CE-54001-23-31-000-2009-00175-02(18859)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2009-00175-02(18859)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACUMULACION DE PROCESOS – Es una facultad jurisdiccional que busca el estudio conjunto de las pretensiones elevadas en dos o más procesos de igual procedimiento y que se encuentren en la misma instancia / ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requiere que el juez sea competente para conocer de todas, que no se excluyan entre sí y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento La acumulación de procesos fue prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, como una facultad jurisdiccional que opera a solicitud de parte y que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, busca el estudio conjunto de las pretensiones elevadas en dos o más procesos especiales de igual procedimiento, o en dos o más ordinarios, siempre que se encuentren en la misma instancia y que, tratándose de los segundos, dichas pretensiones se hayan podido integrar en una misma demanda, el demandado sea el mismo, y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. A su vez, el artículo 82 ibídem avala la acumulación de pretensiones, cuandoquiera que se cumplan tres requisitos fundamentales, a saber: que el juez sea competente para conocer de todas (sin embargo, pueden acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía); que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Bajo esta perspectiva legal la solicitud del Ministerio Público estaría dotada de razones sustanciales, de no ser porque el 2 de agosto de 2012 se profirió sentencia en el proceso 540012331000200800443
02 - 18657, al cual se pide que se acumule el presente. Dicha providencia, sin duda alguna, impide que se ejerza la facultad otorgada por el evocado artículo 157, comoquiera que la misma presupone la existencia de procesos en trámite, pendientes de fallo, precisamente con el fin de que puedan resolverse a través de una misma sentencia que, además de agilizarlos, evite decisiones contradictorias para las causas de idéntico origen.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 157
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 0010 DE 2007 (13 de junio) DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – ARTICULO 63 (No anuladoCosa Juzgada) / DECRETO ORDENANZAL 000640 DE 2007 (27 de septiembre)
GOBERNACION DE NORTE DE SANTANDER – ARTICULO 203 PARAGRAFO 2
INCISO 3 (Anulado) / RESOLUCION 00000033 DE 2008 (26 de febrero) SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (No anulado – Cosa Juzgada) JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas / ACTO ADMINISTRATIVO – Es una de las formas en que se expresa la actividad de la administración y es susceptible de judicialización / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Gozan de ella los actos administrativos por estar sometidos al ordenamiento jurídico / JURISDICCION ROGADA – La
jurisdicción contenciosa administrativa administra justicia solo respecto de lo que pretenden quienes ejercen las acciones Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo de la naturaleza que tengan (generales o particulares). Dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó el control judicial de aquéllos a una carga procesal de precisión y alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, tanto en lo que se demanda como en la mención de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal cuya vulneración le invocan, y los argumentos
en que justifican el dicho de vulneración. Lo anterior, sin perjuicio de los casos de flagrante violación de derechos fundamentales de aplicación inmediata o de incompatibilidad manifiesta entre la constitución y una norma jurídica, en los que el juez de la legalidad del acto administrativo puede abordar el análisis más allá del planteamiento rogado del actor, aunque se aparten de las normas que se señalan como vulneradas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad que el juez administrativo al decidir una demanda de simple violación proteja derechos fundamentales se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell ZONAS DE FRONTERA – Fueron creadas con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico y cultural / ESTAMPILLAS – Operan bajo tres modalidades: sellos postales, certificados de pago y tributos con destinación específica / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO – Permitía a las Asambleas Departamentales ordenar su emisión hasta por el valor y la destinación que prevé en la Ley 191 de 1995 / CERVEZAS Y LICORES EN LAS ZONAS DE DESARROLLO FRONTERIZO – Fueron excluidos de la estampilla pro desarrollo fronterizo La Ley 191 de 1995 se expidió en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la
Constitución Política, con el objeto de establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural (Art. 1º). En nuestro sistema jurídico, las estampillas operan bajo tres modalidades a saber: sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo; certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte; y tributos departamentales, municipales y distritales, con destinación específica. Como tributos, las estampillas tienen origen en los sellos postales utilizados en el sistema de correos. De hecho, en sus inicios, se emplearon para recaudar el impuesto de timbre adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se connotó como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”. (…) La estampilla prodesarrollo fronterizo fue autorizada por el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, como permisión a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para ordenar su emisión hasta por un determinado valor económico, con el fin de destinar su producido a los planes, proyectos, estudios y actividades que allí se distinguen, permitiéndoles, además, establecer todas las características y asuntos relacionados con su uso obligatorio en las actividades y operaciones realizadas en el departamento y en los municipios del mismo. Del gravamen de estampilla la norma sólo excluyó a los licores producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
