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CE-54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CASUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SINTESIS DEL CASO: La señora Rosa Julia Hernández denunció penalmente al ciudadano Rómulo Cornejo Jaimes por la supuesta comisión del delito de fraude procesal, debido a que este último logró, por medio de engaños, que se dictara sentencia civil que lo declaró dueño de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. La hoy demandante afirmó que el predio en mención le debió ser adjudicado, en proceso de sucesión, hecho que se frustró por la inscripción del fallo de pertenencia en favor del procesado. (…) Como consecuencia de estos sucesos, se inició un proceso punitivo, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a la supuesta afectada por la comisión del punible, constituida como parte civil en dicho litigio, obtener la reparación de los perjuicios que le fueron irrogados con la pérdida del bien.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA OBJETIVA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de

la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PROBLEMAS JURÍDICOS: La Sala examinará si la prescripción de la acción

punitiva dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en favor del señor Rómulo Cornejo Jaimes, le causó al extremo demandante en reparación directa –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio. (…) De constatarse lo anterior, la Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada a título de falla del servicio por haber incurrido en una mora judicial, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) De igual forma, de ser imputable, la Subsección tendrá que establecer si la prescripción de la acción penal referida pudo generar menoscabos adicionales a la no recuperación del inmueble sobre el cual recaía el litigio en el que supuestamente se materializó el ilícito de fraude procesal, como son los morales fruto de la frustración producida por no obtener una sentencia de fondo en tal asunto. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTÍTUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P.

María Elena Giraldo Gómez; y de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO / DAÑO / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO

AUTÓNOMO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. (...) [L]a Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios. Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN

CIVIL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

[E]sta Sala de Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

EVENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regulación

normativa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La administración de justicia puede ser responsable bajo tres supuestos o escenarios de responsabilidad, todos consagrados en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha

funcionado de forma tardía. (…) es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. (…) es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso constar los siguientes aspectos, a fin de determinar si se encuentra o no justificada la demora y, por consiguiente, si la falla es relativa: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional. (…) De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA

JUDICIAL / CARENCIA PROBATORIA / APLICACIÓN DE LA REGLA DE

CARGA ESTÁTICA DE LA PRUEBA

[L]a Sala concluye que en el caso bajo examen se presentó una demora injustificada en el trámite del proceso penal analizado que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción punitiva. (…) Cabe resaltar que la postura

consolidada de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido explícita en afirmar que la carga de la prueba, en punto de la justificación de la mora jurisdiccional, está en cabeza de la accionada cuando se trata de acreditar los volúmenes de procesos y los tiempos de tramitación promedio de los mismos en el distrito judicial donde se ubican las unidades judiciales objeto de reproche. En los siguientes términos fue expuesto el tópico en reciente fallo. (…) Así las cosas, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba y, en consecuencia, considerar no probadas las causales de justificación de la mora esgrimidas por la Nación-Rama Judicial que supuestamente afectaban el desempeño de los dos despachos antes referidos. (…) En conclusión, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estima que el hecho dañoso examinado en la presente acción resarcitoria constituyó un menoscabo antijurídico imputable a título de falla relativa del servicio a la Nación-Rama Judicial-, por lo que habrá lugar a efectuar el estudio correspondiente a la liquidación de los perjuicios generados a la parte demandante.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA

DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

En lo concerniente a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, la Sala estima que en eventos como el analizado, esto es, en los que se ha proferido sentencia condenatoria penal de primera instancia para el momento en que se decretó la prescripción de la acción punitiva es adecuado reparar el daño con el 40% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623)

Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO – hay certeza del daño - la parte civil en la actualidad no puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / CARGA DE LA PRUEBA – hechos constitutivos de justificación de retardo en las actuaciones judiciales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosa Julia Hernández denunció penalmente al ciudadano Rómulo Cornejo Jaimes por la supuesta comisión del delito de fraude procesal, debido a que este último logró, por medio de engaños, que se dictara sentencia civil que lo declaró dueño de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.

