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CE-54001-23-31-000-2009-00134-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00134-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRECIO PUBLICO De la jurisprudencia reseñada se deduce claramente que lo que se denomina precio público, es el valor dinerario que el Estado recibe por la prestación de un servicio público que ofrece, al igual que lo podría hacer una empresa privada. Siendo el ejemplo típico el servicio público de transporte, donde el Estado es su administrador, quien concede a las transportadoras, bien sean públicas o privadas, la explotación de dicho servicio que pueda generar utilidades, a cambio de un precio. En este orden de ideas, no cabe duda, que la tarifa establecida por el Área Metropolitana de Cúcuta, es un precio público, y no un impuesto, tasa o contribución. Lo anterior da pie para advertir, que la Desvinculación y Reposición de los vehículos que prestan el servicio público individual, colectivo y mixto de pasajeros en la jurisdicción del Área Metropolitana de Cúcuta es un servicio prestado por la Administración que por su naturaleza, se reitera, es un precio público NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, Rad. 2004-01216, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 167 DE 2004 (10 de junio) AREA

METROPOLITANA DE CUCUTA (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00134-01

Actor: COOMICRO LTDA. Y OTROS

Demandado: AREA METROPOLITANA DE CUCUTA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las sociedades

COOMICRO LTDA., COOPRETATIVA DE MICROBUSES, TRANSPORTES

PUERTO SANTANDER –TRASAN S.A., TRANSPORTES PETROLEA S.A.,

TRANS ORIENTAL S.A., TRANSPORTES TONCHALÁ –TRANSTOCHALÁ S.A., TRANSPORTES GUASIMALES –TRANSGUASIMALES S.A. y LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA, a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad contra la Resolución 167 de 10 de junio de 2004, expedida por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en la que se fijan los derechos que se causan por los trámites y servicios prestados en materia de transporte público colectivo, individual y mixto de pasajeros de la jurisdicción metropolitana.

I-. ANTECEDENTES PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de la Resolución 167 de 10 de junio de 2004, expedida por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta.

I.1-. Indica que mediante la Resolución Metropolitana 167 de 10 de junio de 2004,

expedida por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, se estableció la fijación de “los derechos que se causan por los trámites y servicios prestados en materia de transporte público colectivo, individual y mixto en la jurisdicción metropolitana”. Expresa que revisada la parte de los considerandos de esta Resolución, se observa que se fundamentó en el Acuerdo 006 de 2004, que no tiene el alcance para fijar precios por trámites administrativos establecidos en decretos del Gobierno Nacional expedidos para reglamentar leyes de la República, ya que si se revisan las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y los Decretos 170, 172 y 175 de 2001, los cuales se invocan en el acto administrativo acusado, estas últimas disposiciones no se refieren a la fijación de derechos que se causen por trámites y servicios en materia de transporte, ni tampoco delegan estas funciones. Manifiesta que el 10 de febrero de 2009 el Subdirector de Transporte Público y Valorización del Área Metropolitana, comunicó a las empresas demandantes el Oficio 000211, en el cual se anexó copia simple de la Resolución Metropolitana cuestionada, con la presente demanda y, a la vez, comunicó que para dar trámite a la respectiva desvinculación y reposición del vehículo del parque automotor metropolitano se debe consignar el equivalente a 1.039 SMMLV, es decir, la suma de $516.280, lo cual controvierte la reglamentación de transporte que actualmente existe a nivel nacional, ya que hasta la fecha no hay legislación para el cobro. I.2.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de

derecho: Sostiene que se infringieron los artículos 313 y 338 de la Constitución Política; 1° del Decreto Ley 080 de 1987; 6° de la Ley 105 de 1993, y 49, 50, 51 y 52 del Decreto 170 de 2001. Respecto al artículo 338 de la Constitución política, aduce que solamente los órganos como el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, son los únicos competentes para fijar impuestos, contribuciones, gravámenes y tasas, por eso no es posible jurídicamente que el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, expidiese sin fundamentarse en un decreto o ley reglamentaria que lo autorizara para hacerlo, lo que significa que se presenta una usurpación del ejecutivo al legislativo. En cuanto al artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política, expone que el impuesto que se ha fijado no ha sido aprobado por ninguno de los Concejos Municipales que integran el Área Metropolitana y, que en caso de que se aprobara un impuesto debe basarse y estar conforme con lo establecido en la Constitución y la Ley. Referente al Decreto Ley 080 de 1987, el artículo 1° literal j) fue expreso, ya que en él se limitó la fijación de derechos por servicios, exclusivamente para los trámites indicados en dicho Decreto, que en ningún momento establece fijarle un valor a los trámites de Reposición o de Solicitud de Desvinculación Administrativa. En lo atinente al artículo 6° de la Ley 105 de 1993, explica que esta norma autoriza la reposición del parque automotor del servicio público con el solo