respectivas, y a las cervezas de producción nacional consumidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 285 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 289 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 337 / LEY 191 DE 1995 – ARTICULO 49
OBLIGACION TRIBUTARIA – Sus elementos deben ser fijados directamente por la ley, las ordenanzas y los acuerdos / TARIFAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES – Pueden ser fijadas por las autoridades siempre que se determine el sistema y el método para definir costos y beneficios / CONGRESO DE LA REPUBLICA – No puede absorber toda la facultad impositiva sino permitir que las corporaciones populares determinen las características de los gravámenes a cobrar / TRIBUTOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES – El Congreso al crearlos mediante leyes no debe fijar todos los componentes del tributo, ni el sistema y el método en las tasas y contribuciones / TRIBUTOS NACIONALES – El Congreso debe fijar todos los elementos del tributo mediante la ley que los crea No es necesario repetir, pues ya han sido precisados en varias providencias de la Corte, los alcances del artículo 338 de la Constitución en cuanto se refiere a la exigencia de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, así como en lo atinente a la posibilidad excepcional de que en tales actos se permita a las autoridades determinar las tarifas de tasas y contribuciones,
con la expresa reserva de que, al hacerlo, deben indicar el sistema y el método para definir costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. (…) Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. (…) Dicho mandato constitucional (se refiere al artículo 338 de la C. P.) no se agota, entonces, en la previsión de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagración de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la vía de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habrán de aplicar para la realización de sus funciones y para la afirmación de su autonomía. Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de
entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía de las entidades territoriales para fijar los elementos de la obligación tributaria de los tributos se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindon ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO – Es un gravamen aplicable a los departamentos, distritos y municipios de acuerdo a las particularidades de cada uno de ellos / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES – Valida la facultad conferida por la ley a las Asambleas Departamentales para determinar las características de los tributos / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO – Su carácter comprobatorio daba cuenta de las operaciones y actividades que la generaban Se entiende, entonces, que la “estampilla prodesarrollo fronterizo”, como todas las de su género, es un gravamen territorial aplicable en los departamentos, distritos y municipios de acuerdo con las particularidades de cada uno de ellos. Ese elemento espacial de aplicación visto a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales, valida constitucionalmente la facultad conferida por la ley a las Asambleas Departamentales para determinar sus características y demás asuntos relacionados con su uso obligatorio en las actividades y operaciones realizadas en el departamento fronterizo y en los municipios que comprende, como lo examinó la declaratoria de exequibilidad traída a colación. La estampilla puede corresponder al ámbito de las tasas y de los impuestos, como medio comprobatorio del pago o gravamen en sí mismo considerado. Bajo esa doble connotación, la Corte sujetó la definición de la estampilla al rol que desempeña en la respectiva relación económica, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo – dijo la Corporación -, la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación, es
documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos, y, en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien (como ocurre con las botellas de licor o cajetillas de cigarrillo).Así mismo, al referirse a la ley creadora de la estampilla procultura (art. 38 de la Ley 397 de 1997) la corte advirtió en ella un tributo documentario a ser concretado en sus componentes básicos por las asambleas y concejos. Con base en lo anterior, esta Sala consideró que la presentación física de la estampilla pro-desarrollo fronterizo y su carácter comprobatorio daban cuenta de que las operaciones y actividades que la generaban no podían verse exegéticamente sino a partir de la forma instrumental del tributo representado en la estampilla propiamente dicha, como sello o marca adherida a los documentos que incluso llega a superar la expresión documental para materializarse con otras formas identificatorias como los sellos secos etc.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferentes formas de presentación de la estampilla pro desarrollo fronterizo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Exp. 44001-23-31-000-200400075-03(18537), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez COSA JUZGADA – Surge cuando mediante decisión de fondo, la jurisdicción se ha pronunciado sobre la causa petendi en un proceso posterior / COSA
JUZGADA EN ACCIONES DE NULIDAD – Si la decisión es anulatoria el efecto es erga omnes absoluto y si denegatoria es erga omnes sobre la causa petendi La disposición anterior consagró la operancia de la “cosa juzgada” sobre los fallos que definen las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. En términos generales, se trata de un efecto jurídico que surge cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso posterior; y que, como tal, impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. Tratándose de las acciones de nulidad simple, el legislador no preveía requisitos especiales para que se configurara la cosa juzgada, como sí lo hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). La norma sólo se refirió al alcance de la figura de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero si, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada. De acuerdo con la anterior perspectiva y dado que la sentencia denegatoria del 2 de agosto de 2012, reseñada párrafos atrás, tiene causa y objeto idénticos a los