La hoy demandante afirmó que el predio en mención le debió ser adjudicado, en proceso de sucesión, hecho que se frustró por la inscripción del fallo de pertenencia en favor del procesado. Como consecuencia de estos sucesos, se inició un proceso punitivo, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a la supuesta afectada por la comisión del punible, constituida como parte civil en

dicho litigio, obtener la reparación de los perjuicios que le fueron irrogados con la pérdida del bien.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2009 (f. 4-11, c. 1), la señora Rosa Julia Hernández, por conducto de apoderada judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial2-, por los perjuicios de orden moral y material 1 El poder que otorga la calidad de apoderada judicial de la demandante a la señora Ana Cerquera Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía número 60.319.468 de Cúcuta y tarjeta profesional número 72.788 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en el folio 3 del cuaderno 1. 2 Vale destacar que en el escrito introductorio del proceso también se demandaba a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Supeior de Cúcuta y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, la demanda solo fue admitida en contra que, afirmó, le fueron causados como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Rómulo Cornejo Jaimes, por la supuesta comisión del punible de fraude procesal, la cual fue decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sede de segunda instancia.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación colombiana-Rama Judicial- (…), es

administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Rosa Julia Hernández, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, proferida por el honorable Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en auto de fecha 17 de octubre de 2006, el cual quedó ejecutoriado el día 23 de febrero del año 2007, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, bajo el radicado No. 54-001-31-04-2001-00058-01, en contra de Rómulo Cornejo Jaimes, por la comisión de la conducta punible de fraude procesal en detrimento de mi mandante Rosa Julia Hernández.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Rama Judicial- (…), a pagar a mi mandante o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, por los perjuicios de orden moral, objetivos, subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha que se dicte la sentencia, conforme a lo que resulte probado discriminados más adelante.

TERCERA: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana-Rama Judicial- (…), a pagar a mi mandante o a quien represente sus derechos como reparación directa o indemnización del daño ocasionado, por los perjuicios de orden material, pasados, actuales y futuros, los cuales se estiman en doscientos millones de pesos ($200.000.0000), por lo tanto, los

daños materiales por la pérdida del inmueble, más el lucro cesante y el daño emergente se obtendrá de lo dejado de percibir desde este período hasta la actualidad, más la actualización de mes por mes como lo establece el artículo 178 del C.C.A., según lo establece el Decreto 2560 de

1998. (…) Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: La señora Rosa Julia Hernández fue reconocida como legítima heredera de la ciudadana María Antonia Hernández García, en un proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta. En dicho trámite se decretó el embargo y secuestro de un inmueble identificado con la dirección

avenida 20 No. 15-33 y 15-35, de esa ciudad. No obstante, al momento de de la Nación-Rama Judicial- (f. 105-106, c. 1). desplazarse hasta el predio a materializar la cautela, el juzgado constató que no existían tales direcciones sino la de avenida 20 No. 15-37. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi constató que esta última nomenclatura correspondía a las dos primeras citadas, hecho que puso en evidencia que al inmueble se le había cambiado su fachada externa y la dirección por parte del señor Rómulo Cornejo Jaimes, todo con el ánimo de defraudar la justicia en un proceso de pertenencia iniciado por él. Una vez la señora Rosa Julia Hernández conoció la situación, el 13 de abril de 1999, formuló denuncia penal en contra del citado ciudadano. Luego de la

apertura de la investigación correspondiente, se escuchó en indagatoria al ciudadano Cornejo Jaimes y se le resolvió la situación jurídica por parte de la Fiscalía General de la Nación, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad condicional, previa caución. El 3 de agosto de 1999, la señora Rosa Julia Jiménez se constituyó como parte civil en el proceso punitivo con el objetivo de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el reato. El ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 6 de septiembre de 2000, providencia que quedó en firme el 13 de marzo de

2001. Por tanto, el plenario fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, quien mantuvo el expediente por tres años, tres meses y tres días, sin que se dictara sentencia.

El 1 de julio de 2004, el expediente fue reasignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. El 20 de febrero de 2006, dicha unidad judicial dictó sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal en contra del señor Rómulo Cornejo Jaimes. No obstante, se presentó un error en las notificaciones del fallo, lo que motivó la presentación de una acción de tutela que obligó a realizar nuevamente tal trámite. La providencia condenatoria fue apelada por el procesado, por lo que la causa se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, el 17 de octubre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Rómulo Cornejo Jaimes. Contra tal auto, la parte civil interpuso recurso de

reposición, pero dicho cuerpo colegiado confirmó su decisión, el 23 de febrero de 2007. Finalmente, sostuvo que la demandada había incurrido en responsabilidad directa por permitir que operara el fenómeno prescriptivo, hecho que produjo que la demandante fuera separada en forma definitiva del único bien que podría ostentar en su patrimonio y que no obtuviera justicia al no contar con una respuesta de fondo respecto del caso denunciado por ella.

