el mismo motivo señaló que no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda. Precisó que no se demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado y que la medida de aseguramiento fue dictada de conformidad con la ley penal vigente en el momento de los hechos y en

cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política. Resaltó que para proferir dicha medida no era necesario que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Formuló las excepciones de “culpa determinante de un tercero”4 (testimonios de reinsertados), “culpa de la víctima”5 (al no formular los recursos de ley contra la medida de aseguramiento) e “inexistencia de daño antijurídico”6. 2.2 La Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación se cumplió dentro de las funciones que le correspondía desarrollar, con sujeción a las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario (orden de captura en contra de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón)7.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3 Folio 208 del cuaderno 1. 4 Folio 229 del cuaderno 1.

5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Folios 215 a 218 del cuaderno 1. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (auto del 8 de abril de 2015)8. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto no se observa

ninguna falla en el servicio. Destacó que la actuación de la autoridad policial se cumplió dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, como garante de la seguridad ciudadana, y que la captura se produjo según los postulados normativos dispuestos por el ordenamiento jurídico9. 3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró lo expuesto en su contestación; no obstante, agregó que la absolución de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón se produjo por dudas probatorias y no por absoluta certeza de su inocencia10. 3.3 El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto la absolución se produjo por la falta de certeza probatoria que condujo a la aplicación del principio de in dubio pro reo. En este escenario, afirmó, opera el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado11. 3.4 La parte actora guardó silencio.

4. La sentencia recurrida En sentencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que existían sobre la participación de los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón en las conductas punibles que les fueron imputadas. 8 Folio 326 del cuaderno 1.

9 Folios 328 a 332 del cuaderno 1. 10 Folios 341 a 345 del cuaderno 1. 11 Folios 355 a 358 del cuaderno 1. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos descritos al inicio de esta sentencia12.

5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto actuó en cumplimiento de las funciones asignadas constitucionalmente (artículo 250 de la Constitución Política), como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

Manifestó que la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón no fue injusta, toda vez que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente investigador contaba con los requisitos exigidos por el ordenamiento penal vigente para la época. Indicó que, si bien los ahora demandantes fueron absueltos de responsabilidad penal, lo cierto es que esa decisión obedeció a las dudas que generó el material probatorio, lo cual condujo

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