CE-54001-23-31-000-2009-00055-01(55286)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2009-00055-01(55286)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN
CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE
LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. En este orden de ideas, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del actor; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […]. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CERTEZA DE
LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO /
PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / CONGRUENCIA DE LA
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
[E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la [demandada] resultaba razonable.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / EXISTENCIA DEL
INDICIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra
[del demandante] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 […], sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito; […] el ilícito por el cual se le investigó contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, […] en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley. [L]a Fiscalía contó con suficientes indicios que comprometían al [demandante] en la posible comisión del punible antes señalado, cumpliendo con los requisitos que están establecidos en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y, posteriormente lo privó de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE
PRUEBA / CAPTURA PREVENTIVA / FLAGRANCIA / TRÁMITE DE LA
INCAUTACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL
[E]s claro que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando éste fue capturado en flagrancia y las muestras de la droga incautada arrojaron un resultado positivo para cocaína. […] [L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de
proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, […] de modo que, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00055-01(55286)
Actor: ÁLVARO LOBO CELIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de indebida representación respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los cargos que le fueron formulados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. “TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ÁLVARO LOBO CELIS. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Salarios vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ÁLVARO LOBO CELIS, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($15.376.900), que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.
“OCTAVO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará
cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de los preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: Reconózcase personería al Doctor WILLIAM AUGUSTO GARCÍA ARDILA como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido. “UNDÉCIMO: Si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE con el H. Consejo de Estado. “DUODÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Lobo Celis fue capturado por miembros del Ejército Nacional y privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, se profirió sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 1.1. El 27 de febrero de 20072, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial3, los actores, Álvaro Lobo Celis (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Álvaro 1 Folios 539 a 554, cuaderno principal. 2 Folio 38, cuaderno 1.
Andrés4 y Juan Felipe Lobo Cely5), Carlos Manuel Lobo Beltrán6, Mergith Shirley Lobo Cely7 (hijos), Elicenia Celis, Diógenes Antonio Lobo Caicedo (padres)8, Rafael Antonio9, Diógenes10, Fredy11, Martha Cecilia12, Beatriz Eugenia13 y Liliana Lobo Celis14 (hermanos), presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad del primero de los nombrados. 3 Según poderes visibles a folios 38 a 55, cuaderno 1 y folios 296 a 315, cuaderno 2. 4 Registro civil de nacimiento visible a folio 58, cuaderno 1. 5 Ibídem. Folio 59, cuaderno 1. 6 Ibídem. Folio 60, cuaderno 1. 7 Ibídem. Folio 57, cuaderno 1. 8 Según registro de nacimiento del actor visible a folio 56, cuaderno 1.
9 Hermano, conforme registro civil de nacimiento visible a folio 61, cuaderno 1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smlmv para el señor Álvaro Lobo Celis y 1.200 smlmv para los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del actor, la suma de $3’941.80015. 1.2. La parte actora relató, en síntesis, que el señor Álvaro Lobo Celis fue detenido el 11 de noviembre de 2004 en un retén del Ejército Nacional – batallón Plan Especial Energético Vía 1 ubicado en el alto de la virgen 10 Ibídem. Folio 63, cuaderno 1. 11 Ibídem. Folio 64, cuaderno 1. 12 Ibídem. Folio 61, cuaderno 1. 13 Ibídem. Folio 65, cuaderno 1. 14 Ibídem. Folio 66, cuaderno 1. 15 Folios 316 a 347, cuaderno 1 (corregimiento de Gibraltar), cuando se trasladaba en la vía que de Saravena conduce a Cúcuta (Norte de Santander). Manifestaron, que luego de la captura no lo dejaron hablar, le quitaron la cédula y le vendaron los ojos hasta llevarlo a un container donde permaneció por 12 horas; después, fue trasladado a la inspección de policía de Cubará donde estuvo tres días hasta que fue escuchado en indagatoria y finalmente fue llevado en helicóptero hasta la base militar de Arauca donde permaneció dos