cumplimiento del tiempo de uso del vehículo con el visto bueno de la empresa, sin exigencia de más requisitos que no son de origen legal, en los que no se puede ponerle precio a todo trámite directamente. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, niega las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad contra la Resolución 167 de 10 de junio de 2004, expedida por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en la que se fijan los derechos que se causan por los trámites y servicios prestados en materia de transporte público colectivo, individual y mixto de pasajeros de la jurisdicción metropolitana. El a quo indica que la Resolución 167 de 2004, no viola la Constitución ni la Ley en ninguno de sus artículos ya mencionados, por cuanto el Director del Área Metropolitana de Cúcuta sí tenía la capacidad y la competencia para expedir dicho acto administrativo. Indica que queda evidenciado que el objeto del acto administrativo cuestionado, va dirigido a la organización del servicio de transporte urbano y a la facilitación del control de dichos trámites, por eso el hecho de que se prevea un pago que son más bien unos derechos por los servicios o trámites administrativos que presta la entidad demandada que pone a disposición del usuario, el cual en desarrollo de tal actividad causan erogaciones que deben correr por cuenta del que lo solicite, sin que el cobro y pago de dichos servicios constituyan un gravamen o tributo. Agrega que el literal j) del artículo 1° del Decreto Ley 080 de 1987, autorizó a las

autoridades de tránsito la fijación de derechos por servicios que presten, dentro de los cuales se encuentran los establecidos en el acto administrativo demandado. Aduce que el hecho de realizar unos trámites en materia de servicios de transporte público en el Área Metropolitana de Cúcuta, generan unos costos para la Entidad, que deben ser revertidos o cancelados por la persona que los requiera, lo cual se hace por vía de una tarifa o pago de derechos establecidos en el acto demandado y que no encuadran dentro de los conceptos desarrollados tributariamente, tal como lo señaló el Concejo de Estado, en sentencia de 5 de octubre de 2009, rad. 2004 01216 01. Agrega que lo trámites administrativos tarifados en el acto administrativo acusado, son por servicios que generan un costo adicional a la Entidad demandada, que dispone de una Subdirección dentro de su organización administrativa, la cual necesita de unos insumos para responder al trámite solicitado, es decir, equivale al precio del servicio, que en principio debe estar destinado a cubrir los gastos y costos que genere la actuación administrativa solicitada. Concluye reiterando que no se trata de un impuesto, porque el cobro no tiene vigencia y sólo se cobra por una sola vez, tampoco es una contribución, ya que no es la realización de obras públicas o de actividades estatales en el que existan un beneficio para un individuo o grupo de personas, igualmente no se trata de una tasa, toda vez que no cabe duda, de que los derechos que se advierten no encuadran en su concepto, pues sus elementos son diferentes, empezando por su causa y el hecho generador de los mismos, así como su finalidad. Además, que

los derechos de estos trámites representan un valor al mejoramiento del servicio de transporte público, en virtud de que fomentan una organización y un control dirigidos a las empresas de transporte y a sus dueños quienes son los solicitantes de los trámites de reposición y desvinculación administrativa de vehículos públicos de transporte urbano, colectivo, individual o mixto. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- El apoderado de las sociedades COOMICRO LTDA., COOPRETATIVA DE

MICROBUSES, TRANSPORTES PUERTO SANTANDER –TRASAN S.A.,

TRANSPORTES PETROLEA S.A., TRANS ORIENTAL S.A., TRANSPORTES TONCHALÁ –TRANSTOCHALÁ S.A., TRANSPORTES GUASIMALES – TRANSGUASIMALES S.A. y LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA, finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente:

1. Afirma que “HUBO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”1, ya que en el fallo se denota que en ningún momento se apreció el contenido del Oficio del Ministro de Transporte MT-0454-2-00269 de 15 de abril de 2009, suscrito por el Director Territorial del Norte de Santander.

