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CE-54001-23-31-000-2009-00175-01(18619)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00175-01(18619)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Requisito para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos generales De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Ahora bien, en el presente caso la actora no sustentó de forma expresa la solicitud de suspensión provisional, sino que, por remisión, reiteró los conceptos de violación que formuló en la demanda. De la misma manera formuló el recurso de apelación, de tal forma que no se advierte argumentación alguna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 0010 DE 2007 (13 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTICULO 63 (No suspendido) / DECRETO 640 DE 2007 (27 de septiembre) – INCISO 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 203 (No suspendido) / RESOLUCION 00033 DE 2008 (26 de febrero) SECRETARIA DE HACIENDA DE NORTE DE SANTANDER – (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00175-01(18619)

Actor: CLAUDIA CAROLINA PARRA SANCHEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y, resolvió: “SÉPTIMO: NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos: Ordenanza No. 0010 del 13 de junio de 2007, en su artículo 63; del Decreto No. 640 del 27 de septiembre de 2007, inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 203; y de la Resolución No. 00033 del 26 de febrero de 2008, expedidos, en su orden, por la H. Asamblea del

Departamento Norte de Santander, Gobernador del Departamento Norte de Santander y Secretaría de Hacienda del Departamento Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones anteriores”.

1. ANTECEDENTES Claudia Carolina Parra Sánchez instauró acción de simple nulidad para que se anulara el artículo 63 de la Ordenanza No. 0010 de 13 de junio de 2007, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander; el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 203 del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007, y la Resolución No. 00033 del 26 de febrero del 2008, proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander.

Consideró que los actos administrativos acusados transgreden el artículo 83 de la Constitución Política, la Ley 191 de 1995 [26], la Ley 489 de 1998 [11] y las ordenanzas 058 de 1995 [3, numeral 5] y 010 de 2007 [54, 66]. Bajo el título “Disposiciones violadas y concepto de violación” formuló los argumentos de la demanda que se resumen así: Indicó que el capítulo VII de la Ordenanza 0101 establece el régimen sancionatorio de los tributos departamentales y, que allí no se estableció la sanción de que trata el Decreto 640 [203], razón por la cual es claro que el Gobernador del Departamento de Norte de Santander excedió las facultades extraordinarias que le fueron conferidas a fin de que compilara todas las normas vigentes en materia tributaria en el mencionado Departamento.

Señaló que tanto la Resolución 033 como la Ordenanza 0010, en los apartes demandados, revivieron un impuesto que había sido eliminado por la ley, al 1 “Por la cual se regulan y modifican aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en el departamento de Norte de Santander y se otorgan al señor gobernador unas facultades extraordinarias”. establecer como agentes de retención de la estampilla pro desarrollo fronterizo a las empresas de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros y las aerolíneas que presten sus servicios en el Departamento y, con fundamento en que la Ley 191 de 1995 [26] eliminó el cobro de impuestos a la salida de nacionales y extranjeros por puertos terrestres y fluviales, en áreas ubicadas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Del mismo modo, adujo que al haber sido eliminado el impuesto sobre las actividades de transporte antes mencionadas, queda sin piso jurídico la sanción generada por el incumplimiento en su recaudo, pues al no existir el impuesto tampoco puede existir sanción con respecto al mismo. Agregó que, los actos administrativos demandados desconocen el postulado de la buena fe, pues están haciendo más gravosa la situación al ciudadano incrementando un tributo que no está autorizado por la ley. En su sentir, la Asamblea Departamental de Norte de Santander no podía encargar al Secretario de Hacienda Departamental el ejercicio de las facultades que a su vez le habían sido delegadas a aquella en virtud de la Ley 191 de 1995

[49]. En acápite especial, la demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Como fundamento de dicha solicitud indicó que el artículo 203 [parágrafo 2, inciso 3º] del Decreto 640 de 2007, vulnera los artículos 54 y 66 de la Ordenanza 010 de 2007 y, para la suspensión provisional de los demás actos acusados reiteró los argumentos del escrito de demanda.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda instaurada por la accionante y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

Consideró que, en este caso, de la confrontación de las normas superiores y los actos demandados, no surge a primera vista la vulneración alegada por la demandante, razón por la que no procede la suspensión provisional solicitada, pues no se cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos formulados en el escrito de demanda bajo el título “Disposiciones violadas y concepto de violación” (fls. 5 a 10).

Además, manifestó que los actos acusados transgreden de forma evidente las normas superiores invocadas, lo cual se puede concluir de la simple comparación entre dichos actos y las normas citadas.

4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la suspensión provisional del artículo 63 de la Ordenanza No. 0010 de 13 de junio de 2007, proferida por la Asamblea

Departamental de Norte de Santander, del inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 203 del Decreto 640 del 27 de septiembre de 2007 y; la Resolución No. 00033 del 26 de febrero del 2008, proferida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Ahora bien, en el presente caso la actora no sustentó de forma expresa la solicitud de suspensión provisional, sino que, por remisión, reiteró los conceptos de violación que formuló en la demanda. De la misma manera formuló el recurso de

apelación, de tal forma que no se advierte argumentación alguna. En consecuencia, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 152 [1] y, en consecuencia es improcedente. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo tanto se, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidenta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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