días más, hasta que fue recluido en la cárcel del mismo municipio. Señalaron, que el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona declaró abierta la instrucción, libró boleta de encarcelación, ordenó realizar diligencias de prueba de campo por la sustancia incautada y, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará para la recepción de la indagatoria. Dijeron que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, mediante resolución interlocutoria 0323 del 19 de noviembre de 2004, profirió medida de aseguramiento de detención en contra del demandante por el punible de porte de estupefacientes. Indicaron que estando el señor Lobo Celis recluido en la cárcel de Arauca, sufrió dengue hemorrágico por lo que tuvo que ser hospitalizarlo por espacio de 8 días. Afirmaron que, una vez cerrada la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona calificó la investigación y profirió resolución de acusación en contra del señor Álvaro Lobo Celis por la conducta punible de porte de estupefacientes, la cual, una vez ejecutoriada, fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, quien avocó su conocimiento bajo el radicado “(…) 2005-00065”. El 4 de mayo de 2005, la defensa del señor Lobo Celis solicitó la nulidad parcial de la “diligencia de indagatoria, la resolución que resolvió la situación jurídica,
el auto que ordenó el cierre de la investigación y la resolución de acusación” amparado en las causales 2 y 3 del artículo 306 del C.P.P., sin embargo, el 13 de junio de 2005, el Juzgado que conoció del proceso decidió negar la nulidad invocada y conceder unas pruebas solicitadas. Finalmente, indicaron que el 21 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona profirió sentencia absolutoria a favor del señor Lobo Celis por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, revocó la medida de detención preventiva impuesta en su contra, y concedió la libertad provisional. Señalaron como punto adicional, que la sentencia había quedado ejecutoriada el 5 de octubre del 200516. 2.- Trámite procesal 2.1. El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona17, el cual, mediante proveído del 15 de diciembre de 200818, declaró la nulidad de todo lo actuado por carencia de competencia y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que continuara conociendo el proceso. 16 Folios 316 a 347, cuaderno 2. El 31 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento y ordenó a la parte actora corregir la demanda y sus poderes19. Finalmente, el 18 de mayo de 2009, fue admitida la demanda y, se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Rama Judicial20.
2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados en la demanda. Propuso excepción de fondo “actuación legítima de la fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo” y sobre ella: Resaltó que para que se configure un error jurisdiccional se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal y arbitraria. Indicó que para fundarse la responsabilidad patrimonial de la administración no era suficiente la existencia del daño por sí solo, pues éste, debía revestir el 17 Folios 190 a 291, cuaderno 1. 18 Folios 288 a 291, cuaderno 2. 19 Folio 294, cuaderno 2. 20 Folios 348 a 349, cuaderno 2. carácter de antijurídico, vinculado de forma directa a la actuación por acción y omisión de la administración de justicia. Aseguró que la privación de la libertad del señor Lobo Celis no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Finalmente dijo que era necesario que la parte actora demostrara, de manera clara, que la privación sufrida por el actor había sido producto de un error del funcionario judicial, del sistema o, incluso, de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva21. 2.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó
oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para tal efecto, señaló que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fue el resultado del ejercicio exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, era ella y el Ejército Nacional, quienes tendrían que responder por los hechos imputados. Finalmente solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que las únicas actuaciones que realizó fueron acorde a derecho y dentro del marco de la ley penal22. 2.4. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso en su escrito de contestación de demanda, que se oponía a las pretensiones por no estar demostrada su responsabilidad. 21 Folios 373 a 382, cuaderno 2. 22 Folios 386 a 397, cuaderno 2. Adicionalmente, se opuso al pago de las especies pecuniarias a las que aspiran los actores, en atención a que no estaba probada su causación y por no estar acorde a la jurisprudencia que sobre la materia se ha pronunciado. Propuso a título de excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de imputabilidad23. 2.5. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de providencia del 30 de mayo de 201124, decretó las pruebas solicitadas. 2.6. Vencido el período probatorio, por auto del 21 de junio de 201325, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación advirtió que los daños y perjuicios morales por los cuales solicitan indemnización los demandantes eran desproporcionados,