Arguye que en virtud de lo anterior, el a quo nunca pudo llegar a conocer el espíritu del Decreto Ley 080 de 1987, del Decreto 170 de 2001, de la Ley 336 de 1996 y de la Ley 105 de 1993. Manifiesta que el a quo se equivoca en su fallo al preferir como únicas pruebas alegadas las normas de inferior jerarquía, tales como la Resolución Metropolitana 167 de 2004, los Acuerdos 004 de 2001 y 006 de 2004, Ordenanza 40 de 3 de

enero de 1991 y Decreto de la Gobernación del Departamento 508 de 3 de julio de 1991, olvidando el Tribunal que cuando se trata de tributos de entidades territoriales, por más que estas gocen de autonomía fiscal, está condicionada a lo previsto en la Constitución y la Ley.

2. “ABUSO DE LA DEMANDADA –AMC-, COMO AUTORIDAD ÚNICA DE

TRANSPORTE METROPOLITANO DE CÚCUTA”2.

Que no es posible que la providencia apelada, de vía libre para que el Área Metropolitana de Cúcuta continúe imponiendo “Tasa”, pues se considera como un precio que cobra el Estado por un servicio prestado, ya que se recuerda que como autoridad de transporte los únicos derechos por los que puede cobrar, están contenidos en el Decreto Ley 080 de 1987, y el trámite de desvinculación no está señalado en el mismo. 3. “BARRERA DE TIPO ECONÓMICO E IRREGULAR QUE SE LE ESTÁ CARGANDO INJUSTAMENTE A LOS USUARIOS CUANDO SOLICITAN 1 Folio 207 del Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 211 del Cuaderno del Tribunal. ESTOS SERVICIOS ANTE LA AUTORIDAD METROPOLITANA. (“Desvinculación” y “Desvinculación y Reposición”)”3. Por otra parte, afirma que no es posible que se siga permitiendo, que actualmente a todas las personas que ejercen la actividad transportadora, se les exija un salario mínimo, cuando intenten acudir a la autoridad administrativa para solicitar la protección de sus derechos, contraviniendo directamente un estado social de derecho que promulga nuestra Constitución Política.

Sostiene que este trámite no debe tener costo alguno; que se recuerda que tanto la petición al Ministerio de Transporte como su respuesta, fueron allegadas en el momento de aclaración de la demanda de 28 de abril de 2009 y mediante auto de pruebas de 17 de febrero de 2010. 4. “LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO (MICROBUS, BUS Y BUSETA), TIENEN VIDA ÚTIL DE VEINTE (20) AÑOS, PERO ES AHORA MUY USUAL,

QUE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULO ANTES DE CUMPLIR ESTE

TIEMPO, POR LOS ESCASOS INGRESOS QUE ESTÁ DEJANDO EL

TRANSPORTE, ESTÁN PREFIRIENDO DEJAR ABANDONADOS ESTOS

VEHÍCULOS EN PARQUEADEROS, CHIVERAS O CHATARRIZADORAS,

ANTES DE TENER QUE REALIZAR LOS TRÁMITES DE DESVINCULACIÓN”

(folio 212 del Cuaderno del Tribunal). Expone que el Área Metropolitana de Cúcuta, se contradice con el acto administrativo acusado, en aplicación de políticas de mejoramiento y modernización de flota, para el transporte urbano metropolitano, ya que un propietario de un vehículo que esté por cumplir su vida útil y tiene intenciones de reponer, se le está imponiendo en forma irregular el cobro de este derecho o trámite de desvinculación, que para nada motiva a una persona por la adquisición de un vehículo nuevo. 3 Folio 211 del Cuaderno del Tribunal. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal

correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si el acto administrativo proferido por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, en que se fijan los derechos que se causan por los trámites y servicios prestados en materia de transporte público colectivo, individual y mixto de pasajeros de la jurisdicción metropolitana, es violatorio de las normas constitucionales y legales citadas por la parte actora. La Resolución Metropolitana 167 de 2004 acusada, expedida por el Director del Área Metropolitana de Cúcuta, vista a folios 70 a 72 del Cuaderno del Tribunal, establece: “POR MEDIO DE LA CUAL SE FIJAN LOS DERECHOS QUE SE CAUSAN POR

LOS TRÁMITES Y SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRANSPORTE

PÚBLICO COLECTIVO, INDIVIDUAL Y MIXTO DE PASAJEROS EN LA

JURISDICCIÓN METROPOLITANA.

