CE-54001-23-31-000-2009-00170-01(19001)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2009-00170-01(19001)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Definición / ACTO FICTO O PRESUNTO - Noción / ACTO FICTO POSITIVO – Alcance / PERDIDA DE
COMPETENCIA POR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Requisitos para su configuración Según la jurisprudencia de la Sala, el silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, la ley le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto, pues aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, se le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido el deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de éstas es que mientras que la ocurrencia
del silencio negativo no impide que la administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para el efecto, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, la administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. De manera que si la administración considera que el acto ficto es ilegal, tendrá que demandarlo para pretender su nulidad o adelantar una actuación de revocatoria directa, siempre que se den los presupuestos del artículo 69 del Código C.C.A. Para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno de silencio administrativo y sus efectos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014, Exp. 08001-23-31-000-2009-00565-01(18820), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS - Antecedentes normativos / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación de lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional con fundamento en el artículo 193 de la Ley 223 de 1995 / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION - Es de un año contado a partir de su interposición y comprende la notificación de la decisión en aplicación del artículo 732 del E.T. / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura / NORMAS TRIBUTARIAS LOCALES CONTRARIAS AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Efectos. Inaplicación de norma legal / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Reiteración de jurisprudencia El artículo 193 de la Ley 223 de 1995, «Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones», estableció una prohibición para que las entidades territoriales reglamenten el impuesto al consumo de cervezas, incluso aspectos relacionados con el procedimiento, efecto para el cual remite al Estatuto Tributario (…) [L]a Ley 788 de 2002, «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones» establece que los municipios y departamentos deben aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, entre otros aspectos, para la determinación y discusión de los tributos territoriales. Sin embargo, prevé que pueden simplificar dicho procedimiento y reducir las sanciones previstas en la norma nacional (…) [P]ese a que las entidades
territoriales, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 están facultadas para simplificar el procedimiento y reducir las sanciones previstas en el Estatuto Tributario, para los efectos del impuesto al consumo de cervezas, con fundamento en el artículo 193 de la Ley 223 de 1995, los Departamentos deben aplicar las normas nacionales, por expresa disposición de esa ley. (…) Ahora bien, el artículo 307 del Decreto 640 de 2007, «Por medio del cual se compilan y adaptan las normas de carácter tributario que rigen para el Departamento de Norte de Santander», establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de tres meses, a cuyo vencimiento opera el silencio administrativo positivo, a diferencia de la regulación del artículo 732 del E.T. que dispone que dicho término es de un año. De esa forma, el plazo para que la Secretaría de Hacienda de Norte de Santander resolviera el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión el 10 de octubre de 2008 vencía el 10 de octubre de 2009, actuación que, como se advirtió, comprende la notificación de la decisión. (…) [L]a Sala reitera que el juez contencioso puede abstenerse de aplicar una norma por considerarla violatoria del ordenamiento superior, incluso cuando ésta goza de presunción de legalidad, a fin de impedir que la misma produzca efectos jurídicos en el caso concreto, por virtud de la autorización que al respecto contempla la Ley 153 de 1887 en su artículo 12 y que sustenta la llamada “excepción de ilegalidad”, a la cual puede acudirse cuando se solicita expresamente o cuando se encuentra probada de
oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 193 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre el uso de la excepción de ilegalidad para inaplicar normas contrarias a la ley se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de julio de 2014, Exp. 15001-23-31-000-2010-00982-01(19311), C.
