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CE-54001-23-31-000-2008-01324-01(0731-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2008-01324-01(0731-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO DISCIPLINARIO / TRÁNSITO LEGISLATIVO / PLIEGO DE CARGOS – Determina la legislación aplicable Si bien es cierto, los hechos por los cuales se adelantó la investigación disciplinaria a los actores ocurrieron entre el 17 y el 20 de septiembre de 2001, en vigencia de la Ley 200 de 1995, esta única razón no era suficiente, como cree el recurrente, para que el trámite respectivo se adelantara hasta su culminación bajo el régimen de lo establecido en dicha ley, pues estando en curso la actuación disciplinaria se expidió una nueva regulación (L. 734/02) que, entre otras cosas, consagró una norma de transición que determinaba una etapa del proceso disciplinario (auto de cargos) que de haberse cumplido permitía continuar aplicando la ley anterior o en caso contrario la nueva. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia precitadas y tomando en cuenta la etapa en que se encontraba el proceso disciplinario adelantado contra los demandantes, no cabe duda de que la normatividad que debía continuar aplicándose era la contenida en la Ley 734 de 2002 pues, mediante Auto N° 009 de 19 de julio de ese año, esto es después del 5 de mayo de 2002 cuando comenzó a regir la ley citada, la Regional Nororiente de la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN formuló cargos a los señores Gonzalo Gutiérrez Rojas y Juderkis Eimirida Mendoza Arias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable en procesos sancionatorios cuando opere un tránsito legislativo, ver: Corte constitucional, sentencia de 29 de

abril de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. PROCESO DISCIPLINARIO / APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR – Notificación al presunto infractor El artículo 80 de la Ley 200 de 1995 establecía que en caso de conocer el presunto autor de la falta debía comunicársele la apertura de indagación preliminar, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, lo cual no ocurrió en el sub-lite pues, el contenido de la providencia en comento indicó que uno de los propósitos era determinar el funcionario o funcionarios responsables del hecho que tal decisión refería. En consecuencia, si la providencia que dispuso la apertura de indagación preliminar, no determinó los funcionarios responsables de las conductas que ulteriormente fueron materia de investigación disciplinaria, no era el caso disponer la comunicación a los demandantes, como tampoco la notificación que reclama el recurrente. PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN DEL TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No vicia de nulidad el fallo disciplinario Aun cuando no se corrió el traslado referido, ello no afectó el derecho de defensa de los investigados pues, como señaló la Entidad accionada, tuvieron oportunidad de conocer los cargos: presentar descargos; solicitar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra; constituir apoderados, etc.; en esas condiciones, no se puede predicar que la omisión referida tenga la virtualidad de afectar la legalidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-01324-01(0731-09)

Actor: JUDERKIS EIMIRIDA MENDOZA ARIAS Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda incoada por Juderkis

Eimirida Mendoza Arias y Gonzalo Gutiérrez Rojas.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, los señores Juderkis Eimirida Mendoza Arias y Gonzalo Gutiérrez Rojas demandaron los siguientes pronunciamientos: i) la nulidad de la Resolución No. 003 de 21 de marzo de 2003, mediante la cual el Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sancionó disciplinariamente a los demandantes y ii) la nulidad de la Resolución No. 05393 de 2 de julio de 2003, mediante la cual el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN confirmó la primera de las Resoluciones citadas, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la misma.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales revocar los actos citados y en su defecto proferir los que correspondan en derecho. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Los señores Juderkis Eimirida Mendoza Arias y Gonzalo Gutiérrez Rojas, desempeñaron los cargos de Auxiliar III Nivel 12 Grado 08 y Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19, respectivamente, del Grupo de Importaciones en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas en Cúcuta (N. de Santander). La señora Mendoza Arias desempeñaba las funciones de “controlador de documentos” en los Grupos de Tránsito y de Importaciones, debiendo atender su labor en ambas áreas al mismo tiempo. El 17 de septiembre de 2001, en la División de Comercio Exterior – Grupo de Importaciones, la demandante atendió al señor Fabio Jácome Manzano, quien solicitó la importación temporal de su vehículo Renault 18 GTX, color verde, modelo 1986, chasis GO 200376, motor No. F141557, placas NAZ 313 de nacionalidad venezolana, a efecto de que pudiera circular por el territorio nacional colombiano. El trámite de la solicitud exigía presentar físicamente el automotor para comprobar su existencia y los documentos en regla; empero, ese día se le informó al solicitante que no podía expedírsele el permiso temporal, en razón de que el “sistema se encontraba ocupado por otros funcionarios pertenecientes al grupo de tránsito” (subrayas del texto), por lo que debía regresar en horas de la

