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CE-54001-23-31-000-2009-00022-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2009-00022-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reintegro de un trabajador Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Esto por cuanto, las características propias del proceso ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza; que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla; y que la orden de reintegro debe ser cumplida aún cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de liquidación.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias CE, S1, Rad. 2008-00190(AC), 2009/04/02, M.P. Martha Sofia Sanz Tobón; CC, Rad. T-360, 20007/05/10, M.P. Jaime Araújo

Rentería; CC, Rad. T-272, 2008/03/11, M.P. Jaime Araújo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00022-01(AC)

Actor: CLARA INES CASTILLO CASTILLO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a la acción de tutela interpuesta.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- CLARA INÉS CASTILLO CASTILLO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la Presidencia de la Republica, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Públicay la E.P.S. Francisco de Paula Santander en Liquidación, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de asociación sindical, al debido proceso, de defensa, de petición, al mínimo vital y móvil, protección integral a la familia y a la salud en conexidad con la vida. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Manifiesta que prestó sus servicios como Odontóloga Código 3087 - Grado 21, a la E.P.S. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 8 de octubre del 2007, fecha en la cual fue desvinculada de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización previa, lo cual se requería en su caso, por gozar de fuero sindical, pues

además de pertenecer al sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, era miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Primer Grado, Asociación Odontológica Sindical Colombiana “ASDOAS”, Comité Seccional Norte de Santander. 2°: Afirma que si bien mediante sentencia de 14 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, se ordenó levantar la prerrogativa del fuero sindical frente a “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, nada se dijo respecto de ASDOAS. 3°: Agrega que por tal razón solicitó su reintegro por escrito, y que ante la negativa de su petición instauró demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante fallo de 16 de abril de 2008, ordenó a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de dicho ente territorial el 1o. de septiembre de 2008, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya dado cumplimiento a dicha orden judicial, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades. 4°: Sostiene que su cargo no fue suprimido en el Decreto 4032 de 10 de noviembre de 2005 a que se alude en el Oficio a través del cual se le notificó su desvinculación, sino a través del Decreto 4033 de 2005, los que, a su juicio, se expidieron de manera inconstitucional e ilegal, por lo deberán ser anulados por la autoridad

competente. 5°: Anota que la omisión en el cumplimiento del fallo judicial afecta sus intereses y la de los miembros de su familia, dado que ha venido incumpliendo sus obligaciones contractuales civiles con Davivienda, Movistar, Bancolombia y la Clínica Fundación Génesis de Colombia. 6°: Por último, aduce que la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, en respuesta a una de las peticiones de cumplimiento de fallo, mediante Oficio de 23 de diciembre de 2008, le expresó que se encuentra a la espera de la creación del cargo mediante Decreto Presidencial por solicitud del Ministerio de la Protección Social, sin solucionar de fondo su solicitud. Por lo anterior, solicita que se le amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene el reintegro inmediato a su cargo o a uno de superior categoría, en cumplimiento a sentencia judicial en firme.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1-. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, solicita su desvinculación de la presente acción, por cuanto la actora no es funcionaria de planta de dicha cartera; y que teniendo en cuenta que es la ley la que determina las funciones que debe ejecutar cada entidad pública, que para tal Ministerio están previstas en el Decreto 4712 de 15 de diciembre de 2008, no encuentra relación alguna entre las pretensiones de la actora con sus funciones, como para atender las súplicas de la demanda de tutela. II.2-. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado, solicita negar por improcedente la acción, por cuanto no tiene la

representación judicial de la Nación; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de Salud; y que además no podía ser vinculado por carecer de capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial, a nombre de la Liquidadora e la E.S.E. Francisco de Paula Santander y del Ministerio de la Protección Social. Aduce que no ha conculcado ningún derecho de primera generación, por cuanto su objeto social, su misión institucional y la competencia funcional no tienen relación directa con las pretensiones de la actora. Señala que la acción de tutela no está instituida para ventilar temas de prestaciones sociales ni de reintegros, además de que en el sub lite concurre el agravante de que la planta de personal de la E.S.E. demandada desapareció del mundo jurídico, lo que imposibilita la reincorporación en el cargo en mención, máxime si ya han transcurrido más de tres años para hacer exigible el reintegro. II.3-. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la Secretaría General mediante nota interna de 30 de enero de 2009 (radicado núm. 0301), manifiesta que se inició tramité administrativo para la creación de un empleo en la planta de personal de la E.S.E. en Liquidación FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a favor de la actora, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. II.4La E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, a través de apoderada,