pues desbordaban el máximo que ha reconocido la jurisprudencia en esa materia. Dijo, respecto del perjuicio material, que no se encontraba probado y, que ante ello no debía ser reconocido a ninguno de los demandantes. Adujo que estaba demostrado que su actuación se basó en las pruebas y en los indicios graves aportados a la investigación, por lo que, en su criterio, no era admisible que por el hecho de haberse absuelto al actor se concluyera que hubo una conducta irregular o anormal del funcionario instructor al proferir la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que la absolución obedeció a 23 Folios 398 a 402, cuaderno 2. 24 Folio 414, cuaderno 2. 25 Folio 468, cuaderno 2 dudas insalvables que debían ser resueltas a su favor y no porque fuera inocente26. La parte demandante indicó que con la respuesta dada por el director de la cárcel de Arauca el 8 de julio de 2008, respecto del tiempo en el cual el señor Álvaro Lobo estuvo recluido en centro penitenciario por cuenta de la Fiscalía Seccional de Pamplona era suficiente para probar su detención. Finalmente, aseguró que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona al decretar la medida de aseguramiento de detención mediante resolución 323 del 19 de noviembre de 2004, incurrió en un daño antijurídico por privación injusta de la libertad y error judicial, lo cual, en su criterio, es susceptible de reparación27. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos
expuestos en la contestación de la demanda e indicó que no existían pruebas que condujeran a que la detención del actor fue causa directa del Ejército Nacional, pues en su criterio, los hechos objeto de demanda obedecen a narraciones sin un sustento probatorio que las respalde. Por último, señaló que las súplicas de la demanda debían ser desestimadas ante la falta de pruebas y de actividad de quien tenía la obligación de demostrar los fundamentos con los cuales pretendía acceder a las pretensiones de la demanda28. 26 Folios 469 a 474, cuaderno 2. 27 Folios 484 a 500, cuaderno 2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal29. 3.- La sentencia apelada Mediante sentencia de 14 de noviembre de 201430, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Álvaro Lobo Celis y la condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo señaló: “De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor ÁLVARO LOBO CELIS obedecieron al retén militar ubicado en el Alto de la Virgen del Corregimiento de Gibraltar del Municipio de Toledo, cuando se transportaba desde Saravena para Cúcuta, realizado el 11 de noviembre de 2004. “Que de acuerdo con el informe militar por el cual se deja a disposición al capturado mediante Resolución del 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía
Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona ordenó abrir instrucción penal contra el señor ÁLVARO LOBO CELIS, a quien se le imputó el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y se le libró boleta de encarcelación. “Posteriormente, se calificó el mérito del sumario mediante Resolución No. 073 del 17 de marzo de 2005, y se profirió Resolución de Acusación en su contra, por la conducta punible de Porte de Estupefacientes. “Finalmente, una vez evacuada las audiencias preparatoria y pública, el Juez Penal del Circuito de Pamplona el 21 de septiembre de 2005 profirió sentencia absolutoria por no determinarse con certeza la presunta 28 Folios 501 a 506, cuaderno 2. 29 Folio 507, cuaderno 2. 30 Folios 539 a 554, cuaderno 1, cuaderno principal. responsabilidad penal impuesta al señor ÁLVARO LOBO CELIS, estableciéndose por el contrario la duda razonable que no permitió establecer con claridad si el paquete contentivo del alucinógeno hallado era de propiedad del sindicado. La sentencia quedó ejecutoriada el 05 de octubre de 2005. “(…) “En este orden de ideas se tiene que el señor ÁLVARO LOBO CELIS fue privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2004, hasta el 22 de septiembre de 2005, En cuanto a esta última fecha la Sala hace la salvedad que si bien el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC señala que el