tarde, lo cual no ocurrió pues el peticionario regresó el día 20 siguiente a reclamar el documento de Importación Temporal y cuando la señora Mendoza Arias lo conminó a cancelar un permiso pendiente por descargar, Jácome Manzano le presentó copia del mismo manifestándole que ya había sido diligenciado en el puerto de Ipiales (Nariño), situación que se comprobó con la correspondencia que reposaba en la Entidad. Lo anterior significa que la actuación fue de tracto sucesivo, puesto que inició el 17 septiembre de 2001 y culminó el día 20 del mismo mes y año, contando además con que para entregar el permiso de Importación Temporal No. 01174-001 no era necesario reconocer el mencionado automotor, toda vez que dicha diligencia había tenido lugar en la primera de las datas citadas. El vehículo fue inmovilizado en la ciudad de Bucaramanga (Santander), por circular irregularmente bajo la responsabilidad de los señores Fabio Jácome Manzano y Hugo Montoya Suárez, quienes actuaron ilegalmente y debieron ser investigados por las autoridades correspondientes y no adelantar una investigación disciplinaria contra los demandantes, que fue viciada desde su origen con desvío de poder y falsa motivación. La actuación de la señora Juderkis Mendoza, quien proyectó el citado acto administrativo y la de su Jefe – Gonzalo Gutiérrez Rojas como responsable del Grupo de Importaciones, fue de buena fe (art. 83 C.N.), según lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1, en pronunciamientos que guardan estrecha relación con el “error invencible”, tema respecto del cual el Tratadista

Jaime Garcés Velásquez, ha manifestado: “11.3 Error vencible (…) cuando el yerro versa sobre la licitud de la conducta y es vencible, el examen no debe hacerse sobre la culpabilidad culposa sino sobre la pena, a manera de circunstancia de menor punibilidad bajo el entendido de que el sujeto actúa con contenido directo de voluntad en la producción del resultado; sólo que se estima erróneamente que su actuar es lícito.”2 (Negritas del texto). La responsabilidad disciplinaria endilgada a los demandantes es por haber otorgado un permiso temporal, supuestamente de manera ilegal, lo cual es injusto porque el Grupo de Importaciones no cuenta con un procedimiento legal que le permita realizar los trámites administrativos en forma expedita, cierta, verdadera y ajustada a la ley y para solucionar ese vacío normativo3, en la práctica se aplica el Manual de Funciones de la División de Comercio Exterior, según explicó la Jefe de esa dependencia a la funcionaria Investigadora. Para la época en que ocurrieron los hechos motivo de la investigación disciplinaria, regía la Ley 200 de 1995 no la 734 de 2002, como expresó la Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias en auto No. 0011 de 5 de abril de 2002, 1 Sentencias T-469/92 y T-475/92 de la Corte Constitucional. 2 Tomado de los hechos de la demanda (fl. 8), citando a GARCÉS VELÁSQUEZ, Jaime. Derecho Penal General. DIKE Biblioteca Jurídica, 2001, pág. 131. 3 Para lo cual trajo a colación la sentencia C-447/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, Corte Constitucional, cuyo texto citado es el siguiente:

siguiente: “(…) debe precisar la Corte que cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad. Restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucional para admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio de ley o decreto expedido por el Presidente de la República, sería desconocer que el legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para señalar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administración. Además con ese criterio se atentaría contra los principios de eficacia, economía y celeridad que orientan la función administrativa, la cual se cumple mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (art. 209 C.N.); e iría contra toda lógica que los superiores jerárquicos no pudieran asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de su dependencia, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en últimas entrabaría la administración y, por ende, la eficaz prestación del servicio público.” mediante el cual ordenó la apertura de investigación; así mismo en los oficios Nos. 0262 y 0263 de 15 de abril de 2002, que informaron a los demandantes la anterior decisión y en los oficios 0290 y 0291, a través de los cuales se comunicó a la

Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de investigación. Si para establecer la responsabilidad disciplinaria debió aplicarse la Ley 200 de 1995 y no la 734 de 2002, se configuró el desvío de poder y falsa motivación, pero si en gracia de discusión y como manifestaron los actos acusados, se aplicara la última de las leyes citadas, por qué se ignoró lo dispuesto en su artículo 28 que preceptúa: “Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: … 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria….”. Para proferir los fallos sancionatorios no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas oportunamente al proceso; no se señaló la manera como se perjudicaron los intereses estatales con la conducta investigada, es decir, cuál fue el detrimento económico que se ocasionó a la DIAN; tales irregularidades en la forma y contenido de los actos demandados, evidencian el desvío de poder y la falsa motivación con que fueron expedidos, según ilustra la jurisprudencia y la doctrina. El proceso disciplinario, en su etapa instructiva y fallo de primera instancia, se llevó a cabo en la ciudad de Bucaramanga, sin que se hiciera la respectiva notificación de los autos de indagación preliminar y de apertura de investigación, ni al apoderado para que interviniera en la práctica de pruebas y tampoco se corrió traslado para formular los alegatos de conclusión. NORMAS VIOLADAS Los demandantes consideran que los actos impugnados infringieron los artículos 2º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fls. 133-141 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así: Sostiene que los demandantes fueron investigados disciplinariamente con ocasión del oficio mediante el cual el Jefe de División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN, Bucaramanga, informó a la Jefe de División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente la presunta comisión de una falta disciplinaria, derivada de la expedición irregular de un certificado de importación temporal de un vehículo, estableciéndose dentro del proceso disciplinario que el permiso (Nº 001174-2001 de 20.9/01) había sido expedido por los actores sin la revisión física del automotor, porque para entonces había sido inmovilizado por la Policía de Carreteras en la ciudad de Bucaramanga (18.9/01). La importación temporal se expidió aduciendo que el señor Fabio Jácome Manzano había presentado solicitud de autorización de internación del vehículo, pero dentro del proceso disciplinario se ordenó practicar una prueba grafológica de las firmas del peticionario y después de cotejarlas, el Técnico en Grafología determinó que aquél no la había suscrito. La falta imputada a los demandantes fue a título de culpa, dado que en el proceso no se demostró intención de causar daño sino falta de diligencia, cuidado y eficiencia en la ejecución de las labores y funciones encomendadas. La falta fue calificada como grave, en razón a que los demandantes actuaron de

manera consciente y voluntaria, afectando la buena imagen de la función pública, puesto que “(…) la expedición del permiso tantas veces mencionado tenía debía (sic) cumplir un propósito que consistía en demostrar ante la autoridad aduanera que el vehículo estaba autorizado para transitar libremente por el territorio nacional, cuando verdaderamente no era de esa manera.” La investigación disciplinaria fue adelantada conforme a la Ley 200 de 1995 y en su momento y en lo pertinente se aplicó la Ley 734 de 2002, que entró en vigencia el 3 de mayo de ese año, antes de que dentro de la citada investigación se formulara Pliego de Cargos, lo cual significa que se preservaron en su integridad las garantías constitucionales y legales. Todas las etapas procesales establecidas para las actuaciones disciplinarias fueron cumplidas a cabalidad, aplicando las normas preexistentes; la actuación se adelantó por funcionario competente; las decisiones guardan correspondencia con las pruebas legal y oportunamente allegadas y los fallos demandados fueron proferidos observando las situaciones de hecho y derecho que dieron origen a la investigación disciplinaria. LA SENTENCIA El 14 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda (fls. 251-274 cdo. ppl.), con los siguientes argumentos: Dentro del trámite administrativo los actores alegaron nulidad por violación al debido proceso, en razón de que no se les comunicó la apertura de indagación preliminar ni de investigación disciplinaria. La petición de nulidad fue respondida. El auto por el cual se inició la indagación no

