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CE-54001-23-31-000-2009-00141-01(18344)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00141-01(18344)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto el demandante no formuló las razones concretas de la infracción / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisito de procedibilidad. En virtud del numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., se debe sustentar de forma expresa y no por simple remisión al concepto de violación desarrollado en la demanda / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – No procede su estudio si no es sustentado dentro de la oportunidad procesal Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, demandados es necesario que la transgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. (…) Ahora bien, en el presente caso el actor no sustentó de forma expresa la solicitud de suspensión provisional, sino que, por remisión, reiteró los conceptos de violación que formuló en la demanda. En consecuencia, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 152 [1] y, en consecuencia es improcedente. Al respecto, es necesario aclarar que, luego de que el recurso de apelación fuera

concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el demandante presentó un escrito en el que formuló los argumentos con los que pretendía sustentar la solicitud de suspensión provisional. Sin embargo, por no ser ese el momento procesal para presentar esa argumentación, esta Sala no estudiará los mencionados argumentos. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 640 DE 2007 (27 de septiembre) GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – ARTICULO 203, PARAGRAFO 2 INCISO 3 (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Edgar Guevara Ibarra formuló demanda de simple nulidad contra el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 203 del Decreto 640 de 2007 proferido en ejercicio de facultades extraordinarias por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander. La Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la suspensión provisional solicitada, pero por razones que difieren de lo expuesto por el ad quo, en cuanto concluyó que si bien uno de los presupuestos necesarios para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es que exista una manifiesta transgresión al ordenamiento superior o de igual jerarquía, en el caso particular la medida debe negarse pero por otra causa, cual es que el actor no cumplió el con el requisito de procedibilidad de sustentar de forma expresa la ilegalidad del acto, sino que, por remisión, se limitó

a reiterar los conceptos de violación que formuló en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00141-01(18344)

Actor: EDGAR GUEVARA IBARRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del veinticinco de septiembre de dos mil nueve proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que admitió la demanda y, negó la suspensión provisional solicitada.

1. ANTECEDENTES EDGAR GUEVARA IBARRA en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad, pidió que se anulara el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 203 del Decreto 640 proferido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander el 27 de septiembre de 2007.

Alegó que la norma demandada transgredió el artículo 83 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 191 de 1995 y, las Ordenanzas 085 de 1995 y 010 de 2007. En acápite aparte solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, indicó que el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 203 del Decreto 640 de 2007 vulnera los

artículos 54 y 66 de la Ordenanza 010 de 19971. 1 Por la cual se regulan y modifican aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el Departamento de Norte de Santander y se otorgan al Señor Gobernador unas facultades extraordinarias. El demandante se limitó a transcribir los artículos mencionados y afirmó que “la violación de disposiciones Constitucionales y legales, la cual la he sustento (sic) con los mismos argumentos y derecho exhibidos en las disposiciones violadas y concepto de la violación”.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional luego de analizar todas las normas citadas como vulneradas en el escrito de la demanda.

Consideró que “[…] la suspensión provisional procede únicamente para los casos en los cuales de una simple comparación entre los actos acusados con las normas que se aduzcan vulneradas, o mediante documentos anexos, se establezca de un modo directo y sin necesidad de acudir a análisis alguno, la oposición de éstos a las normas que se consideran violadas”. Concluyó que “[…] para determinar la violación alegada por la parte actora, se requiere analizar aparte de los artículos 54 y 66 de la Ordenanza 010 de 2007, el contenido total de la citada Ordenanza como de la 058 de 1995, además de establecer entre otros, si el Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007 va contra la naturaleza de lo preceptuado en la Ley de Fronteras 191 de 1995, especialmente

en lo que respecta al artículo 26 de la citada Ley, circunstancias que impiden determinar a primera vista la trasgresión de las normas alegadas, lo que implica una labor hermenéutica que está más allá de la necesaria en esta etapa procesal y sería la que correspondería al fondo del asunto”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

Señaló que el capítulo VII de la Ordenanza 010 del 13 de junio de 2007 del Departamento de Norte de Santander regula lo referente a las sanciones y, por lo tanto, el Gobernador no podía, por medio del Decreto 640 del 2007, reglamentar la misma materia y, hacer más gravosa la situación del administrado imponiéndole una sanción que no fue creada por la mencionada ordenanza. Lo anterior, porque el Gobernador expidió el Decreto demandando, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el artículo 66 de la Ordenanza 010 según el cual se le facultó por tres meses para que “[…] compile de manera sistemática en un único cuerpo normativo todas las normas legales, reglamentarias, ordenanzales y de todo tipo vigente en materia de los tributos del orden departamental. Así mismo, para que adopte las normas procedimentales nacionales incluidas la disminución de términos y la simplificación de procedimientos, a la realidad, características y condiciones de la tributación Departamental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, previo concepto favorable de una comisión asignada por la Honorable Asamblea Departamental compuesta por tres (3) diputados”

Manifestó que de una simple comparación normativa y sin mayor esfuerzo hermenéutico se podía concluir que el artículo cuya suspensión se pide es totalmente contrario a los artículos 54 de la Ordenanza 010 de 2007, 3º de la Ordenanza 58 de 1995, 26 de la Ley 191 de 1995 y 83 de la Constitución Nacional. Como sustento de esta afirmación, reiteró que el Gobernador no estaba facultado para crear sanciones distintas a las establecidas en la Ordenanza 010, sanción que además recae sobre un impuesto inexistente, pues el impuesto de salida de nacionales y extranjeros por los puertos pertenecientes a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo fue eliminado por la Ley 191 de 1995.

4. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negó la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito de demanda contra el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 203 del Decreto 640 de 2007 expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander.

Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía, invocadas por el demandante, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

Esta Sección ha señalado que, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Ahora bien, en el presente caso el actor no sustentó de forma expresa la solicitud de suspensión provisional, sino que, por remisión, reiteró los conceptos de violación que formuló en la demanda, por En consecuencia, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 152 [1] y, en consecuencia es improcedente. Al respecto, es necesario aclarar que, luego de que el recurso de apelación fuera concedió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el demandante presentó un escrito en el que formuló los argumentos con los que pretendía sustentar la solicitud de suspensión provisional. Sin embargo, por no ser ese el momento procesal para presentar esa argumentación, esta Sala no estudiará los mencionados argumentos. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo tanto se,

RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

BÁRCENAS VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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