CE-54001-23-31-000-2009-00011-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2009-00011-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA – Mecanismo subsidiario, no principal o alternativo / TUTELA – Improcedente por existir otro medio de defensa judicial, excepto si este resulta ineficaz o se utiliza para evitar un perjuicio irremediable / TUTELA – Procedencia excepcional por existir un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Carga de la prueba El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando teniéndolos estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que esta es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Situación diferente sería si aún existiendo otro medio de defensa judicial, se utilizara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha expresado que el perjuicio
irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable adquiere un carácter obligatorio para el demandante a fin establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
NOTA DE RELATORIA: CC, Rad. T-864, 2007/10/18, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
CC, Rad. T-221, 2008/03/04, M.P. Jaime Araujo Rentería. RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA – Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para demandar actos de retiro del servicio / ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra acto de retiro del servicio. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La orden administrativa de personal a que se hace referencia, por medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, constituye un acto administrativo que quedó en firme, razón por la cual, de igual manera que los actos administrativos acusados anteriormente, contra el mismo, sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Así las cosas, en relación con la anterior acusación la acción de tutela también resulta improcedente, puesto que el actor respecto de este acto administrativo, cuenta con otro medio de defensa judicial a saber, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo adecuado para con los mismos cargos propuestos en la acción de amparo, demostrar la supuesta ilegalidad de la resolución aludida. Además, frente a este aspecto, tampoco se observan elementos de convicción que permita dilucidar la existencia de un perjuicio irremediable, que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre tutela contra acto retiro del servicio por disminución psicofísica, Sentencia CE, Rad. 2007-00422 (AC), 2007/09/27, M.P.
Jaime Moreno García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00011-01(AC)
Actor: ELIUMER GUEVARA MONTAGUTH Demandado: EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por él, contra el Ejército Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, subsistencia, igualdad, trabajo, seguridad social, por no otorgarle a causa del retiro del servicio por disminución de su capacidad
psicofísica, los servicios médicos asistenciales que su condición médica requiere. Como consecuencia solicitó ordenar a la accionada otorgarle la prestación de los servicios médicos asistenciales, tratamientos quirúrgicos y no quirúrgicos que requiera, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y reconocerle y pagarle las prestaciones dejadas de percibir. Como fundamento de sus peticiones expuso: Prestó sus servicios como Soldado Profesional del Ejército Nacional durante 7 años. El 6 de marzo de 2002 presentó crisis compulsivas tónico clónicas con pérdida de conocimiento. Con ocasión de contacto armado con subversivos de las FARC sufrió un accidente que le produjo una lesión en la mano izquierda según el informe administrativo por lesiones de 25 de febrero de 2004, luego en un cruce de fuego de propias tropas resultó herido con tres impactos de bala en la pierna derecha, conforme al informe de 1 de agosto de 2005. Mediante Acta No. 13372 de 19 de mayo de 2006, la Junta Médico Laboral, diagnosticó imputabilidad del servicio por causa y razón del mismo, con disminución de la capacidad laboral de 18.55%, respecto de la lesión de la pierna, determinó incapacidad permanente parcial, por lo cual no era apto para la actividad militar. Una vez finalizó su proceso de rehabilitación fue reubicado en el Batallón, luego trasladado a la Subestación de la Termo hasta el 30 de octubre de 2008. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1658 de 30 de octubre de 2008,
se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Con el retiro del servicio de manera unilateral el actor y su familia han quedado desprotegidos pues sus posibilidades laborales son remotas, y por haber estado al servicio de la accionada no tuvo otra formación profesional. No se atendió al debido proceso para el caso, pues la ley señala que cuando se presente disminución de la capacidad psicofísica de una persona, para el cumplimiento de sus funciones habituales dentro del trabajo, debe ser reubicado y no despedido. El Ejército Nacional erró al no tener en cuenta la protección establecida en el Decreto Reglamentario No. 190 de 200, artículo 13.1, literal c. Señaló las sentencias de la Corte Constitucional C-038 de 2004, y C-531 de 2000, para hacer referencia a la relación laboral con una persona discapacitada, al principio de progresividad, y el principio de la estabilidad laboral reforzada.
INFORMES RENDIDOS.