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS - Hecho generador / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS - Sujetos pasivos / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS - Base gravable / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZASCausación. Reiteración de jurisprudencia / REENVIOS DE PRODUCTOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS – Noción / REENVIOS DE PRODUCTOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS - Requisitos Según lo previsto en la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un tributo de propiedad de la Nación cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá [artículo 185]. El hecho generador del impuesto está constituido por el consumo en el territorio nacional de los referidos productos [artículo 186] y se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta
para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo, cuando se trate de productos nacionales, o cuando estos se introducen al país, para el caso de los importados [artículo 188]. Los sujetos pasivos o responsables del impuesto son los productores, los importadores y, solidariamente los distribuidores. Además, son responsables los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar la procedencia de los productos que transportan o que expenden [artículo 187]. La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista según lo estipulado en el artículo 189 ibídem. En relación con la causación del impuesto al consumo de cervezas, resulta pertinente traer a colación ―dada su similitud― lo señalado por la Sala frente al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en el sentido de que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación tributaria no es el consumo en sí mismo sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo, para el caso de productos nacionales. De esa manera, la Sala ha precisado que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores nacionales basta que se entregue el producto en fábrica, puesto que, una vez entregado, la finalidad de consumo va implícita en la entrega, ya que es connatural a cualquier proceso industrial que la producción vaya destinada al consumo. Que así, no es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación. (…) [U]na
vez causado el impuesto, debe ser declarado y pagado conforme lo ordenado en el Decreto 2141 de 1996, sin que le sea permitido al sujeto pasivo o responsable descontar el impuesto por alguna circunstancia particular, salvo que se trate de operaciones de reenvíos. En efecto, el artículo 11 del Decreto 2141 de 1996 establece que las declaraciones del impuesto al consumo deben dar cuenta de la información de los «reenvíos», es decir de aquellas operaciones de traslado de productos de una entidad territorial a otra, cuando estos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se originó la operación de traslado. El artículo 14 ibídem estipula que para el diligenciamiento de los reenvíos, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable, que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores, y que se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino. (…) [I]independientemente de que la prueba contable hubiera dado cuenta de las cantidades efectivamente introducidas a ese departamento y de las que efectivamente habrían sido objeto de cambio de destino, lo cierto es que ninguna norma le autorizaba a la demandante a registrar cantidades negativas de mercancías para efectos de que le arrojara un resultado negativo del impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 185 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 186 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 187 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 189 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 193 / LEY 223 DE 1995 –
ARTICULO 194 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 199 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 198 / DECRETO 2141 DE 1996– ARTICULO 23 / DECRETO 2141 DE 1996– ARTICULO 11 / DECRETO 2141 DE 1996– ARTICULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del impuesto al consumo de cervezas por su similitud frente al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de
2009, Exp. 73001-23-31-000-2005-02632-01(16527), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00170-01(19001)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A. contra la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la sanción impuesta a la accionante en la Liquidación de revisión No. 0055 del 11 de septiembre de 2008, por la
suma de $174.169.961, conformada por la resolución No. 00000479 del 31 de diciembre de 2008, de conformidad con los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: DENIÉGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
(…)
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 15 de noviembre de 2006, Cervecería Leona S.A. –hoy Bavaria S.A., presentó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas – en adelante impuesto al consumo de cervezas, correspondiente al mes de octubre de 2006. El 9 de julio de 2008, la Secretaría de Hacienda de Norte de Santander, expidió el Requerimiento Especial No. 0038, mediante el cual propuso modificar la declaración antes referida en el sentido de aumentar el impuesto en $39,584.082 e imponer una sanción de $150.419.512. El 11 de septiembre de 2008, la Secretaría de Hacienda de Norte de Santander, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 0055, modificó la declaración privada para aumentar el impuesto en $39.584.082 e imponer una sanción de $174.169.961. El 31 de diciembre de 2008, la Secretaría de Hacienda de Norte de Santander, mediante la Resolución No. 00000479, confirmó la liquidación oficial de revisión.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda Bavaria S.A., mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: 1ª.- Que son NULOS los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por el mes de octubre de 2006. No. Periodo fiscal Acto Administrativo Fecha Liquidación de Revisión 11 de septiembre de 0055 2008 Octubre de 31 de diciembre de 1 2006 Resolución 00000479 2008 Mediante la Liquidación de Revisión enunciada se modificó la liquidación privada presentada junto con la declaración de (sic) impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos correspondientes al mes de octubre de 2006. Esta Liquidación de Revisión fue confirmada al fallar el recurso de Reconsideración interpuesto contra esta. 2ª-. Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el Derecho a Bavaria S.A. (antes CERVECERÍA LEONA S.A.) declarando que por el mes de Octubre de 2006, la sociedad no adeudaba suma alguna por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos en el Departamento de Norte de Santander. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 6, 29 y 83. Estatuto Tributario: artículos 647, 683, 711, 732, 734 y 772.
