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CE-54001-23-31-000-2008-00495-01(56136)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-00495-01(56136)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]i bien durante las diligencias de indagatoria el Fiscal de conocimiento valoró que existían razones para mantener detenidos a los demandantes de la presente acción; lo cierto es que, con posterioridad advirtió la presencia de inconsistencias y vacíos en las declaraciones rendidas por los testigos de cargo […], absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, y por consiguiente, tanto la privación de la libertad hasta la definición de la situación jurídica como la decisión de ordenar su libertad inmediata no fueron injustas, desproporcionadas o irrazonables pues […] obedecieron al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal. [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad […], y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla

del servicio de las demandadas sobre los hechos objeto de debate, se atenderá el llamado de la Fiscalía […] de revocar los proveídos apelados, todo de conformidad con las circunstancias que soportaron la detención preventiva y precedieron la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO / DECLARACIÓN INICIAL /

AMPLIACIÓN DE LA INDAGATORIA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE FALLA EN

EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]ara la Sala es claro el cumplimiento de la […] normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de los indiciados se realizó […] a los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de las diligencias de indagatoria por parte de la Fiscalía […], quien, resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y disponiendo su libertad inmediata, toda vez que, a partir de la confrontación entre las versiones iniciales y la ampliación de

las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, determinó que carecían de valor probatorio para soportar las acusaciones. En consecuencia, procediendo la privación de la libertad de los sindicados mientras se resolvía su situación jurídica y comoquiera que la misma se resolvió dentro del término previsto por el ordenamiento procesal penal, observa la Sala que no hubo falla en el servicio imputable a la [demandada] y, por tanto, se denegarán las pretensiones en su contra.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [C]on el criterio expuesto por la Corte […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen

de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA

LIBERTAD DEL INDAGADO

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura o detención preventiva, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación

indebida de la privación de la libertad. CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / INMEDIATEZ EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FLAGRANCIA / CAPTURA

PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESERVA JUDICIAL / ORDEN JUDICIAL / FACULTAD DE CONTROL

JUDICIAL POSTERIOR

[L]a aprehensión por señalamientos prevista en el Código Nacional de Policía de 1970, se entendió autorizada a partir del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución como una privación administrativa de la libertad, cuyo único fin era verificar la identidad de la persona y, si era el caso, proceder a su judicialización, a partir de razones objetivas, que si bien no tenían la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, debían ser suficientemente claras y urgentes para justificar la detención. Sin embargo, la anterior interpretación fue abandonada con la sentencia C-730 de 2005, donde se entendió que lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 28 no constituía una excepción, sino un refuerzo de la reserva judicial, al exigir tanto orden judicial previa, como control judicial posterior, dentro de máximo las 36 horas siguientes a la aprehensión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 28 INCISO 2 / DECRETO 1355 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de privación de la libertad y los requisitos legales para hacerla efectiva, cita: Corte Constitucional, sentencia C-730

del 12 de julio de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis. DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA INCRIMINATORIA / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / ACTO TERRORISTA / FALTA DE PRUEBA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [A]l ser desvirtuadas las declaraciones incriminatorias, éstas no tenían la capacidad de fundamentar las conductas de rebelión y terrorismo, pues, en este último caso, si bien los actos terroristas sucedieron, no existía prueba alguna sobre la participación de los imputados en los mismos. [A]l no existir otros medios probatorios sobre la responsabilidad de los sindicados en las conductas que se les imputaron, no se logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, quedando en incertidumbre la real responsabilidad de los procesados respecto a su vinculación al E.L.N. y participación en diferentes actos terroristas y, por tanto, en aplicación del principio de in dubio pro reo, procedía calificar el sumario con la preclusión de la investigación. FUNCIONES DEL DAS / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / ÉPOCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

[L]a Sala considera que la labor desempeñada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con ocasión de la detención de los [demandantes], se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, 67 del Decreto 1355 de 1970 y los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la detención preventiva constituyó una carga jurídica, que no es susceptible de reparación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1355 DE 1970 –

ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y los motivos que la justifican, cita: Corte Constitucional, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, M.

