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CE-54001-23-31-000-2008-00486-01(47276)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00486-01(47276)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTAA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / NÚCLEO FAMILIAR Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONOCIMIENTO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Advierte la Sala que el [demandante] se encontró privado de su libertad, hasta cuando el juez de conocimiento dictó sentencia a su favor, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, y si ese fue el único momento en el que intervino la Rama Judicial durante el proceso penal seguido en contra del aquí demandante, es claro que aquella no participó en la causación del daño por el cual se reclama la indemnización. [S]e debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue quien privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Fiscalía General de la Nación la que le impuso la medida de aseguramiento, al momento de resolverle su situación jurídica y la mantuvo al proferir la resolución de acusación; por tanto es esa institución y no la

Rama Judicial, la que debe indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA / CALIDAD DE VIDA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA

[E]l Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por

vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / TRÁFICO DE

MIGRANTES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del [demandante], durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de migrantes, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / NORMA DEROGADA

[E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit

curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y

Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE LA LEY

PROCESAL PENAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA /

INDICIO GRAVE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE

BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00486-01(47276)

Actor: ROSALÍA GONZÁLEZ DE PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento.

Ley 600 de 2001. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados del Circuito de Cúcuta ordenó la captura del señor Rafael Antonio Pérez González, quien, de acuerdo con las investigaciones realizadas por Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), transportó hacia una vivienda de Cúcuta a unos ciudadanos chinos, que no tenían documentos legales de permanencia en Colombia. El 16 de septiembre de 2002, el señor Pérez González fue capturado y, ese mismo día, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico de migrantes. Finalmente, el 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia mediante la cual resolvió absolver al señor Rafael Antonio Pérez González.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 (fls. 9 - 20 del c.1), los

señores Rafael Antonio Pérez González, Alix Belén García González, Rosalía González de Pérez, Rosa Diomira Anaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marínela Amaya González y Amilcar Amaya González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 8 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial-, la Nación -Fiscalía General de la Nación-, y el DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, con ocasión de un proceso penal adelantado

en su contra, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre siguiente, fecha en la cual le fue revocada dicha medida. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 9 - 10 del c.1):

1. Que la Nación colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Nación -Rama Judicialy Nación -Fiscalía General de la Nación-, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad, desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de 2002, del señor Rafael Antonio Pérez González, dentro del proceso penal Nº 49.323, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, siendo llamado a juicio por esta última, dentro del Rad.:144/2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, profiriendo sentencia absolutoria el 19 de enero de 2005, del presunto hecho punible de tráfico de migrantes, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad DAS -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a pagar: 2.1. A Rafael Antonio Pérez González y a su compañera permanente Alix Belén García González el valor de los perjuicios morales equivalente a doscientos (200) salarios mínimo mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 2.2. A Rosalía González Pérez, en calidad de madre de Rafael Antonio

Pérez González, el valor de los perjuicios morales equivalente a doscientos (200) salarios mínimo mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 2.3. A Rosa Diomira Anaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marinela Amaya González y Amilcar Amaya González en calidad de hermanos de Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimo mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 2.4. A Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios materiales consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad, equivalente a un millón de pesos, incluido el veinticinco 25%, por concepto de prestaciones sociales, que ha reconocido el Consejo de Estado. 2.5. A Rafael Antonio Pérez González, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de reparación integral y equidad. 2.6. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: Alrededor de las 2:30 a.m. del 27 de agosto del 2002, el señor Rafael Antonio Pérez González acompañó al señor Pedro Elías Esquivel Bolado a hacer una

diligencia, para lo cual viajaron en dos vehículos, conducidos por cada uno de ellos, al lugar en donde se encontraba ubicada la empresa Gas el Rosario. Una vez allí, se encontraron con el señor Julio Chang, quien estaba en otro vehículo, acompañado por unos ciudadanos chinos, los cuales fueron embarcados en los automotores que conducían aquéllos. Esas personas fueron llevadas a la casa del señor Pedro Elías Esquivel Bolado, ubicada en la urbanización residencial Hacaritama en la ciudad de Cúcuta, donde el señor Pérez González pasó la noche. Al día siguiente, el DAS allanó la vivienda del señor Esquivel Bolado y encontró a 23 ciudadanos chinos que se hospedaban allí y quienes no portaban los documentos legales para hacer tránsito y permanecer en Colombia. En el lugar también se encontraban los señores Rosa Margarita Bolado Galvis, Pedro Elías Esquivel Bolado, Álvaro Esquivel Cárdenas, Julio Chang y Rafael Antonio Pérez González. El 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta ordenó la apertura de instrucción contra el señor Rafael Antonio Pérez González por la posible comisión del delito de tráfico de migrantes. El 16 de septiembre siguiente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 31 de diciembre de 2002, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento del señor Pérez González por resultar atípica su conducta, por lo que ordenó su libertad inmediata.