Ley 223 de 1995: artículos 185, 186, 188, 194 y 197. Ley 383 de 1997: artículo 66. Ley 788 de 2002: artículos 59. Decreto 2141 de 1996: artículos 13 y 23. Decreto 3071 de 1997 – Estatuto de Rentas del Departamento de Norte de Santander: artículos 307, 310 y 403. 2.1.2. Concepto de la violación: a. Sobre la violación del debido proceso. Dijo que el departamento demandado violó el espíritu de justicia y el principio de buena fe, ambos previstos en el artículo 683 del E.T., puesto que pese a contar con los elementos de juicio para modificar su actuación, optó por desconocerlos. Que además, rechazó las pruebas aportadas y negó las que fueron solicitadas y de esa manera, se obstaculizó el derecho de defensa de la demandante. Agregó que en el acto mediante el cual la administración departamental resolvió el recurso de reconsideración no se hizo un debido análisis de las pruebas y argumentos presentados por la demandante. b. Sobre el silencio administrativo positivo. Señaló que el artículo 307 del Decreto 640 de 2007 –Estatuto de Rentas del Departamento de Norte de Santander–, de conformidad con la autorización conferida por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de tres meses. Que en el presente caso, entre la fecha en la que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión – octubre de 2008 – y la fecha en que se notificó la resolución que lo resolvió – abril de 2009 –
transcurrieron más de tres meses. Que, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo al que se refieren los artículos 310 del Decreto 640 de 2007 y 734 del E.T. De otra parte, sostuvo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 711 del E.T., según el cual la liquidación oficial de revisión debe contraerse a lo señalado en el requerimiento especial. Que así, en el requerimiento especial se determinó una sanción de $150.419.512, mientras que en la liquidación oficial la sanción impuesta fue de $174.169.961. Que esta incongruencia hacía nulo el proceso de fiscalización. c. Sobre la adición del impuesto. Dijo que el artículo 194 de la Ley 223 de 1995 estableció la obligación, a cargo de los sujetos pasivos del impuesto al consumo de cervezas, de llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del tributo, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y los retiros. Que, por su parte, el Decreto 2141 de 1996 dispone que los sujetos pasivos del impuesto en cuestión deben llevar cuentas discriminadas que permitan identificar el volumen de producción, las compras de productos nacionales o extranjeros, las entregas, despachos, retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto y el valor del tributo. Señaló que con fundamento en lo anterior, la demandante estaba en la obligación de causar durante cada vigencia fiscal, en la cuenta contable correspondiente de cada departamento, el impuesto causado a favor de la entidad territorial respectiva
en proporción al consumo que efectivamente se realizará en cada jurisdicción. Agregó que en la cuenta contable de cada entidad territorial, además de causar el impuesto cada vez que el producto gravado sale de fábrica, debía registrar las entregas, los despachos y los retiros, para que al final de cada periodo pudiera determinar la base gravable y el impuesto de cada mes. Todo lo anterior para sostener que la contabilidad de la demandante constituía plena prueba de los datos consignados en la declaración del impuesto al consumo de cervezas. De otra parte, señaló que la Ley 223 de 1995 otorgó facultades reglamentarias para la adopción de un sistema único para el control y el transporte de productos que generan el impuesto al consumo de cervezas. Que para los anteriores efectos, el Decreto 3071 de 1997 dispuso que la movilización de estos productos debía ser autorizada mediante la expedición de un documento denominado tornaguía, con el que se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados. Explicó que según lo establecido en el referido decreto existen tres tipos de tornaguía: de movilización entre diferentes entes territoriales; de reenvío entre diferentes departamentos cuando los productos han sido incluidos en una declaración, y de tránsito dentro del mismo ente territorial o de tránsito para otros países. Señaló que el departamento demandado modificó la declaración del impuesto al consumo de cervezas presentada por Bavaria S.A. por el mes de octubre de 2006 con fundamento en que cambió de destino productos que habían causado el impuesto en la jurisdicción del Departamento de Norte de Santander, pero que al enviarlos a otros entes territoriales, descontó el tributo para causarlo en aquellas