fue notificado porque se estaba determinando la procedencia de la investigación, pero se llamó a versión libre y espontánea a los investigados y de ello se decidió la investigación, la cual se notificó a los actores de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995. Los demandantes dicen que la diligencia referida debió ser notificada en aplicación de la sentencia C-150 de 1993, según la cual, se debe notificar la resolución de apertura de investigación al imputado conocido (art. 81 L. 190/96). Sobre el punto el A-quo señaló que si bien, “la obligación de notificación no es facultativa, sino obligatoria, para la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria, que no pueden quedar entonces supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, riñe abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garantías y a su plena vigencia aun en la etapa de investigación previa”. Lo cierto es que como fueron escuchados en versión libre, se les garantizó el derecho de defensa y contradicción en esa etapa, pues “(…) el que rindió versión, tiene acceso a las diligencias.” Si bien es cierto la indagación preliminar no fue notificada a los demandantes, ello encuentra sustento en la misma ley, habida cuenta que en esta etapa se busca determinar los posibles responsables de los hechos que se investigan, de ahí que el correspondiente auto (033 de 5.10/01) no determinara el servidor presunto responsable de la irregularidad en el proceso de inmovilización del vehículo cuestionado y por lo mismo no procedía la notificación de esa actuación.

La investigación disciplinaria ordenada mediante auto No. 0011 de 5 de abril de 2002, no fue notificada a los demandantes pero si comunicada a fin de que se enteraran de la apertura del proceso, lo cual significa que tan pronto la Entidad conoció los autores de la falta disciplinaria los dio a conocer, tal como exigía la legislación disciplinaria vigente para entonces. El A-quo compartió la decisión del fallador disciplinario de primera instancia, en el sentido de no aceptar la nulidad del proceso, en razón de que la falta de notificación no transgredió los derechos de defensa y contradicción, por cuanto los investigados tuvieron oportunamente conocimiento del proceso adelantado en su contra; pudieron controvertir pruebas; presentar descargos; nombrar apoderado, etc. En relación con la acusación consistente en que el fallo disciplinario no tuvo en cuenta la diligencia de visita especial, realizada a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Cúcuta, el Tribunal encontró que dicha diligencia fue considerada en el fallo de primera instancia, toda vez que del testimonio de Efrén Leonardo Zambrano Corzo, se determinó que la revisión física del vehículo se había realizado, al contrario de lo manifestado por el señor Montoya Suárez, propietario del mismo y cuyo permiso de Importación Temporal originó la actuación. En relación con los cargos relativos a la no suspensión del acto de notificación de los autos Nos. 0052, 0053 0054 y 0055, todos de 31 de octubre de 2002, respecto de los cuales se solicitó la suspensión en razón a que el apoderado de los actores

estaba incapacitado, el Tribunal consideró acertada la decisión de negar la versión libre a los implicados porque ya reposaban en el plenario y señaló que algunas de esas providencias eran de mera sustanciación para darle impulso al proceso y que a fin de garantizar los derechos de los accionantes se les dio a conocer a través de la notificación por edicto, como supletoria de la personal. Sobre el mismo hecho advirtió que el apoderado de los investigados fue enterado mediante Oficio No. 81-00-060-0785 de 3 de diciembre de 2002 que no era posible suspender la diligencia de los autos citados, lo cual demuestra que no es cierto que la Entidad no se hubiese manifestado sobre el particular. En cuanto a la incongruencia entre la conducta culposa imputada y la sanción impuesta, el A-quo señaló que los investigados no aplicaron la Legislación Aduanera en lo referente a la importación temporal de vehículos de turistas en Colombia, incumpliendo con ello sus funciones como servidores de la Aduana. La conducta desplegada por los investigados fue calificada como culposa, entendida como el conocimiento y la voluntad de querer realizar una actuación que se sabe contraria a derecho, toda vez que al advertirse la negligencia en la actuación que debían cumplir los investigados, se evidencia falta de cuidado, diligencia y eficacia en las labores y funciones encomendadas, siendo además normas legales de obligatorio cumplimiento, las cuales señalaban de manera imperativa los términos y condiciones de sus actuaciones. La negligencia en el desempeño de sus funciones originó el incumplimiento de normas aduaneras, permitiendo de esta forma la situación que se investigó.