Como fundamento de su decisión, la Fiscalía expuso: De los puntos extractados con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a la investigación, necesariamente llegamos a la conclusión de que la conducta de los sindicados no se adecua al tipo penal, por no encontrarse demostrados los elementos normativos que exige la norma, los cuales ya fueron referenciados. Por lo tanto, resulta atípica la conducta como quiera que la colaboración o facilitación enrostrada a los sindicados no puede ser de cualquier índole sino que tiene que estar relacionada directamente con los trámites que se exigen para entrar o salir del país, trámites que son administrativos ante las autoridades competentes, pues lo que se sanciona es la utilización de trámites fraudulentos para lograr la entrada o salida del país ilegalmente, esto es, violando el Decreto 2107 de 2001. Así como antes se advirtió, la conducta perpetrada por los sindicados tampoco resulta antijurídica porque no amenaza ni pone en peligro de manera efectiva el bien jurídico que protege la ley de la autonomía personal. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que adoptó esa decisión fue investigada por el presunto delito de prevaricato por acción, proceso que culminó con sentencia absolutoria a su favor. El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación y decretó nuevamente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Antonio Pérez González.

En sentencia del 19 de febrero de 2005, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Pérez González, por considerar que no podía afirmarse con certeza que hiciera parte de la banda encargada de ayudar a los extranjeros a entrar o salir. En el periódico “La Opinión”, edición del 7 de septiembre de 2002, en la sección judicial, fue publicada con gran despliegue la noticia sobre la supuesta red de tráfico de personas, en la que se señaló al señor Rafael Antonio Pérez González como el encargado de cuidar a los extranjeros durante su permanencia en Cúcuta. Manifestaron los demandantes que la privación de la libertad que sufrió el señor Pérez González fue injusta, pues fue el resultado de una labor apresurada por parte del DAS, que no realizó una labor de inteligencia apropiada que diera cuenta de los verdaderos partícipes del delito que se le imputó.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 28 de abril de 20091 (fls. 62 - 63 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma al DAS, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 204 - 206 del c.1).

La Fiscalía General de la Nación (fls 207 – 22 del c.1), contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Manifestó que el señor Rafael Antonio Pérez González fue

absuelto por duda sobre su participación en los hechos punibles que le fueron endilgados, por lo que se aplicó a su favor el principio de in dubio pro reo. 1 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en n principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja (fls. 62 - 63 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que 14 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto por competencia, al Tribunal Administrativo de Cúcuta (fls. 193 – 195 del c.1). Agregó que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 estableció que la privación de la libertad de una persona era injusta únicamente en tres casos; (i) cuando el hecho investigado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, y (iii) la conducta no constituía un hecho punible. En las causales de responsabilidad anteriores, no se contempla el principio de in dubio pro reo, razón por la que debía tenerse en cuenta que, en la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Pérez González, se determinó la ausencia de pruebas de su responsabilidad en la conducta punible como causal de preclusión de dicha investigación. De esta forma, se concluye que el actor no fue absuelto por ninguna de las causales contempladas en el artículo 414 ibídem, por lo que la presente acción no debe prosperar, por cuanto la absolución por duda no genera responsabilidad alguna del Estado.

Adujo que en el proceso penal adelantado contra el señor Pérez González, la entidad contó con el informe presentado por el DAS, en el que lo identificaba como miembro de una banda dedicada al tráfico de migrantes, por lo que profirió medida de aseguramiento conforme a los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal; además, que no siempre que una persona sea privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una resolución de acusación o sentencia condenatoria y posteriormente recupere ese derecho, se configura una falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa. En este sentido, la providencia que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rafael Antonio Pérez González no fue una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, en la que resulte evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, ni conforme a derecho. El apoderado de la Rama Judicial (fls. 223 - 228 del c.1), procedió a contestar la demanda. Se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que le eran totalmente ajenos. Como sustento de su oposición, señaló que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar que la actuación seguida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta hubiera vulnerado el derecho de libertad del señor Rafael Antonio Pérez González; por el contrario, mediante sentencia del 19 de febrero de 2005, lo absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad no causó ningún daño antijurídico al