jurisdicciones en donde efectivamente se realizó el consumo. Agregó que la administración departamental presumió que los referidos cambios de destino eran reenvíos, en los términos del artículo 8º del Decreto 3071, pero que, en realidad, no lo eran porque para que se configure el reenvío se requiere que los productos sean declarados en el departamento correspondiente. Dijo que el artículo 8º del Decreto 3071, al definir las tornaguías de movilización y de reenvío, proporcionaba los elementos para la calificación de un movimiento de productos gravados. Que así, para las tornaguías de movilización se exige que los productos hayan sido declarados. Que, no obstante lo anterior, el departamento demandado asumió que todos los cambios de destino fueron reenvíos. Pero que, además, se negó a practicar las pruebas solicitadas con las que se pretendía demostrar lo alegado en ese sentido por la demandante. Advirtió que en la vía gubernativa, Bavaria S.A. allegó una relación discriminada a nivel de factura, cantidad de producto, fecha e impuesto, para que la administración verificara si se había solicitado tornaguía de movilización y la fecha del cambio de destino. Que estas pruebas fueron desechadas por el departamento sin ser analizadas, lo que configuró una violación al debido proceso Manifestó que para demostrar que los cambios de destino no habían sido declarados en el Departamento de Norte de Santander, era necesario acudir a la contabilidad de la demandante mediante la verificación de las fechas de dichos movimientos. Sobre este particular concluyó que el ente territorial demandado violó los artículos 13 y 14 del Decreto 2141 de 1996 y 8º del Decreto 3071 de 1997 al darle el
tratamiento de reenvío a un movimiento de cambio destino. d. Sobre la sanción por inexactitud. Dijo que la sanción por inexactitud determinada en $174.169.961 excedía en forma exagerada la sanción prevista en los artículos 403 del Estatuto de Rentas del Departamento y 647 del E.T., razón suficiente para declarar su nulidad. Que, además de lo anterior, la sanción no era procedente por cuanto los valores determinados por este concepto en el requerimiento especial y en liquidación oficial de revisión eran disímiles, sin ninguna justificación. Señaló que la sanción tampoco era procedente por cuanto en la declaración objeto de la revisión no se incluyeron descuentos no permitidos. Que, por el contrario, los descuentos llevados al denuncio privado correspondían a cambios de destino y no a reenvíos, como equivocadamente lo asumió el departamento demandado. Advirtió que, en todo caso, el mayor impuesto determinado tenía origen en una diferencia de criterios entre la administración y la demandante. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente porque la demandante no incluyó en la declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni usó maniobras fraudulentas para disminuir el impuesto. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda. a. Sobre el silencio administrativo positivo. Dijo que según constaba en la guía de correo No. 62854 del 5 de enero de 2009, en esa fecha se notificó la Resolución No. 00000479 del 31 de diciembre de 2008
a la representante legal de la demandante. Que lo anterior daba cuenta de que el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de los tres meses siguientes a su interposición y que, por consiguiente, no se configuró el silencio administrativo. b. Sobre la no causación del impuesto liquidado por la Administración Sostuvo que la demandante registró en el renglón 39, sección E –LIQUIDACIÓN– de la declaración del impuesto al consumo de cervezas correspondiente al mes de octubre de 2006 un valor negativo de $39.584.082, que luego dedujo del valor calculado como impuesto al consumo de cervezas –RENGLÓN 11, con fundamento en que en ese periodo había dado de baja algunos productos por no ser aptos para el consumo humano y porque había cambiado el destino de otros. Agregó que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido en el artículo 191 de la Ley 223 de 1995, diseñó el formulario MHCP-D.A.F. 3B, para efectos de la declaración del impuesto al consumo de cervezas, y el respectivo instructivo de diligenciamiento, en el que se señala que en la sección de liquidación solamente se incluye el valor del impuesto de cada periodo gravable, sin que se permita liquidar valores negativos por concepto de productos dados de baja o cambios de destino. 2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la sanción impuesta a la demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. a. Sobre el silencio administrativo positivo. Dijo que no operó el silencio administrativo positivo en razón a que, tratándose del