P. Alejandro Martínez Caballero.

VERSIÓN DEL IMPUTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECEPCIÓN DE

INDAGATORIA / DETERMINACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NATURALEZA DEL DELITO /

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]as versiones de indagatoria de los sindicados se recibieron […] a los dos (2) y tres (3) días hábiles transcurridos desde que fueron dejados a disposición de la Fiscalía, y con posterioridad a su recepción se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que por la naturaleza de los delitos se imponía resolver la situación jurídica del escuchado en indagatoria. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de los sindicados con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00495-01(56136)

Actor: ALEXANDER CORZO SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. ACUMULADO CON LOS PROCESOS: 54001-23-31-000-2006-01144-01(56146); 54001-23-31-000-200900131-01(57856); 54001-23-31-000-2008-00410-01(55872); 54001-23-31-0002008-00482-01(52734) y 54001-23-31-000-2008-00469-01(56272) Asunto: Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – detención preventiva administrativa - captura con fines de indagatoria - cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. Según las demandas, los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, fueron deportados, detenidos preventivamente por autoridad administrativa y vinculados a una investigación penal por los delitos de rebelión y terrorismo, por los cuales estuvieron detenidos hasta que se definió su situación jurídica; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas incoadas en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, y cuya acumulación ordenó esta Corporación mediante auto del 13 de mayo de 20191, son las siguientes: - La demanda presentada el 10 de julio de 20062 por los señores Luis

Enrique Morales Ángel (afectado directo) y Omaira Cifuentes Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Morales Cifuentes, con radicado 54001-23-31-000-2006-01144-01 (56.146). - La demanda presentada el 26 de abril de 20073 por el señor Jorge Gallo Lozano (afectado directo) y María Yolanda Chacón Jauregui, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Yrlei Stefanía Gallo Chacón, con radicado 54001-23-31-000-2008-00495-01 (56.136). - La demanda presentada el 26 de abril de 20074 por los señores Kleiber Alexander Beleño García (afectado directo), Ingrid Leonela Beleño García, Leonel Beleño Rangel y Matilde García, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Kelly Yusbelth Beleño García, con radicado 54001-2331-000-2009-00131-01 (57.856). - La demanda presentada el 26 de abril de 20075 por la señora Ana Yusmary Rangel (afectada directa), con radicado 54001-23-31-000-2008-00410-01 (55.872). 1 Folios 671 a 674 del cuaderno principal (exp. 56.136). 2 Folios 4 a 30 del cuaderno 1. (exp. 56.146). 3 Folios 2 a 29 del cuaderno 1 (exp. 56.136). 4 Folios 4 a 31 del cuaderno 1. (exp. 57.856).

5 Folios 3 a 29 del cuaderno 1. (exp. 55.872). - La demanda presentada el 26 de abril de 20076 por los señores Roberto Eudoro Gallo Lozano (afectado directo) y Clara Inés Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Diego Alexander Gallo Ramírez, Robert Leonardo y María Andrea Gallo Albarracín, con radicado 5400123-31-000-2008-00482-01 (52.734). - La demanda presentada el 26 de abril de 20077 por el señor Alexander Corzo Sierra (afectado directo), con radicado 54001-23-31-000-2008-00469-01 (56.272). 1.1.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la sindicación, detención y privación de la libertad de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, por los delitos de rebelión y terrorismo, entre el 21 de junio y 10 de julio de 2003. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los actores; iii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante, incluido el 25% correspondiente a prestaciones sociales, para cada uno de los afectados directos8, iv) tres millones 6 Folios 5 a 32 del cuaderno 1. (exp. 52.734). 7 Folios 3 a 29 del cuaderno 1. (exp. 56.272). 8 Folios 2 y 3 del cuaderno 1 (exp. 56.136) y folios 5 y 6 del cuaderno 1 (exp. 52.734). de pesos ($3.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para el señor Kleiber Alexander Beleño García9; v) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para la señora Ana Yusmary Rangel10; vi) siete millones de pesos ($7.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para el señor Luis Enrique Morales Ángel11; y, vii) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para el señor Alexander Corzo Sierra12. 1.1.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 21 de junio de 2003, los señores Jorge Gallo Lozano y Roberto Eudoro

