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CE-54001-23-31-000-2009-00173-01(HC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-31-000-2009-00173-01(HC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

HABEAS CORPUS - Niega / ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE MECANISMOS ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL En el presente asunto, el señor [H.C.O.] promovió la acción constitucional de [habeas corpus] porque considera que las órdenes de privación de la libertad a la que está sometido han violado las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de todas las personas sometidas a procedimientos penales. Que la captura no reunió los requisitos legales para ello y que el control de legalidad recaído sobre ese acto pasó por alto esos requisitos, en especial, el hecho de no haber existido mandato judicial escrito de autoridad competente tanto para la captura como para el registro del contenedor, todo eso porque el actor estima no hubo flagrancia. Y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta no observó las condiciones legales establecidas en los artículos 308, 309, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal. (…) Sin duda, el actor cuenta con varios mecanismos ordinarios para rebatir cuestiones de fondo propias de la investigación y del juicio penal al que está sometido, incluidas las peticiones de libertad que puede hacer si estima que se han violado las condiciones legales necesarias para estar privado de ese derecho. Como bien lo anotó el a quo, los argumentos planteados por el actor contra las decisiones que se adoptaron dentro del proceso penal que se le sigue sólo pueden y deben ser debatidos en ese respectivo proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00173-01(HC)

Actor: HENRY CALLE OLIVEROS

Demandado: JUEZ OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a

decidir la impugnación formulada por Henry Calle Oliveros contra la providencia del 13 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del Magistrado Ponente, negó la solicitud de hábeas corpus que formuló el demandante contra el Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías.

1.- ANTECEDENTES

Henry Calle Oliveros promovió, mediante apoderado, acción constitucional de hábeas corpus, por cuanto considera estar privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales propias del proceso penal, proceso que se le adelanta por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los hechos en que sustenta la solicitud son, en resumen, los siguientes (fl. 92 a 98): El 28 de febrero de 2009, mientras se movilizaba en una tractomula acompañado de dos personas más en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, fue interceptado por un grupo de hombres que se identificaron como miembros de la Sijin de la Policía Nacional, quienes, sin orden judicial o identificación alguna, le informaron que se encontraba detenido por transportar estupefacientes en el

vehículo en que se desplazaba. Señala que los obligaron, a él y a sus compañeros, a dirigirse hasta Cúcuta. Dijo que transitaron por los municipios de Pamplona, Pamplonita, El Reporte, El Descanso, Bochalema, Chinácota, Patios hasta finalmente llegar a Cúcuta. Que en todos esos lugares existían autoridades judiciales para conocer de la presunta infracción penal. Que estando en Cúcuta los ubicaron en el sector de Cenabastos Galpón K, seis horas después de haber sido capturados. El personal de la Sijin, sin orden judicial previa, procedió con ayuda de los bomberos a remover los sellos de seguridad que traía el contenedor que transportaban en la tractomula. En el contenedor encontraron un costal con una sustancia de olor similar a cannabis, junto con una cantidad mayor de droga. Que en ese momento fue detenido por las autoridades y le dieron a conocer los derechos que tenía. El 2 de marzo de este año, el Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías declaró la legalidad de la captura, frente a lo que el abogado defensor interpuso recurso de reposición. El recurso fue rechazado por las razones aducidas por la Fiscalía. La decisión del Juez cobró ejecutoria. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Henry Calle Oliveros, puesto que, según la Fiscalía, se cumplían los requisitos legales para su imposición. Que el Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta aprobó la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por esa razón se encuentra detenido en la Cárcel

Modelo de Cúcuta. El apoderado del actor alega que la privación de la libertad a la que está siendo sometido su defendido es ilegal, pues se presentaron graves irregularidades tanto en la legalización de la captura como en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En relación con la legalización de la captura sostiene que las irregularidades se presentaron cuando el personal policivo que interceptó al actor, nunca se identificó como tal, al punto que los procesados pensaron que se trataba de un asalto, y máxime, cuando la Policía no presentó ninguna orden judicial previa, escrita y estricta que la autorizara a realizar tal procedimiento. Además, el hecho de no haber acudido a las autoridades judiciales de los municipios por donde fueron obligados a transitar antes de llegar a Cúcuta, constituye también un grave quebrante del derecho de libertad del actor. Por igual, que es ilegal el procedimiento que se llevó a cabo para abrir el contenedor. Advierte que el actor no fue capturado en flagrancia y que resulta inaceptable la afirmación del juez en el sentido de que sí lo fue, cuando en realidad la detención se había producido seis horas atrás. En cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva asegura que en ésta se presentó una verdadera vía de hecho, conforme lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura, ya que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para ello, artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Además, se desconoció lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 del mismo estatuto, pues el comportamiento del procesado no demostraba peligrosidad para

la comunidad, como tampoco el delito cometido comportaba gravedad alguna.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de una reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de hábeas corpus por improcedente, pues consideró que el actor disponía de diferentes mecanismos para rebatir las decisiones tomadas dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Indicó que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para debatir cuestiones concernientes a la legalidad o no de la captura, así como del cumplimiento de los requisitos exigidos para imponer medida de aseguramiento, pues para ello se tienen los recursos previstos en la ley. Concluyó que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones que se relacionen con la libertad del procesado deben surtirse al interior del proceso penal y no mediante la acción de hábeas corpus.

3. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó esa decisión. Adujo, además de los mismos argumentos de la solicitud de hábeas corpus, los siguientes: Que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander tergiversó el alcance de la solicitud, pues enmarcó el problema jurídico en el tema de la prolongación de la privación ilegal de la libertad y no en torno a los presupuestos fácticos que dieron lugar a ella.

Dijo que cuando existe inminente peligro de un perjuicio irremediable, aún contando con mecanismos a instancias del proceso, procede el hábeas corpus en defensa del derecho a la libertad personal y de los derechos que del mismo se

deriven. No obstante, precisó que al demandante no le quedan más recursos que la acción constitucional. Contradijo la decisión en cuanto consideró que la acción de hábeas corpus, a diferencia de lo que dijo el juez, sí puede ser utilizada para debatir aspectos concernientes a la legalidad o no de la captura. De no ser así, el mecanismo mencionado no procedería en ningún caso.

4. CONSIDERACIONES El hábeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis horas siguientes.

El Congreso de la República reglamentó esa disposición mediante la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, en la que dispuso que el hábeas corpus es una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). Por tanto, la acción de hábeas corpus procede en dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad; supuestos que admiten múltiples posibilidades, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C187 de 2006. La Corte sostuvo en ese fallo, igualmente, que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de

los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En el presente asunto, el señor Henry Calle Olivares promovió la acción constitucional de hábeas corpus porque considera que las órdenes de privación de la libertad a la que está sometido han violado las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de todas las personas sometidas a procedimientos penales. Que la captura no reunió los requisitos legales para ello y que el control de legalidad recaído sobre ese acto pasó por alto esos requisitos, en especial, el hecho de no haber existido mandato judicial escrito de autoridad competente tanto para la captura como para el registro del contenedor, todo eso porque el actor estima no hubo flagrancia. Y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta no observó las condiciones legales establecidas en los artículos 308, 309, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de hábeas corpus, por las siguientes razones: El punto del debate se centra en establecer si el actor fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales al incumplirse por el Juez Octavo Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías los requisitos exigidos en la ley para la toma de las decisiones relacionadas con el control de legalidad de la captura y de la imposición de la medida de

aseguramiento de detención preventiva. Previo a decidir, se precisa que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. De otro lado, ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2. En efecto, se observa que la exposición de los argumentos ofrecida por el apoderado del actor, innecesariamente extensa, guarda en buena parte relación con los elementos intrínsecos del proceso que se le sigue al actor en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que impide al juez 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, radicado

26503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. constitucional tales aspectos, pues de hacerlo estaría usurpando o desplazando al funcionario competente y se sustituirían los procedimientos judiciales normales previstos por el legislador para ese efecto. Ahora bien, el actor insiste en que la captura no se produjo en flagrancia y que por eso el juez de control de la legalidad de la captura no ha debido avalarla. Lo cierto es que, el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías es un funcionario especializado en la aplicación de la ley procesal penal y, el 2 de marzo de 2009, en la audiencia prevista para ese efecto, examinó todas las condiciones en que se produjo la captura de Henry Calle Oliveros y debido a que estimó que había una situación de flagrancia impartió la correspondiente “legalidad”. En ese mismo orden, ese juez impuso la medida de aseguramiento de rigor. En el expediente del hábeas corpus no obra prueba de que no hubiese existido esa situación de flagrancia y, por tanto, no encuentra sustento probatorio alguno para avalar las alegaciones hechas por el señor apoderado de Henry Calle Oliveros. Sin duda, el actor cuenta con varios mecanismos ordinarios para rebatir cuestiones de fondo propias de la investigación y del juicio penal al que está sometido, incluidas las peticiones de libertad que puede hacer si estima que se han violado las condiciones legales necesarias para estar privado de ese derecho. Como bien lo anotó el a quo, los argumentos planteados por el actor contra las

decisiones que se adoptaron dentro del proceso penal que se le sigue sólo pueden y deben ser debatidos en ese respectivo proceso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia proferida el 13 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del Magistrado Ponente, denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por Henry Calle Oliveros. Notifíquese esta decisión en forma inmediata, vía fax, al apoderado del actor y al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta; además, personalmente al interesado, mediante el mencionado centro carcelario, a quien se ordena librar despacho comisorio para el efecto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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