El Ejército Nacional, Trigésima Brigada, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Hermógenes Maza” El Ejército Nacional, Trigésima Brigada, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Hermógenes Maza mediante Oficio de 19 de enero de 2009, visible de folios 92 a 94, se opuso a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Todas las actuaciones fueron realizadas respetando el debido proceso de conformidad con los mandatos establecidos en el Decreto No. 793 de 2000, permitiéndole en su oportunidad controvertir los conceptos y demás actos
proferidos. El accionante solicita actos que no corresponde definirlos al Comandante de la Unidad, pues su función es aplicar las disposiciones pertinentes, para el caso los Decretos 1796 de 2000 y 1793 de 2000. Si el actor padece los daños que menciona es preciso que solicite la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. No es procedente la acción de tutela para la declaración de sus pretensiones pues debe hacerse ante los Jueces de la República según los códigos concernientes. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio radicado el 20 de enero de 2009, visible de folios 95 a 103, se opuso a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Los resultados de la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión Militar son actos administrativos irrevocables por eso las controversias que se susciten sobre dichos actos deben plantearse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ordenar una nueva valoración médica del paciente implicaría dejar implícitamente sin efecto la ejecutoriedad del acto administrativo, por la cual se le definió la situación Médico laboral Al actor se le determinó una disminución de su capacidad laboral inferior al 75%, por esta razón no es posible el reconocimiento de la pensión por invalidez, como tampoco la prestación de los servicios de salud de manera vitalicia, pues solamente se hizo acreedor al pago de la indemnización. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Oficio de 26 de enero de 2009, visible de folios 105 a 107, se opuso a la prosperidad de la
acción, con los siguientes argumentos: Una vez instaurado el Recurso de Solicitud de Convocatoria a Tribunal Médico Laboral, contra el acto administrativo de la Junta Médico Laboral No. 13372 de 19 de mayo de 2006, realizada por el actor, fue autorizada para su revisión por parte del Tribunal Médico Laboral conforme al Decreto 094 de 1989. El pronunciamiento de la administración queda en firme una vez se le notifica al interesado, produciendo el agotamiento de la vía gubernativa. Si existe inconformidad puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Resaltó que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 29 de enero de 2009, declaró improcedente la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 121 a 128): En el sub lite existe otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueden reclamarse las pretensiones invocadas, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la vía Contenciosa Administrativa. A pesar de que se alega la existencia del perjuicio irremediable, esto sólo quedó en la simple afirmación sin que tampoco se hayan solicitado pruebas para demostrarlo, por lo tanto no hay amparo de manera transitoria de sus derechos fundamentales invocados.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2009 el actor, impugnó la sentencia
de primera instancia solicitando revocarla, con los siguientes argumentos (Fls. 138 a 141): El retiro del servicio genera la pérdida de la seguridad social integral a la que tiene derecho, pues fue al servicio de la institución que terminó menguado su potencial laboral, en consecuencia estos derechos son conexos con su vinculación laboral con el Ejército Nacional. No pretende que se le otorgue pensión alguna, como tampoco que se le califique nuevamente, asimismo no desconoce las normas en las que se ampara el Ejército Nacional. Señaló los pronunciamientos sobre tutela respecto de circunstancias similares a las suyas en las cuales: se ha tutelado el reintegro de los trabajadores por su condición física y mental que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta, y los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida en condiciones dignas y petición que se habían invocado por un soldado profesional. Pues quién ha sufrido un accidente laboral en el cual se disminuye su capacidad se convierte en sujeto de especial protección, y el patrono debe adoptar medidas positivas a favor de aquel, además la atención idónea y oportuna en tratamientos médicos, cirugías, y la entrega de medicamentos etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones dónde la salud tiene conexidad con el derecho a la vida. La acción de tutela tiene la misión de proteger derechos fundamentales como los aquí invocados y deben permitirse su trámite cuando aún existiendo otros mecanismo los mismos no resultan eficaces como esta acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de
tutela para reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando teniéndolos estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Del escrito de demanda e impugnación observa la Sala que son tres los cargos propuestos por el actor i) la inconformidad con el Acta de la Junta Médico Laboral Nº 13372 de 19 de mayo de 2006 y el Acta del Tribunal Médico Laboral que en su parecer no refleja sus padecimientos médicos y su verdadero índice de discapacidad laboral, ii) la ilegalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1658 de 30 de octubre de 2008, por la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica y iii) la pérdida de los servicios de salud de la Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, los cuales serán analizados en este orden. i) La inconformidad con el Acta de la Junta Médico Laboral Nº 13372 de 19 de mayo de 2006 y el Acta del Tribunal Médico Laboral que a juicio del actor no refleja sus padecimientos médicos y su verdadero índice de discapacidad laboral.
