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CE-54001-23-31-000-2009-00054-01(52587)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00054-01(52587)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara la Sala la privación de la libertad de que fue objeto [el demandante], no devino injusta y por lo tanto no se configura un daño antijurídico atribuible a La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]. [L]a Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante proveído […] dictó la medida de aseguramiento que originó la privación de la libertad […] se ajustó a los postulados legales contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como quiera que dicha medida estuvo soportada en las declaraciones rendidas […]. Asimismo, la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigó al procesado

(homicidio agravado), tenía prevista una pena que excedía los dos (2) años. […] En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición en vista la gravedad de la conducta y las circunstancias en que se presentó el ilícito pena, (ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos trece (13) años de prisión intramural y; (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. […] Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también

como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico;

sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación

que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario

examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente

culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis

probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00054-01(52587)

Actor: ALBEIRO URBINA PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Antijuridicidad del daño. Revoca sentencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz del homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, ocurrido el 19 de octubre de

2003 en San José de la Montaña, jurisdicción del municipio de Cucutilla (Norte de Santander), se dio inicio a una investigación penal en contra de Albeiro Urbina Pérez, quien fue capturado y luego se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio. Mediante sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado, decisión que en aplicación del principio in dubio pro reo, fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona a través de proveído del 24 de agosto de 2005, ordenando la libertad inmediata del procesado, la cual se materializó el 25 del mismo mes y año. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Albeiro Urbina Pérez fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de abril de 20071, Albeiro Urbina Pérez y Ana Ilse Villamizar Carrillo, en nombre propio y representación de sus hijos menores Viviana Yasbeide Urbina Villamizar, Yaritza Alejandra Urbina Villamizar y Bryan Ferney Urbina Villamizar, así como Lucila Pérez Ochoa, Oscar Urbina Pérez, Henry Urbina Pérez, Leila Urbina Pérez y Wilson Urbina Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de

la libertad de Albeiro Urbina Pérez, demanda que fue reformada en sus pretensiones el 10 de octubre de 20082 y adicionada, tanto en el catálogo petitorio como en sus pruebas, el 18 de mayo de 20093. Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar: (i) 180 SMLMV por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes; (ii) 100 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes; (iii) $7.898.866 por lucro cesante a favor de Albeiro Urbina Pérez; y (iv) $8.427.776 por daño emergente a favor de Albeiro Urbina Pérez. En apoyo de lo anterior, la parte actora afirma que por cuenta de la muerte violenta del señor Marco Antonio Urbina Parada, acaecida el 19 de octubre de 2003 en San José de la Montaña jurisdicción del municipio de Cucutilla, se dio inicio a una investigación penal en contra de Albeiro Urbina Pérez. Indican que el 23 de octubre de 2003, Albeiro Urbina Pérez fue capturado por orden de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona y mediante resolución del 28 de octubre del mismo año, el ente acusador decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Sostienen que el 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, condenó en primera instancia a Albeiro Urbina Pérez a la pena principal de 27 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio

1 Fl. 1 a 30, C. 1. 2 Fl. 155 a 164, C. 1. 3 Fl. 210 a 126, C. 1. agravado en la persona de Marco Antonio Urbina Parada, decisión que fue apelada por el procesado. Indican que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, revocó el fallo de primera instancia, absolvió a Albeiro Urbina Pérez y ordenó su libertad, para lo cual libró la correspondiente boleta de excarcelación. Aducen que Albeiro Urbina Pérez estuvo injustamente privado de la libertad en la medida que, tal y como lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en su fallo de segunda instancia, no existía plena certeza de la autoría del delito en los hechos materia de investigación.

2. Contestaciones El 16 de julio de 20094, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, su reforma y adición, ordenando sus respectivas notificaciones a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para tal efecto que la detención preventiva de Albeiro Urbina Pérez obedeció a la presencia de indicios que comprometían su responsabilidad. Asimismo, afirmó que los perjuicios solicitados por la parte actora no se encuentran acreditados dentro del proceso.

Por otra parte, formuló como excepciones la que denominó: (i) culpa determinante de un tercero; e (ii) inexistencia del daño antijurídico.

2.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no vulneraron el derecho a la libertad del procesado. Planteó como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) la innominada o genérica. 4 Fl. 219, C. 1. 5 Fl231 a 240, C. 1. 6 Fl. 225 a 227, C. 1.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de marzo de 20127, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes8 reiteraron lo manifestado en la demanda y precisaron que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de los perjuicios pretendidos en el proceso. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 manifestó que las decisiones de primera y de segunda instancia, proferidas dentro del proceso adelantado en contra de Albeiro Urbina Pérez, se ajustaron a los postulados legales y que si bien se presentó una diversidad de criterios entre una y la otra, ello obedece a la autonomía judicial. Asimismo, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander11 resolvió lo siguiente: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALBEIRO URBINA PEREZ (sic), de la siguiente manera: con cargo a la Nación – fiscalía general de la nación – el setenta y seis por ciento (76%) de las sumas liquidas, y con cargo a la Nación – Rama Judicial el veinticuatro por ciento (24%) de las sumas liquidadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia”. 7 Fl. 357, C. 1. 8 Fl 367 a 371, C. 1. 9 Fl. 359 a 363, C. 1. 10 Fl. 159 a 169, C. 1. 11 Fl. 381 a 397, C. 1. Para lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que “la medida de aseguramiento contra el antes citado [Albeiro Urbina Pérez] y la providencia de primera instancia, se constituyó como una arbitrariedad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, como quiera que no existieron para el momento de la imposición de dicha medida y condena de primera instancia, indicios y/o pruebas que comprometieran seriamente al aquí demandante, con los punibles endilgados”12.

5. Recurso de apelación El 13 de enero de 2014, la Nación - Fiscalía General de la Nación13 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso, que fue concedido el 7 de octubre de 201414 y admitido el 18 de noviembre de 201415. 5.1. La recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Para tal efecto precisó que en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es menester establecer la antijuridicidad del daño, aspecto que en el caso en concreto no se configura, como quiera que la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra de Albeiro Urbina Pérez y las posteriores sentencias condenatoria y absolutoria estuvieron sustentadas en pruebas que se valoraron de manera acorde con el caso.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora17 indicó que no le asiste razón a la entidad demandada frente a lo expuesto en su recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, dentro del proceso penal quedó acreditado que Albeiro Urbina Pérez estuvo privado de su libertad por cuenta de unas decisiones judiciales carentes de soporte probatorio. 12 Fl. 390. Rev, C. Ppal. 13 Fl. 181 a 196, C. Ppal.

14 Fl. 430, C. Ppal. 15 Fl. 437, C. Ppal. 16 Fl. 439, C. Ppal. 17 Fl. 440 a 442, C. Ppal.

6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación18, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 18 Fl. 443 a 453, C. Ppal. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabaj

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