EL DIRECTOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA En uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, los Decretos 170, 172, 175 de febrero 5 de

2001, el Acuerdo Metropolitano No. 004 del 15 de Noviembre de 2001, modificado por el Acuerdo 006 del 31 de marzo de 2004, y CONSIDERANDO Que, la Junta Metropolitana en sesión del catorce (14) de septiembre de 2001, mediante Acuerdo Metropolitano No. 004 de 2001, creó la autoridad única de transporte metropolitano. Que, mediante acuerdo metropolitano 006 de 31 de marzo de 2004 se adicionó unas competencias al Acuerdo Metropolitano 004 de 2001, quedando el Área Metropolitano (sic) de Cúcuta como la máxima autoridad de transporte en las distintas modalidades de servicios públicos prestados en esta jurisdicción, de conformidad con los Decretos 170, 172, 175 de febrero 05 de 2001. Que, dentro de las funciones de la Subdirección de Transporte Público Metropolitano se estableció la fijación de los derechos que se causen por los trámites que se realicen en esta oficina. Que, con fundamento con (sic) los Decretos 170, 172, 175 del 05 de febrero de 2001, por medio de los cuales se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo e individual de pasajeros y mixto la autoridad única de transporte metropolitana es la competente para fijar los montos de las tarifas correspondientes a los trámites de habilitación de empresas modalidad pasajeros y mixto, expedición de tarjetas de operación y los demás que se requieran para el cumplimiento de las funciones asignadas. Que, según Resolución No.164 del 08 de junio de 2004, emanada del Área

Metropolitana de Cúcuta, “por medio de la cual se implementa el uso de un distintivo para los vehículos de transporte público individual y colectivo de pasajeros con jurisdicción metropolitana”, estableció que la Subdirección de Transporte Público Metropolitana deberá fijar los derechos causados por la adquisición del distintivo. Que, por lo anteriormente expuesto RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR como tarifas a los derechos causados por los trámites que se realizan en materia de transporte público metropolitano las siguientes: Concepto VALOR Tarjeta de Operación Transporte Colectivo 3.35 SMDLV Tarjeta de Operación Transporte Individual 1.67 SMDLV Reposición O.75SMDLV Cambio de empresa por fuera del radio de acción 1.06 SMDLV metropolitano Cambio de empresa en el mismo radio de acción 0.42 SMDLV metropolitano Matrícula del taxímetro 0.88 SMDLV Revisión del taxímetro 0.55 SMDLV Habilitación empresa de transporte colectivo 3 SMDLV Habilitación empresa de transporte individual de persona 2 SMDLV jurídica Habilitación empresa de transporte individual de persona 1 SMDLV natural Habilitación empresa de transporte mixto 3 SMDLV laminación 0.12 SMDLV Expedición capacidad transportadora 0.67 SMDLV Desvinculación de vehículo de transporte individual y 1 SMDLV colectivo Adhesivos transporte Área Metropolitana 0.84 SMDLV Desvinculación y Reposición 1.039

SMMMLV

Constancias Capacidad Transportadora 0.33 SMDLV Capacidad Transportadora 1 SMDLV PARÁGRAFO 1°. El término SMMLV equivale a salario mínimo mensual legal

vigente y SMDLV a salario mínimo diario legal vigente y se incrementará anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. PARÁGRAFO 2°. El ajuste de los valores de los trámites se acercará por exceso o defecto a cifras mil.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor del duplicado de la tarjeta de operación tendrá como costo el que inicialmente se cobró por su expedición, el de los demás documentos tendrá un costo de un (1) salario mínimo diario legal vigente.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”.