Gallo Lozano fueron detenidos en la vía Ureña – Palotal, el señor Kleiber Alexander Beleño García en El Palotal, y los señores Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel y Alexander Corzo Sierra en San Antonio, lugares ubicados en el municipio de Bolívar, Estado Táchira (Venezuela), por agentes de la policía judicial de Venezuela y el D.A.S., quienes los aprehendieron, en virtud 9 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. (exp. 57.856). 10 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. (exp. 55.872). 11 Folios 2 y 3 del cuaderno 1 (exp. 56.146). 12 Folios 2 y 3 del cuaderno 1 (exp. 56.272). de las declaraciones rendidas por tres (3) reinsertados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.) y del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), quienes los sindicaron de pertenecer a los grupos subversivos que delinquen en la zona fronteriza. De esta manera, señalaron que, después de rendir indagatoria, permanecieron privados de la libertad hasta el 10 de julio de 2003, momento en el cual, la Fiscalía definió su situación jurídica concediéndoles la libertad inmediata, por considerar que a los testigos de cargo les fueron inducidas las respuestas por parte de los funcionarios del D.A.S.; y, el 29 de abril de 2015, con base en los mismos argumentos, el ente instructor calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a su favor. 1.1.3. Concluyeron que la detención preventiva administrativa realizada por el

D.A.S. fue arbitraria y les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.2. Las demandas fueron admitidas inicialmente por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, y posteriormente, remitidas por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien las admitió y notificó a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.2.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la captura de los actores se enmarcó en el evento de la “cuasiflagrancia” previsto en el marco normativo vigente (Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, artículos 56 y 66), por cuanto, se procedió con la detención de veinte (20) personas deportadas de Venezuela, entre estas, los demandantes, con base en la información obtenida por diferentes fuentes, la cual fue valorada de conformidad con el principio de la libre apreciación probatoria. Así mismo, señaló que, una vez producida la detención y deportación de los sindicados por autoridades venezolanas, puso a los capturados inmediatamente a disposición de la Fiscalía, tal como consta en el informe SNS.GOPE de 23 de junio de 2003. En consecuencia, propuso la excepción de “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la genérica13.

13 Folios 180 a 188 del cuaderno 1 (exp. 56.136), folios 206 a 214 del cuaderno 1 (exp. 57.856), folios 170 a 178 del cuaderno 1 (exp. 55.872), folios 175 a 182 del cuaderno 1 (exp. 56.146), folios 188 a 196 del 1.2.2. A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, pues, en el caso concreto, su actuación se desplegó a partir de la denuncia instaurada por el D.A.S. y las pruebas recaudadas por dicho organismo, estas son, las declaraciones de Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vela Páez y Fernando Barbudo Chávez, antiguos miembros de grupos subversivos, quienes acusaron a veinte (20) personas de pertenecer a esas agrupaciones al margen de la ley, entre estos, a los demandantes, a quienes se les imputaron los delitos de rebelión y terrorismo. En este sentido, propuso la eximente de “culpa determinante de un tercero”. Precisó que, en ejercicio de sus obligaciones de investigar los hechos punibles y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, limitó la libertad de los sindicados desde el momento en que fueron puestos a su disposición y hasta la definición de su situación jurídica, con el objeto de valorar las pruebas aportadas en su contra, producto de lo cual decidió abstenerse de