El fallador disciplinario de primera instancia tuvo en cuenta la favorabilidad prevista en la legislación anterior, razón por la cual no aplicó la norma vigente, al suspender a la señora Mendoza Arias por noventa (90) días y no por doce (12) meses. En esas condiciones, para que procediera la nulidad de los actos acusados, la violación al debido proceso debía ser de evidente relevancia constitucional y que al mismo tiempo hubiese tenido un efecto determinante en la decisión adoptada (sanción) siendo a la parte actora a la que le correspondía probarlo. Además ha debido demostrarse que el vicio procesal alegado derivó de un defecto procedimental absoluto, que se produce cuando el funcionario investigador actúa completamente al margen de la ley, o un defecto fáctico, cuando carece del sustento probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que está sustentada la decisión, lo cual no se configuró. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 292-297 cdo. ppl.). Sustenta la alzada así: El A-quo no tuvo en cuenta las explicaciones fáctico-legales, jurisprudenciales y doctrinarias, que demuestran el desvío de poder y la falsa motivación de los actos acusados, porque los artículos 2º, 13 y 29 de la Constitución Política resultaron ser convidados de piedra; tampoco analizó de manera objetiva y clara las pruebas allegadas al plenario, pues cuando se estructuró el proceso disciplinario se indicó

la importancia de las pruebas y de las diligencias que fueron omitidas, como son la falta de notificación del auto de indagación preliminar; de apertura de investigación y al apoderado para intervenir en la práctica de pruebas y no se corrió traslado para alegar de conclusión, e inobservó además la Legislación Aduanera y la Constitución Política. La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes, porque cuando ocurrieron los hechos –entre el 17 y el 20 de septiembre de 2001estaba vigente la Ley 200 de 1995, empero el proceso disciplinario se llevó conforme los lineamientos de la Ley 734 de 2002, lo cual constituye desvío de poder y falsa motivación. El A-quo incurrió en “violación sustancial de la ley e invaloración de la prueba” y continúa transcribiendo conceptos de doctrinantes referidos a la “violación directa de la ley sustancial” y a sus diferentes modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea y en relación con la primera transcribió: “(…) tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido, no la hace obrar en la solución del asunto controvertido, siendo la norma aplicable al caso, por lo cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica.” (Negritas, cursiva y subrayas del texto). Según el tratadista Piero Calamandrei el error sobre la existencia o validez de la norma se produce cuando el Juez ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma, a pesar de que está en vigor, o cuando considera vigente aquella que

ya no lo está o que nunca ha estado en vigencia; el error sobre el significado de la norma se produce cuando, reconociendo su existencia y validez, el Juez yerra al interpretar su significado. Respecto de la “invaloración de la prueba”4 transcribe conceptos de algunos doctrinantes en relación con la autonomía del Juez que no es absoluta, porque sus actos deben ajustarse a la ley, pues lo contrario configuraría una vía de hecho judicial de forma o fondo y en consecuencia la providencia respectiva puede impugnarse por vía de tutela, si se presentan los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procesal. 4 Tomado del folio 295 del expediente, escrito de apelación, citando a QUNICHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. Vías de Hecho – Acción de Tutela contra Providencias. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2006. Págs. 84, 97, 98, 100, 116, 119, 128, 131 y 143. Cuando el Juez omite aplicar la norma adecuada se configura una vía de hecho, toda vez que la decisión carece de fundamento objetivo y en consecuencia resulta abiertamente contraria al contenido de la ley. El defecto sustantivo por interpretación inaceptable se configura cuando el Juez entre las múltiples interpretaciones de la norma, acoge la más adversa a los intereses de los accionantes, la que vulnera preceptos constitucionales, razón por la cual esa selección debe ser descalificada y declarada vía de hecho. Cuando el Juez no aplica un principio constitucional se configura la vía de hecho