En sentencia de 5 de octubre de 2009, que cita el a quo en su providencia, esta Sección, había precisado lo siguiente, en relación con la Resolución Metropolitana No, 138 del 11 de mayo de 2004.similar al acto administrativo acusado en esta oportunidad: “Dicha resolución ha sido anulada en su integridad por el a quo mediante la sentencia impugnada, como consecuencia de haber encontrado que establece un impuesto y que tal decisión no es de la competencia de autoridades territoriales, sino del resorte del Congreso, por lo cual deduce que viola las normas superiores relativas a la facultad impositiva. Confrontando esa apreciación del a quo con el texto de esa resolución, la Sala observa de bulto que hay un desenfoque total de la misma, pues en el objeto y contenido de la resolución no aparece la creación de impuesto alguno. Es claro que su objeto consiste en la creación de un medio o instrumento para facilitar el control de los vehículos de transporte público individual, colectivo y mixto de pasajeros con jurisdicción metropolitana, consistente en

un autoadhesivo que distinguirá esos vehículos de todos los demás. El hecho de que se prevea el pago de ese autoadhesivo bajo la denominación de “derechos” no hace que el pago sea el objeto del acto administrativo enjuiciado, pues a simple vista se advierte que lo concerniente a esos derechos es apenas una disposición complementaria o, si se quiere, derivada del tema central, el establecimiento del referido medio de control. De suerte que si de ser cierto que la fijación de un pago o derechos por concepto del autoadhesivo significa la creación de un impuesto, a lo sumo lo que habría que anular por cuenta del argumento expuesto por el a quo, sería solamente la disposición que trata de esos derechos. Por consiguiente, las razones en que se funda la sentencia no ameritan la anulación de toda la resolución acusada, por lo que en principio habría que revocarla. Sin embargo, por ser la cuestión sobre la cual gira el debate procesal, pues en ella se finca la demanda y es abordada en la sustentación de la alzada, la Sala ha de precisar si la fijación de los referidos derechos constituye o no la creación de un impuesto. Sobre el particular, entre otros pronunciamientos de la Corporación, su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejó precisado que “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; “no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del

contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.4” 5. Que “La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.6”, y que “La contribución es un tributo originado en los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas.7” No cabe duda de que los derechos que se prevén en el artículo segundo de la resolución enjuiciada no encuadran en ninguno de los conceptos antes definidos, pues es evidente que sus elementos son diferentes, empezando por su causa y el hecho base o generador de los mismos, así como su finalidad o destinación. En efecto, sea lo primero señalar que el hecho generador es la existencia de un elemento físico elaborado, constitutivo del autoadhesivo; la causa es la adquisición de éste por quienes deben ostentarlo en sus vehículos, ya que según el comentado artículo segundo, “La Subdirección de Transporte 4 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, 3ra edición, Legis Pág. 22 a 24. Cfr. etiam sentencia C – 545/94, M.P. Fabio Morón Díaz . Primero de diciembre de 1994 5 Sentencia de 11 de diciembre de 2001, expediente núm. S-028, consejero ponente doctor Jesús María Lemos. 6 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, op.cit., Págs. 24 a 29.

7 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, op.cit., págs. 29 a 31 Público Metropolitano fijará de los derechos para la adquisición del distintivo”. Significa que hay una contraprestación directa por el pago de los mismos, cual es la obtención del distintivo. Luego se entiende que su base está dada por los costos en que se ha de incurrir por la elaboración, administración y control del autoadhesivo, en tanto se prevé que la Autoridad Única de transporte metropolitano, por intermedio de la Subdirección de Transporte Metropolitano, es la encargada de suministrarlo, y que de cargo suyo será también su elaboración y manejo, todo lo cual comporta destinación o gasto de dinero, el cual es obvio que deba ser sufragado por quienes resultan ser los adquirentes y usuarios del susodicho elemento. En ese sentido, participa de la condición de precio por cuanto aparece como un pago para adquirir, con carácter exclusivo y excluyente, el autoadhesivo, por quienes presten el servicio de transporte público colectivo en la jurisdicción de la autoridad única de transporte que lo suministra. La finalidad de los cuestionados derechos, es decir, valor a pagar, no puede ser otra que la de cubrir los costos y gastos que genere la elaboración, administración y control del respectivo distintivo. Cuestión distinta es el de su cuantificación y de la metodología para ello, a fin de que su monto refleje la real magnitud del costo de elaboración y administración y control, lo cual no es materia de regulación de los artículos acusados y corresponde a su desarrollo o aplicación. De modo que los cuestionamientos que a ese aspecto se hagan sólo afecta los actos en los