dictar medida de aseguramiento14. Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios morales deprecados en la demanda, por considerar que exceden los montos fijados por esta Corporación; y a los perjuicios materiales y daños a la vida de relación, por no haberse aportado prueba idónea sobre su acreditación15. 1.2.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Aseveró que no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la demanda, puesto que éstos ocurrieron en la etapa de instrucción del proceso penal, cuyo director es el ente investigador. En este sentido, precisó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 270 de cuaderno 1 (exp. 52.734), y folios 170 a 178 del cuaderno 1 (exp. 56.272). 14 Folios 189 a 198 del cuaderno 1 (exp. 56.272) y folios 134 a 143 del cuaderno principal 2. (exp. 56.146). 15 Folios 199 a 208 del cuaderno 1 (exp. 56.136), folios 191 a 200 del cuaderno 1 (exp. 57.856), folios 221 a 213 del cuaderno 1 (exp. 55.872), folios 202 a 212 del cuaderno 1 (exp. 52.734). 1996, razón por la cual, puede ser vinculada de forma directa como parte en un

proceso judicial, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De esta manera, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada16.

II. SENTENCIAS IMPUGNADAS

A. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2008-00495-01 (56.136) 2.1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por el doctor Sergio Enrique Rosas Ramírez en calidad de Magistrado, por la causal invocada. “SEGUNDO: ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la presente providencia. “TERCERO: DECRETAR de oficio la sucesión procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 60 del C.P.C. “CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE GALLO LOZANO. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JORGE 16 Folios 227 a 230 del cuaderno 1 (exp. 55.872), folios 144 a 146 del cuaderno 1 (exp. 56.146).

GALLO LOZANO, MARÍA YOLANDA CHACÓN e YRLEI ESTEFANÍA (sic) FALLO CHACÓN, la suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cada uno de ellos. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JORGE GALLO LOZANO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

VEINTE PESOS ($5.852.320). “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JORGE GALLO LOZANO la suma de SIETE (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. “OCTAVO: NEGAR las demás prestaciones (sic) de la demanda. “NOVENO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “DÉCIMO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriado este fallo, ARCHÍVESE el expediente”17. 2.1.1. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, debido a que la Fiscalía absolvió al señor Jorge Gallo Lozano de los delitos endilgados. Sobre esta base, indicó que, a pesar de que las actuaciones de la administración de justicia se ajustaron al marco normativo 17 Folios 401 y reverso del cuaderno principal. vigente para la época de los hechos, las víctimas no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño que se les irrogó. En consecuencia, absolvió a la Rama Judicial, por cuanto no tuvo intervención alguna en el proceso penal, y condenó a la Fiscalía General de la Nación a la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el daño moral y la afectación o vulneración a la honra y al buen nombre de la víctima directa del daño, perjuicio que consideró acreditado con la divulgación de la información sobre la captura y sindicación del procesado en los medios de comunicación locales y en la prueba testimonial practicada durante la primera instancia18. 2.2. Sustentación de los recursos de apelación

2.2.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, toda vez que no incurrió en falla en el servicio, dado que actuó en cumplimiento de su deber legal de adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica del indagado, sin que la privación de la libertad se hubiere prolongado más allá del término legal establecido para tal efecto. Insistió en que se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa de un tercero”, pues, en su criterio, los perjuicios aducidos en la demanda fueron causados por los señalamientos efectuados por reinsertados del E.L.N. en contra del sindicado y el informe rendido por agentes del extinto D.A.S. En relación con los perjuicios, se opuso a la condena por concepto de la vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, y del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto no se demostró el presunto daño al honor, al buen nombre y a la honra del demandante, ni que tuviera un contrato laboral al momento de su detención19. 2.2.2. Por su parte, la parte demandante apeló la sentencia con el propósito de que se reconozca la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, para lo cual afirmó que el a quo debió aplicar la línea jurisprudencial vigente para el momento en que sucedieron los hechos, la cual reconocía una indemnización más favorable a las víctimas, pues, en su criterio, la jurisprudencia proferida con 18 Folios 375 a 401 del cuaderno principal.

19 Folios 403 a 411 del cuaderno principal. posterioridad al daño, no puede aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Como corolario de lo anterior, solicitó la aplicación del principio de la non reformatio in pejus20. 2.3. En proveído del 2 de marzo21 y 22 de agosto de 201622, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 20 de febrero de 2017 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al

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