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CE-54001-23-31-000-2009-00168-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2009-00168-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó la suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por no existir manifiesta infracción En este sentido, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción alegada por la parte actora toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, es necesario efectuar un estudio de fondo impropio de esta etapa procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00168-01

Actor: SERPVIR S.A. E.S.P Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 13 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 13 de mayo de 2010, proferido el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa de servicios públicos SERPVIR S.A. E.S.P., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a

obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 002-08 de 22 de abril de 2008, “Por medio de la cual el Gerente de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Villa del Rosario ordena la liquidación de una sociedad”; 003 de 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario; 280 de 24 de septiembre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”; 00542 de 28 de octubre de 2008, “Por medio de la cual la Alcaldesa de Villa del Rosario, Dra. Emperatriz Misse Millan, ordena que el Municipio de Villa del Rosario asuma en forma directa la prestación de un servicio”; 00072 de 4 de marzo de 2009, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00542 de 28 de octubre de 2008” expedidas por la Alcaldía de Villa del Rosario. I.2-. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la medida precautoria de los actos acusados, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que los actos acusados vulneran de forma flagrante el inciso 1º del artículo 220 del Código de Comercio. En este sentido, explica que la sociedad de servicios públicos de Villa del Rosario SERPVIR S.A. E.S.P., de acuerdo con los estatutos tiene su capital social conformado de la siguiente forma: UT Aquasander 61%, Eicviro 30% Diógenes

Martínez 3% y Nydia Rapalino 3%, Orlando Quintero 3 %. Aduce que Eicviro, socio minoritario, en forma unilateral después de haberse negado la disolución de la sociedad Servicios Públicos de Villa del Rosario, en la asamblea celebrada el 1º de abril de 2008, por medio de la Resolución 002, ordenó la liquidación de SERPVIR S.A. E.S.P. y designó liquidador. Sostiene que las Resoluciones que dieron vía libre a dicha decisión se fundan en que los estatutos sociales le permiten disolver y liquidar la sociedad de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 70, así como el parágrafo primero del artículo 74. Alega que la citada entidad no podía abrogarse la potestad de disolución y liquidación en cabeza de uno de los socios, pues dicha facultad es de competencia exclusiva de la Asamblea de Accionistas. Concluye que es evidente la contradicción que existe entre el inciso 1º del artículo 220 del Código de Comercio y las resoluciones acusadas pues, el citado artículo dispone que la disolución de las sociedades por casuales diferentes a las legales, deben someterse a votación y aprobación de los socios, máxime cuando se trata de un socio minoritario. Por su parte, alega que las Resoluciones núms. 0542 de 2008 y 00072 de 2009, vulneran el artículo 6º de la Ley 142 de 1994, toda vez que la decisión de ordenar la prestación directa por parte del Municipio del servicio público de acueducto y alcantarillado no se encuadra dentro de las hipótesis previstas en el citado

artículo. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados aduciendo, en esencia, que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la parte actora no demostró la manifiesta infracción. El Tribunal estimó que no se presenta la manifiesta infracción alegada por la parte actora, toda vez que para determinar la ilegalidad de los actos acusados, entre ellos, el que se asumió la prestación directa de un servicio público por parte del Municipio de Villa del Rosario (Santander), requiere un estudio y una hermenéutica impropia de la presente etapa procesal.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora insistió en que se presenta la manifiesta infracción alegada en la demanda reiterando los argumentos esgrimidos en la misma. Considera que la Resolución núm. 0542 de 28 de octubre de 2008, por medio de la cual se asume la prestación del servicio público de agua y alcantarillado por parte del Municipio de Villa del Rosario viola de forma manifiesta la norma en que se sustenta. En este sentido, insiste en que no se configuró ninguna de las casuales previstas en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. Explica que dicha norma dispone de forma precisa los eventos en los cuales los municipios pueden asumir en forma directa la prestación de los servicios públicos. Agregó que la solicitud fue sustentada en debida forma pues en el escrito de sustentación se aportaron precisiones jurisprudenciales y se explicó de forma suficiente el concepto en que se funda la manifiesta infracción de la Ley.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En este sentido, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción alegada por la parte actora toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, es necesario efectuar un estudio de fondo impropio de esta etapa procesal. En efecto, para determinar la violación del artículo 220 del Código de Comercio, no basta con una comparación entre las decisiones tomadas por la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario y el citado artículo, pues es menester estudiar diversas normas que regulan la disolución y liquidación de las sociedades, específicamente, la normas que regentan las sociedades de empresas de servicio públicos domiciliarios. En igual sentido, advierte la Sala que para concluir la manifiesta infracción también se requiere un estudio coordinado y armónico tanto los estatutos de la sociedad que se ordenó disolver y liquidar, como de las normas legales y constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos por medio de sociedades, en aras de determinar las facultades y competencias de la Asamblea y de sus accionista sobre la decisión de disolver y liquidar una empresa de servicios públicos domiciliarios. Aunado a lo anterior, es necesario efectuar un estudio sobre el artículo de la Ley 142 de 1994 precisando su alcance para luego establecer sin asomo de duda si los hechos alegados por la actora se ajustan o no a los supuestos normativos previstos

en la citada norma. En este sentido, toda vez que la parte actora hace referencia a que los hechos puntuales sobre el procedimiento administrativo que precedió a la expedición de los actos acusados no se encuadran en el supuesto normativo del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, se requiere un estudio detallado sobre los antecedentes administrativos con el fin de establecer si se enmarcan en dichos supuestos. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester denegar la medida precautoria solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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