que ello se plasme, más no a los artículos que lo crean. En este aspecto, entonces, la sentencia tampoco tiene asidero alguno, al tomar como un impuesto lo que es un pago por determinado bien o elemento físico apropiable por quien efectúa el pago, ya que es para su uso exclusivo en los términos de la resolución. Por lo demás, en tanto medio o instrumento para organizar el servicio público de transporte colectivo en el área metropolitana, la Sala encuentra que la adopción del distintivo está dentro de las facultades de las autoridades de transporte territoriales, en lo que a su jurisdicción corresponde, según se infiere del artículo 10 del precitado Decreto 170 de 2001 en cuanto incluye entre esas autoridades a los Alcaldes en las jurisdicciones distrital y municipal o los entes en los que ellos deleguen esa atribución. El citado artículo hace parte del CAPITULO IV, “Autoridades competentes” del TITULO I, “PARTE GENERAL”, del aludido decreto, y en el punto que interesa, establece: “Artículo 10. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:  En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte.  En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.  En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.”  Esas autoridades se encuentran facultadas para adoptar medidas de carácter general con el fin organizar el referido servicio público y ejercer de

la forma más efectiva y eficiente posible el control, inspección y vigilancia sobre quienes los prestan dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción, según lo precisó la Sala en sentencia de 26 de abril de 20078, de modo que se cumplan los principios y condiciones que respecto del mismo prevé la ley, según se desprende de los artículos 1º de la Ley 105 de 1993, que incorpora como parte del Sistema Nacional de Transporte a los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad; 3º ibídem, en tanto consagra los principios del transporte público, en cuyo numeral 2, inciso primero, establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” A su turno, el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 prevé que en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle la eficiente prestación del servicio básico, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo; mientras que el artículo 5º de la misma ley imprime carácter de servicio público esencial a dicho servicio público y le atribuye la consecuente prelación del interés general sobre el particular. Se advierte en el proceso que los vehículos que prestan el servicio público individual, colectivo y mixto de pasajeros en la jurisdicción del Área

Metropolitana de Cúcuta no tienen una distinción física específica, situación esa que la Sala considera suficientemente justificativa de medidas tendientes a establecer esa distinción, que obviamente es necesaria para facilitar el control de tales vehículos y de la correspondiente prestación del servicio que le está autorizado por las autoridades de tránsito. En esas circunstancias, la adopción del distintivo en cuestión resulta ser una de esas posibles medidas, o cualquier otra que sea razonable y sirva a ese fin, incluso la sugerida por el actor, como es la de distinguir esos vehículos pintándolos con un color determinado y, en principio, desestimada por la entidad demandada por considerarla más onerosa que el autoadhesivo. En todo caso, la escogencia de uno u otro medio o forma de distinción es de la órbita de la autoridad de transporte competente, en ejercicio de sus facultades organizativas, de inspección, vigilancia y control del referido servicio de transporte público. Por consiguiente, es fácil observar que ese distintivo cumple una función diferente de la tarjeta de operación, pues ésta es el instrumento mediante el cual se autoriza el uso u operación de un vehículo determinado para la prestación de dicho servicio, dentro de una modalidad específica, mientras aquél persigue facilitar la diferenciación física de ese vehículo de los que no prestan el servicio objeto del distintivo, de allí que no sea contrario a las normas concernientes a la tarjeta de operación. Así las cosas, el recurso tiene vocación de prosperar, luego se ha de revocar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda9.

8 Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente núm. 2003 00834 01, consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta De la providencia transcrita, la cual esta Sala prohíja en todas sus partes, se resalta la aclaración efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sobre el impuesto, tasa y contribución. Lo anterior, es corroborado en sentencia C-927/06, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se adujo: “El impuesto es un tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; “no guarda relación directa e inmediata con un beneficio ob

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