por defecto sustantivo, toda vez que se aplicó una norma evidentemente inaplicable. El defecto fáctico por no considerar los medios probatorios aportados, se produce cuando: i) se omite decretar la práctica de las pruebas conducentes solicitadas; ii) el Juez omite valorarlas a pesar de ser determinantes en su decisión y iii) la valoración del Juez por error, descuido o cualquier otra circunstancia “(…) elude la consideración y arraigo de pruebas o elementos que imponen determinada conclusión.” El defecto fáctico por violación del principio de congruencia parte del supuesto de que la sentencia debe estar en consonancia con el contenido del proceso formando una unidad (hechos, pretensiones, excepciones, pruebas, etc), que al ser desconocida viola el debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, de suerte que la justificación de la decisión no surge de lo controvertido dentro del proceso, constituyéndose en una vía de hecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las normas invocadas en la demanda, porque fueron proferidos con desviación de poder y falsa motivación; en el trámite disciplinario que antecedió su expedición se violó el debido proceso, en razón de que a los demandantes no se les notificaron los autos de indagación preliminar y de apertura de investigación disciplinaria y porque respecto del apoderado de los investigados se omitió la notificación que le permitía

intervenir en la práctica de pruebas y en la misma actuación administrativa no se corrió traslado para alegar en el proceso. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución No. 003 de 21 de marzo de 2003, mediante la cual el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, sancionó disciplinariamente a los demandantes (fls. 16-24 do. ppl.). En lo pertinente, el acto administrativo citado dice: “… “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad disciplinaria de la servidora pública JUDERKIS EIMIRIDA MENDOZA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.634.942, quien para la época en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como Controlador Internación de vehículos de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Cúcuta … “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad disciplinaria del servidor público GONZALO GUTIERREZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.443.879, quien para la época en que ocurrieron los hechos desempeñaba funciones de Jefe Grupo Interno de Trabajo de Importaciones en la División de Servicio al Comercio Exterior de Administración de Aduanas de Cúcuta,…. “TERCERO: IMPONER como sanción a la servidora pública JUDERKIS EIMIRIDA MENDOZA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.364.942, quien desempeña

funciones en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Cúcuta como Auxiliar III Nivel 12 Grado 08, SUSPENSIÓN EN EL CARGO, por el término de NOVENTA (90) DIAS … “CUARTO: IMPONER como sanción al servidor público GONZALO GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.443.879, quien desempeña funciones en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Cúcuta como Profesional en Ingresos Públicos I 30-19, SUSPENSIÓN EN EL CARGO, por el término de VEINTE (20) DIAS ….”. b) Resolución No. 05393 de 2 de julio de 2003 (fls. 25-41 cdo. ppl.), mediante la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN confirmó la anterior, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la misma. LO PROBADO EN EL PROCESO De la copia que reposa en el expediente, correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra los demandantes se destacan las siguientes actuaciones: El 20 de septiembre de 2001 la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, expidió certificado de Importación Temporal N° 01174-2001, mediante el cual autorizó al señor Fabio Jácome Manzano la importación del vehículo Renault 18 GTX, color verde, motor F141557, chasis GO 200376, placa NAZ 313, País de matrícula Venezuela; dicha

importación fue firmada por el señor Gonzalo Gutiérrez Rojas (fl. 11 cdo. 1). Por Oficio 8104076 sin fecha, el Jefe de División Fiscalización Tributaria y Aduanera, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Regional Nororiente, remitió a la Jefe de División Investigaciones Disciplinarias, los documentos relacionados con la aprehensión del vehículo NAZ 313; junto

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