señor ÁLVARO LOBO CELIS fue capturado el 11 de noviembre de 2004 y dado de baja el 22 de noviembre de 2005 en cumplimiento a la boleta de libertad No. 082 del Juzgado Penal de Circuito de Pamplona, lo cierto es que de conformidad con lo afirmado en la demanda y demás pruebas obrantes en el proceso, se logra evidenciar que la fecha de salida lo fue el 22 de septiembre de 2005 y no como erradamente lo señaló la mencionada institución. “Ahora, tal como ya se mencionó, se evidencia que no se logró determinar con certeza la presunta responsabilidad penal del señor ÁLVARO LOBO CELIS, lo que configuró la duda razonable en el proceso penal. El Juez Penal del Circuito de Pamplona, precisó lo siguiente: ‘En cuanto la responsabilidad penal en la comisión del mismo ÁLVARO LOBO CELIS una vez la Fiscalía le formula el cargo, responde: ‘…soy inocente de lo que se está culpandó, posición que sostuvo hasta último momento, agregando que no trafica con droga, el paquete que se le hallo en su bolso de mano no lo compró, no era de su propiedad ni lo traía voluntariamente y por eso en la última requisa actuó en la forma como lo hizo, bajándose de primero, comenta que no aceptó ser propietario del alcaloide, no le atendieron ninguna explicación, por el contrario lo vendaron y lo llevaron por un camino montañoso hacia un container en donde lo encerraron (…). ‘Además el informe de subteniente agrega que el comandante de requisa que fue el cabo LARA HERRERA JOSE GILDARDO también intentó
sobornar. El cabo tercero FRANCISCO JAVIER ESTRADA VERGEL (…) indica diciendo ‘me cuentan (…) creo que a mi cabo LARA también le ofreció la sume de un millón de pesos, de eso es lo que estoy enterado’. Sin embargo el soldado ROA OTIZ quien participó en la requisa, cuando se le interroga por el ofrecimiento de un millón de pesos al suboficial, hecho que tenía que estar enterado, porque estuvo allí presente, responde. ‘No, no me di cuenta, de pronto al cabo LARA HERRERA le ofreció plata, pero yo no me di cuenta’. Lo probado es que, el Cabo LARA HERRERA no fue oído en declaración para aclarar este juicio que se lanza. Amén de lo que el conductor del bus HERNAN DE JESÚS CORREDOR Espinosa, corrobora a LOBO CELIS cuando afirma que éste le dijo que tuviera la bondad y lo trajera por 20.000.oo porque no tenía plata’ (…). ‘Como muy bien lo resalta la Fiscalía, LOBO CELIS desde el instante en que lo privan de la libertad, esto es producida la requisa por el soldado JOSÉ JULIAN ROA ORTIZ dijo que no sabía, que se lo habían echado al bolso sin darse cuenta, y esta posición la sostuvo durante toda la investigación, se demostró como el ofrecimiento del dinero, tiende más a convertirse en un elemento para empeorar la situación del procesado, que en un hecho ocurrido en la realidad. ‘Al proferir los cargos acusados añade la Fiscalía se determinó una presunta responsabilidad penal, y para este momento procesal se requiere que exista la certeza de la misma, para proferir un fallo de condena, la que
en la medida en que ha sido analizada la prueba se encuentra ausente, por el contrario emerge la duda frente a casa uno de los interrogantes planeados, que no permite establecer con claridad meridiana si el paquete contentivo del alucinógeno que fue hallado en el bolso de mano, era propiedad de LOBO CELIS o alguien, como él lo predica, se lo introdujo allí, duda razonable que como lo hemos explicado hace imperiosos acatar los planteamientos de la defensa y proferir una sentencia absolutoria a favor de ÁLVARO LOBO CELIS y así se dejará consignado en la parte resolutiva’. “Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que no se logró probar la presunta responsabilidad penal por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputada al señor ÁLVARO LOBO CELUS el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, como ya se mencionó resolvió absolverlo mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005, ejecutoriada el 05 de octubre de 2005. “Así las cosas, para la Sala se hace evidente que no se logró determinar con certeza la responsabilidad penal del señor ÁLVARO LOBO CELIS en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue sindicado y posteriormente absuelto mediante sentencia del 21 de septiembre de 2005 proferida por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, al presentarse la duda razonable. “Finalmente, al acreditarse que el señor ÁLVARO LOBO CELIS no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que el Estado le ocasionó,
se configura así una obligación a la Administración Pública de resarcir a dicha persona, generándose una responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. “Lo anterior permite concluir que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación debe responder administrativamente y patrimonialmente por los daños antijurídicos irrogados a los aquí accionantes, en forma como se dispondrá más adelante, en razón de que no fue probada la conducta por la cual dispuso la privación de la libertad al señor ÁLVARO LOBO CELIS”. 4.- El recurso de apelación 4.1 La fiscalía31 pidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la pérdida de la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente soportadas en ese momento y no por una actuación indebida. Aseguró, que el señor Álvaro Lobo Celis estuvo privado de la libertad por el tiempo exacto que se requirió para definir su situación jurídica, la cual, por mandato del Código de Procedimiento Penal era obligatorio resolverse, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de la conducta que se le imputaba. 31 Folio 558 a 565, cuaderno del Consejo de Estado. Resaltó, que la fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar
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