impuesto al consumo de cervezas, la Ley 223 de 1995 expresamente se remite al Estatuto Tributario, según el cual el silencio administrativo positivo opera al vencimiento del termino de un año para expedir el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Señaló que el artículo 193 de la Ley 223 de 1995 establece que las entidades territoriales no puede expedir reglamentaciones sobre el impuesto al consumo de cervezas. Que si bien los artículos 307 y 310 del Estatuto de Rentas del Departamento de Norte de Santander regulan el silencio administrativo positivo, esas reglas no eran aplicables para los efectos del tributo en discusión. De otra parte, advirtió que no era posible determinar si las reglas del Estatuto de Rentas del Departamento de Norte de Santander eran aplicables al caso de la discusión porque la demandante no aportó la copia de la norma territorial, según se lo demanda el artículo 141 del C.C.A. b. Sobre las inconsistencias de las actuaciones. Señaló que el departamento demandado, en el requerimiento especial, determinó una sanción de $150.419.512, mientras que la liquidación oficial la cuantificó en $174.169.961. Que, según constaba en los actos administrativos demandados, el fundamento legal de la sanción impuesta fue el artículo 644 del E.T., relativa a la sanción por corrección de las declaraciones. Que, en consecuencia, el hecho de que la administración departamental se hubiera amparado en una disposición que regula una sanción que no corresponde a la conducta de la demandada quebrantaba la ley, y por consiguiente, hacía que
la sanción fuera nula. c. Sobre la liquidación del impuesto. Manifestó que la demandante registró en el renglón 39 de la declaración del impuesto al consumo de cervezas correspondiente al mes de octubre de 2006 un valor negativo de $39.584.082. Que lo anterior configuraba una inexactitud debido a que no era posible declarar valores negativos porque no existía una disposición que lo permitiera y porque las instrucciones de diligenciamiento del formulario de la declaración no lo preveían. Agregó que si la demandante había declarado un impuesto sobre productos enviados para el consumo en otros departamentos, lo procedente era declararlo en el renglón 13 de la declaración, correspondiente al impuesto al consumo por reenvíos y solicitar el descuento una vez se hubiera legalizado la tornaguía en la entidad territorial de destino. Que, en consecuencia, no era de recibo lo afirmado por la demandante en el sentido de que se trataba de un cambio de destino que implicaba un menor valor del impuesto a declarar, pues como lo establece el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto se produce en el momento de la entrega en fábrica o en la planta para ser distribuido, vendido, permutado o con destino a la publicidad, promoción, donación comisión o autoconsumo, lo que descarta el cambio de destino. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. a. Sobre el silencio administrativo positivo. Dijo que según lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2007, el procedimiento del Estatuto Tributario es de obligatoria aplicación para los
departamentos y municipios, pero que el monto de las sanciones y los términos allí previstos pueden ser simplificados o disminuidos. Que esto fue precisamente lo que ocurrió en el Departamento de Norte de Santander, cuyo estatuto tributario territorial disminuyó el término para resolver los recursos. Que si el Decreto 640 de 2007 era de obligatoria aplicación, conforme la Ley 788 de 2002, el departamento demandado debió notificar la Resolución 00000479 de 2008 en el término de tres meses previsto en su estatuto de rentas, esto es en el mes de enero de 2008. Que como dicha diligencia tuvo lugar en el mes de abril de 2009, el referido acto administrativo era nulo por haber excedido el término de competencia para resolver. b. Sobre el impuesto adicionado. Advirtió que la declaración objeto de la discusión tenía sustento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 223 de 1995, relativa a la causación del impuesto al consumo de cervezas, y en el literal a) del artículo 194 ibídem, que le impone al productor la obligación de llevar una cuenta en la que registre los inventarios, la importación de productos, los despachos, los retiros, las ventas, etc. Esta última norma reglamentada por el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, que precisa los factores que se deben registrar en dicha cuenta. Que lo anterior era el fundamento legal para que la demandante, al elaborar la declaración del impuesto al consumo de cervezas, lo hiciera según la cuenta contable de acuerdo con lo registrado para cada entidad territorial. Explicó que si en determinado periodo se presentaban cambios de destino, es decir, mercancía que inicialmente se despacha a un departamento y en el curso
del periodo se cambiaba el destino a otro departamento, el impuesto de la mercancía cuyo destino fue cambiado se descontaba del impuesto causado en la referida cuenta. Señaló que en el caso de la discusión, las mercancías que cambiaron de destino y cuyo impuesto fue adicionado por el departamento demandado no habían sido declaradas en esa jurisdicción porque el movimiento tuvo lugar en el mismo periodo en que se causó el impuesto, esto es, antes de que se presentara la declaración. Que, por consiguiente, era en la c
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