2. El trámite de primera instancia En un primer momento, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 28 de abril de 2009 (f. 96-97, c. 1) inadmitió la demanda por no haberse presentado la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. En forma posterior, el 28 de mayo de 2009, entre otras disposiciones, el a quo admitió la demanda (f. 105-106, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la Nación-Rama Judicial (f. 109, c. 1) y al Ministerio Público

(f. 106, c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda oportunamente3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de vínculo causal entre los perjuicios irrogados y la actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y la innominada o genérica (f. 110-113, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que el proceso penal cuestionado se tramitó dentro de un término razonable. De igual forma, sostuvo que para que se declare la responsabilidad, a la demandante no le bastaba afirmar el incumplimiento de los términos procesales,

por cuanto esta debía demostrar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta no tenía razones válidas para la tardanza en el desarrollo del proceso. Por medio de providencia de 9 de febrero de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 1 de mayo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 118, c. 1 y f. 142, c. 1). 3 Toda vez que el proceso fue fijado en lista para tal propósito el 12 de noviembre de 2009, por el término de 10 días (f. 109 reverso, c. 1) y la contestación se radicó el día 27 siguiente. En esta oportunidad, la parte demandada argumentó que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta no adolecía de “error judicial”, puesto que esta se limitó a aplicar la institución de la prescripción de la acción penal. Así mismo, sostuvo de manera extemporánea que debía declararse falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 127-128, c. 1). En sentido opuesto, el extremo demandante reiteró las súplicas de la demanda con base en los mismos arguementos expuestos en el libelo introductorio del litigio y agregó que era evidente que a la demandante en el proceso penal no se le habían resarcido los perjuicios generados con el delito, tal como lo evidenció el salvamento de voto presentado en contra del proveído que dejó en firme la declaratoria de prescripción de la acción penal (f.149-156, c. 1).

Puntualizó que lo que perseguía en forma expresa la acción de reparación directa no era la indemnización originada en el reato sino la reparación de los perjuicios producto de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia al dejar vencer los términos y, en consecuencia, permitir la prescripción. Finalmente, en punto de los perjuicios pretendidos, sostuvo que el daño emergente correspondía al valor comercial actualizado del inmueble que no se pudo recuperar en el marco del litigio punitivo. Respecto del lucro cesante, arguyó que este se materializaba en los réditos mensuales que debió producir la casa sub lite y, finalmente, solicitó se declararan probados los menoscabos morales hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 19 de abril de 2013 (f. 158-163, c. ppl.) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda, al estimar que no se materializó “error judicial” alguno, al no contravenirse el ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Superior que declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Rómulo Cornejo Jaimes.

En similar sentido, el a quo argumentó que había ausencia de daño, por cuanto la providencia judicial cuestionada no reconoció perjuicios a la ahora demandante. En forma textual, adujo: (…) en el presente asunto a través del auto de 17 de octubre de 2006, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor del señor Cornejo Jaimes, dentro de un proceso penal en el cual si bien la ahora

demandante figuraba como parte civil, en primera instancia no se impuso condena patrimonial alguna a cargo del sindicado. En efecto, en el proceso penal se había proferido condena de fecha 20 de febrero de 2006 en contra del señor Cornejo Jaimes por el delito de fraude procesal, empero, en el numeral 4 no se impuso condena alguna al procesado al pago de daños y perjuicios debido a la inexistencia de los mismos. De tal suerte que la señora Rosa Julia Hernández, en su calidad de parte civil, no había sido beneficiaria de condena patrimonial a cargo del condenado, por lo cual no resulta posible inferir que producto de la prescripción de la acción penal en segunda instancia, ella recibió un perjuicio concreto alguno, amén que es claro que la sentencia de primera instancia bien podía haber sido revocada en segunda instancia, pues la parte demandante no tiene certeza alguna de que la sentencia iba a ser indefectiblemente confirmada. Finalmente, sostuvo que la reparación pretendida no tenía relación con el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, pues esta no fue la que restringió el derecho de propiedad de la actora.

4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna4, la accionante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (f. 167-179, c. ppl.). Como sustento de la alzada, afirmó, en primer lugar, que el Tribunal se había equivocado al analizar el caso bajo la óptica del error jurisdiccional, toda vez que en la demanda no se catalogó la decisión que declaró la prescripción como contraria al ordenamiento

jurídico, pues lo alegado fue un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial al permitir que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. En segundo término, puso de presente que, contrario a lo argumentado por el juzgador de primera instancia, en el caso concreto sí se materializó un daño antijurídico, por cuanto la prescripción de la acción punitiva evitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que desanotaran las inscripciones 4 El recurso de la parte actora fue sustentado el 20 de mayo de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que el edicto de notificación fue desfijado el 8 de mayo de la misma anualidad (f. 165, c. ppl.). sobre el predio en litigio en materia civil y así tal bien pudiera ingresar al patrimonio de la hoy demandante. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado mediante aut

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