solicita no tutelar los derechos reclamados por la actora, dado que en cumplimiento a la orden judicial en comento, presentó el 10 de noviembre de 2008 la justificación técnica para la creación del cargo en la planta de personal de dicha entidad, petición que fue reiterada el 15 de enero de 2009, por lo que está a la espera de que el Ministerio de la Protección Social cree el cargo respectivo, para hacer efectiva la orden de reintegro de la aquí demandante. Agrega que además no se le ha causado perjuicio a la actora, dado que si bien no se le han pagado los salarios desde el 9 de octubre de 2007 a 31 de octubre de 2008, conforme se ordenó en la sentencia, la aquí demandante recibió la suma de $42’563.526.oo, por concepto de indemnización por supresión del cargo, prestaciones sociales y otras acreencias laborales por su desvinculación, lo cual le da un margen de solvencia para que pueda sufragar sus propios gastos y los de su núcleo familiar, mientras opera su reintegro, valor que resulta ser superior a los salarios adeudados, cruce de cuentas que deberá hacerse una vez inicie labores. Reitera que no es posible cumplir inmediatamente con la con la orden judicial, dado que se debe surtir el correspondiente procedimiento para la creación del cargo; además de que nadie está obligado a lo imposible y constitucionalmente no puede existir cargo sin funciones detalladas y para proveerlo debe estar contemplado en la planta de la entidad. Aduce que el Decreto 810 de 14 de marzo de 2008, por el cual se suprimió dicha entidad, ordena la liquidación en un plazo de un año, pudiendo ser prorrogado, y

prohíbe el inicio de nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. III.- EL FALLO IMPUGNADO El a quo, accedió a la acción de tutela, aduciendo al efecto, lo siguiente: Señaló que el derecho de asociación sindical ya había sido reconocida por el Juez Laboral ordenando el reintegró y el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho la actora, cuyo incumplimiento está causando vulneración del mínimo vital. Protegió igualmente el derecho de asociación sindical, por cuanto a pesar de la orden de reintegro la misma no se ha cumplido, lo que redunda en la falta de protección efectiva al mismo. Amparó el derecho de petición, vulnerado por el Ministerio de la Protección Social, al no dar efectivo cumplimiento al trámite que ordena la creación del cargo, dada la orden de reintegro proferida por un juez y la justificación técnica, ya elaborada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación. Declaró no responsables a la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por cuanto no son las entidades llamadas a proteger los derechos fundamentales de la actora, al no haber sido las causantes de la vulneración. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el no acatamiento de la orden judicial, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, dispuso que la E.S.E. Francisco de Paula Santander y el Ministerio de la Protección Social en un plazo no superior a 48 horas, dieran cumplimiento a las sentencias de 16 de abril y 1o. de septiembre de 2008,

proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad (Expediente núm. 20070349), respectivamente, mediante las cuales se ordenó reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno igual o superior categoría. Advirtió que a pesar de que la jurisdicción ordinaria laboral había ordenado a título de indemnización pagar a la demandante los salarios dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reintegro, la misma ya había sido beneficiada con indemnización en virtud a la supresión del cargo, situación que debe aclararse por parte de la Administración o mecanismo judicial idóneo en razón de que no es materia de decisión por el juez de tutela. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugna el fallo de primer grado, expresando que no cuenta con recursos que contribuyan a sanear parcial o totalmente sus obligaciones civiles, como se acreditó en el expediente, puesto que la inclusión en nómina y el consecuente pago del salario correspondiente al mes, no alivia su situación económica familiar viéndose afectada en su mínimo vital y móvil. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, el a quo, tuteló los derechos constitucionales invocados por la actora, entre ellos, al mínimo vital y de petición y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social dar respuesta adecuada al trámite de la petición elevada por la aquí demandante, relacionada con las gestiones iniciadas para el cumplimiento de la providencia judicial de reintegro ordenado por la justicia laboral; y

que una vez en firme la creación del cargo se proceda por parte de la ESE Francisco de Paula Santander a dar cumplimiento a la orden judicial, reintegrando a la actora al cargo ordenado, el cual se mantendrá solo hasta que termine el proceso de liquidación de conformidad con el artículo 12, inciso 3°, del Decreto 810 de 2008. La Sala comparte la decisión del a quo, en la medida en que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Esto por cuanto, las características propias del proceso ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza; que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla; y que la orden de reintegro debe ser cumplida aún cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de liquidación (Sentencias T-360/07 y T-272/08). Ahora, si bien es cierto que la sentencia judicial que ordena el reintegro de la actora, también dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro de aquella, no lo es menos que la entidad demandada al contestar la solicitud de tutela, afirmó que la aquí demandante recibió la suma de $42’563.526.oo, por concepto de indemnización por supresión del cargo, y $4’848.233.oo, por prestaciones sociales, -lo cual no fue

desvirtuado-, montos éstos que, a juicio de la Sala, le permite a la aquí demandante de cierta manera financiar sus propios gastos y los de su núcleo familiar, mientras se produce su reintegro, momento a partir del cual, recibirá el salario correspondiente al cargo que desempeñe. Por lo demás, conforme lo señaló el a quo, no es del resorte del juez constitucional definir la diferencia monetaria que pudiera presentarse frente a los salarios adeudados a la actora y la suma recibida por aquella por concepto de indemnización en virtud de la supresión del cargo. Tal situación debe ser resuelta por la entidad demandada o el mecanismo judicial idóneo. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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