actor. Añadió que el actor tenía el deber de asumir la carga procesal y demostrar que las entidades demandadas participaron en los hechos que produjeron el supuesto daño causado al señor Pérez con la privación de su libertad, de forma tal, que pueda endilgárseles responsabilidad por actuar doloso o culposo en la ejecución de los mismos. La detención del demandante se produjo por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y no por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, dado que este no participó en los hechos relacionados con la privación de la libertad del demandante, por lo que se deben desestimar las pretensiones de la demanda y exonerarse de responsabilidad a esta entidad. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 229 – 237 del c.1), en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, argumentó que la actuación por medio de la cual se capturó al señor Rafael Antonio Pérez González se realizó en estricto cumplimiento de un deber legal. En efecto, en el allanamiento realizado a la vivienda del señor Álvaro Esquivel Cárdenas, se encontraron albergados 23 ciudadanos chinos, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su estadía en Colombia, por lo que se realizaron labores investigativas, que dieron como resultado los informes de Policía Judicial, los cuales fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, en los que se señaló al señor Pérez González como presunto partícipe de la organización criminal dedicada al tráfico de migrantes.

Estos elementos, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, carecen por completo de valor probatorio, ya que a partir de los mismos, la Fiscalía que conoció la investigación adelantada en contra del actor, en la etapa instructiva por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes, fue quien practicó y analizó las pruebas en conjunto, por lo que, con fundamento en estas, profirió orden de captura en su contra, con el fin de que fuera escuchado en indagatoria, por lo cual esta entidad no está llamada a responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González. Mediante auto de 5 de noviembre de 2009 (fls. 244 - 246 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 8 de noviembre de 2011 (fl. 268 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, el DAS (fl. 269 - 275 del c. 1), y la Rama Judicial (fls. 288 – 289 del c.1), insistieron en lo señalado en sus escritos de contestación de la demanda. Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y solicitaron que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (fls. 276 – 287 del c.1). En esta etapa procesal la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia dictada el 7 de

noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, dado que en el sub examine no obraba copia del proceso penal que permitiera conocer de forma clara la manera en la que ocurrieron los hechos y las razones jurídicas por las cuales se decretó la privación de la libertad del señor Rafael Antonio Pérez González y por la cual se le absolvió conforme se indicó en la demanda, lo cual hizo imposible concluir con certeza si se presentó un daño antijurídico y si el mismo era imputable a las entidades demandadas. La parte actora únicamente aportó en copia simple la sentencia del 19 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, la cual no pudo ser valorada probatoriamente por no reunir los requisitos de ley. La única prueba aportada por la parte actora fue la certificación expedida por el INPEC, en la cual se establece el tiempo durante el cual estuvo detenido el señor Pérez González, en la cárcel de Cúcuta, por lo que resultó imposible inferir de dicha prueba la calidad de injusta de la privación de la libertad que soportó el demandante, dado que esta se deduce de las providencias judiciales por medio de las cuales se precluyó una investigación o se profirió sentencia absolutoria. Añadió que mediante auto del 8 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que la parte demandante hubiera interpuesto

recurso alguno en el que indicara que aún no obraba copia del proceso penal, por lo que no se debía correr traslado para alegar de conclusión; asimismo, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, en el que decretó la prueba para obtener la copia del proceso penal, se señaló que el apoderado de la parte actora debía suministrar las expensas necesarias a fin de recaudarla. En el expediente no obra prueba del cumplimiento de dicho deber procesal por la parte accionante. Concluyó que la ausencia de copia idónea del proceso penal no le permitió establecer con certeza la existencia de una privación injusta de la libertad del señor Pérez González; por lo tanto, no tuvo otra alternativa diferente a la de negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba en los hechos y afirmaciones señalados en la misma.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 321 – 329 del c.ppal), en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Señaló que, teniendo en cuenta que no tenía en su poder el expediente original del proceso penal en contra del señor Rafael Antonio Pérez González, asumió el costo de las copias de este y lo aportó en copia simple al proceso de reparación directa, por lo que el a quo, antes de dictar sentencia, solo necesitaba que por Secretaría se remitieran las copias del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta2, con el fin de realizar el cotejo con el expediente original, sin que el Juzgado tuviera que incurrir en un gasto material adicional con el acto de

imposición de sellos en las copias, respectivamente. Agregó que el Tribunal de primera instancia incurrió

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