El Decreto Ley 1796 de 14 de septiembre de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 48 transitorio del Decreto Ley 1796 de 2000 establece que hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación de las personas cobijadas por éste, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 a 88 del Decreto Ley 94 de 1989, salvo el artículo 70. El procedimiento de reconocimiento y liquidación de prestaciones por lesiones del personal amparado por el Decreto Ley 1796 de 2000, objeto del presente juicio de tutela, se cumple mediante una actuación administrativa. Esta actuación se rige por las normas especiales de los decretos reseñados y, en lo no previsto en ellos, por el procedimiento general establecido en la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Por tanto aspectos como la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica de la persona lesionada por parte de las Juntas Médico Laborales Militares o de Policía, las facultades de modificación de las decisiones de las Juntas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la irrevocabilidad de sus actos, etc., constituyen elementos de un procedimiento legal a todas luces específico y por lo tanto de aplicación preferente, que debe cumplirse por la administración para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Dentro de la actuación administrativa enunciada se lleva a cabo la Junta Médico
Laboral como primera instancia Médico Laboral y esta culmina con la decisión del Tribunal Médico Laboral en segunda y última instancia. La Junta Médico Laboral Militar o de Policía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 y con el artículo 20 del Decreto Ley 1796 de 2000, valora y registra las secuelas definitivas de las lesiones, clasifica el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral, si es lo indicado, determina la disminución de la capacidad psicofísica, registra la imputabilidad al servicio, da su dictamen sobre el estado de salud del paciente, el cual se notifica al interesado conforme al artículo 30 del Decreto Ley 94 de 1989. Frente al dictamen de la Junta Médico Laboral, el Decreto Ley 94 de 1989 otorga al interesado, en su artículo 29, un derecho especial de impugnación, consistente en solicitar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revise en segunda y última instancia la decisión de la Junta, pudiendo ratificarla, revocarla o modificarla. De conformidad con la normatividad citada, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el organismo administrativo de mayor jerarquía y límite máximo en estas materias; y sus decisiones, cuando han quedado en firme son actos administrativos, los cuales según lo dispone el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, no son susceptibles de los recursos por vía gubernativa ni de revocatoria directa y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes. El Tribunal Médico Laboral debe ser convocado por orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, por solicitud escrita del interesado. Una vez se encuentre en firme la decisión de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, ya sea porque no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar o de Policía o bien porque, habiéndose solicitado, el Tribunal dictó su decisión final, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o la Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. Es importante recalcar que la modificación, revocación o confirmación de las decisiones de la Junta, sólo son posibles mediante el ejercicio del derecho especial de petición de convocatoria del Tribunal. En el presente caso el actor provocó un trámite administrativo para determinar la aptitud para el servicio y los reconocimientos prestacionales a que hubiera lugar y en este se realizó Junta Médico Laboral que, en Acta número 13372 de 19 de mayo de 2006, manifestó (Fls. 14 a 15) que: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de: dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento 18.55 %
D. Imputabilidad del Servicio: Lesión-1 Ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal B, según informativo administrativo por lesiones NR. 028/05 (AT), Lesión 2) ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo literal C informativo 010 de 2004.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 15 del Decreto 1796 del 14-sept-2000, le corresponde por: 1-) A N 10-004 Literal A, índice dos (2). 1) B N 1-206 Literal A ordinal uno (1) índice tres (3) 2) No hay lugar a fijar índice de lesión. (Subrayado fuera de texto.).
Según el Decreto Ley número 1796 de 2000 y los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004 la disminución de la capacidad psicofísica genera derecho a pensión de invalidez cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo. En estas condiciones atendiendo a la normatividad mencionada, en el presente caso la pérdida de capacidad laboral del actor, probada en el proceso de tutela, fue de 18.55%, siendo evidente el incumplimiento de este requisito para obtener derecho pensional alguno. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que el actor fue notificado el 19 de mayo de 2006, del Acta de la Junta Médico Laboral número 13372 de la misma fecha (Fls. 14 a 15), frente a la cual solicitó el 24 de mayo de 2006, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, revisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Fl. 16), el cual, mediante Acta No. 3073-3262 de 28 de diciembre de 2007 (Fls. 117 a 119),
ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 13372 de 19 de mayo de
2006. De lo anterior se desprende que el trámite administrativo descrito en líneas anteriores ya culminó, quedando en firme la decisión de la Junta Médico Laboral, contra la cual sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
De esta forma, teniendo en cuenta que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a declarar la procedencia de la acción de tutela, en los términos del ya citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que esta es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Sobre este tema, esa Corporación ha dicho: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le
impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”1. Situación diferente sería si aún existiendo otro medio de defensa judicial, se utilizara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha expresado que el perjuicio irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable adquiere un carácter obligatorio para el demandante a fin establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no obstante en las pruebas allegadas al proceso, no se observa elemento de convicción alguno que permita dilucidar su existencia, más aun cuando la disminución de la capacidad psicofísica del actor, probada en el expediente, fue del 18.55% sin que ello le impida desarrollar otras actividades diferentes a la milicia. ii) La supuesta ilegalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1658 de 30 de octubre de 2008, por la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. El 30 de octubre de 2008, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “MAZA”, de la
Trigésima Brigada del Ejército Nacional notificó en forma personal al accionante, que había sido retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo a lo ordenado mediante Orden Administrativa de Personal No. 1658 de la misma fecha (Fl. 27). La orden administrativa de personal a que se hace referencia, por medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, constituye un acto administrativo que quedó en firme, razón por la cual, de igual manera que los actos administrativos acusados anteriormente, contra el mismo, sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 1 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, en relación con la anterior acusación la acción de tutela también resulta improcedente, puesto que el actor respecto de este acto administrativo, cuenta con otro medio de defensa judicial a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo adecuado para con los mismos cargos propuestos en la acción de amparo, demostrar la supuesta ilegalidad de la resolución aludida. Además, frente a este aspecto, tampoco se observan elementos de convicción que permita dilucidar la existencia de un perjuicio irremediable, que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo. iii) La pérdida de los Servicios de Salud del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Alega el accionante, que estando al servicio de la entidad accionada vio menguada su capacidad laboral, razón por la cual acudió a la tutela como mecanismo transitorio
para proteger sus derechos fundamentales vulnerados, entre ellos el de la seguridad social en salud. Al haberse disminuido su capacidad laboral, en un porcentaje que si bien es cierto no es alto (18.55%), si fue suficiente para que la accionada lo retirara del servicio, sin preocuparle su situación de salud. En desarrollo del numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, por el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vinculó a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993. Mediante el Decreto 1795 de 2000 se definió, organizó y actualizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en el Titulo II se establecieron dos grupos de personas que tienen derecho a tener acceso a dicho sistema, estos son los afiliados2 y los beneficiarios3 entre los cuales no se encuentra el actor, por lo que en principio, no habría lugar a ordenarle a la accionada le otorgue los beneficios de tal sistema. La normatividad de salud de las Fuerzas Militares expresa quienes tienen derecho a beneficiarse de los servicios de salud de ese sistema especial, entre los cuales, no se encuentra el actor, pues como se vio anteriormente, éste fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad laboral del 18.55%, sin encajar en alguna de las circunstancias descritas en la norma mencionada. Sin embargo, por excepción a la mencionada norma, la Corte Constitucional4 ha
dispuesto una subrregla según la cual, bajo circunstancias especiales de extrema gravedad para la vida del exmilitar o policía, la entidad a la cual perteneció debe continuar otorgándole los tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos necesarios para su recuperación. No obstante lo anterior, de la pruebas obrantes en el proceso se observa que el actor no se encuentra dentro de la subregla de excepción creada por la Corte 2 Decreto 1795 de 2000. Artículo 23.- Afiliados.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del
presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1 .Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2 Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 3 Decreto 1795 de 2000. Artículo 24.- Beneficiario. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean
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