de la presente acción en cuanto atañe al artículo 63 de la Ordenanza Nº 010 de 2007 y la Resolución Nº 00000033 de 2008, concluye la Sala que dicha providencia traza el derrotero jurídico para dirimir este juicio de legalidad contra dichos actos administrativos, pues proveyó sobre los cargos que lo fundamentan y, en esa medida, presta mérito de cosa juzgada respecto de los mismos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175 DECRETO COMPILATORIO TRIBUTARIO – Solo puede integrar regulaciones tributarias aplicables en el orden territorial y dispersas en textos normativos / FACULTAD LEGISLATIVA Y CODIFICADORA – No la tienen las entidades territoriales sino solo el Congreso de la República / FACULTAD COMPILATORIA DE NORMAS IMPOSITIVAS – No comprende el ejercicio de la potestad indelegable de establecer los elementos del tributo Es entonces el Decreto 000640 un cuerpo normativo compilatorio de normas tributarias locales y nacionales, que fue producto de las facultades extraordinarias conferidas al gobernador departamental al amparo del artículo 300 (N° 9) de la CP. y que, como tal, se encuentra sujeto a las restricciones de tiempo y contenido impuestas por la ordenanza que autorizó su expedición. Como compilación que es, el decreto mencionado sólo podía integrar las regulaciones tributarias aplicables en el orden territorial y dispersas en varios textos normativos. Es ello lo que se deduce de su sentido semántico, en el que la agrupación o recopilación de disposiciones jurídicas sobre un tema específico, en un solo texto, sin variar su naturaleza y contenido normativo, fluye como rasgo distintivo y en todo ajeno al
ejercicio de la actividad legislativa y codificadora, como forma concreta de ordenación normativa con exigencias de exhaustividad y sistematicidad en un alto nivel. La Sala ha aceptado las facultades compilatorias de normas impositivas siempre que no abran paso al ejercicio de la potestad indelegable de establecer las tarifas y los elementos del impuesto, sino que se circunscriban a la organización y estructuración lógica de las normas vigentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y el alcance de un decreto compilatorio de orden departamental se cita la sentencia la Corte Constitucional, C-100 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2003, Exp. 66001-23-31-000-20010422-02(13911), C.P. Ligia López Díaz ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO A LOS TIQUETES DE TRANSPORTE TERRESTRE O AEREO – Es ilegal al no estar en la Ordenanza que regula el régimen sancionatorio / REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL – Las sanciones no contempladas allí están viciadas de nulidad por violar los principios de tipicidad y legalidad / GOBERNADOR – No puede establecer sanciones distintas a las previstas en las normas que compiló Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 203 del Decreto N° 000640 de 2007, autorizó la celebración de convenios y contratos con entidades públicas y privadas
para recaudar el cobro de aquella. Así mismo y con carácter especial, el parágrafo 2° designó a las empresas transportadoras de pasajeros o de carga para cobrar directamente el valor de la estampilla a los tiquetes de transporte terrestre o aéreo que sale del departamento, dentro del valor de ese tiquete o guía de carga, y para consignarlo en las cuentas departamentales que correspondan, so pena de sancionarlas con multa de medio salario diario legal vigente por cada estampilla que dejen de recaudar. Para esas empresas se previó la sanción de multa por falta de recaudo, sin que la autorización de los convenios referidos altere su legalidad, por lo menos desde el punto de vista que expone la demandante. (…) Y es que, como lo anotó la sentencia del 12 de agosto de 2012, comentada en el acápite anterior de esta providencia, el recaudo que deben hacer las empresas de transporte interdepartamental no se deriva de la realización de un convenio o contrato, sino de su calidad de agente de retención, establecida por ordenanza departamental e implementada mediante la respectiva resolución administrativa. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 253 in examine, describe la obligación material de retener el gravamen causado por concepto de estampillas pro-desarrollo fronterizo, para facilitar, acelerar y asegurar su recaudo, y de consignar lo retenido. Dicha obligación tiene pleno fundamento jurídico en el artículo 63 de la Ordenanza Nº 010 de 2007 y la Resolución Nº 00000033 de 2008, que conservan vigencia y obligatoriedad al amparo de la presunción de
legalidad que aún conservan, en cuanto la Sala desestimó los cargos de nulidad invocados en su contra, mediante la ya evocada sentencia del 12 de agosto de 2012 a la que esta providencia ordenará estarse, según se explicó en el acápite precedente. (…) En síntesis, la demanda cuestiona el hecho de que la Ordenanza N° 010 no haya contemplado sanción concreta para las empresas de transporte aéreo o de carga que incumplan la obligación de recaudar las estampillas, con base en la cual el Decreto Nº 00640 pudiera imponerles la multa de ½ salario mínimo por estampilla dejada de recaudar. Ciertamente en las sanciones que establece el capítulo VII de dicha ordenanza no se incluye la multa mencionada respecto de las empresas de transporte recaudadoras. Ello tampoco se observa en el Decreto Compilatorio Nº 00640 - Estatuto Tributario o de Rentas del Departamento de Norte de Santander -, que integró dichas sanciones a las demás consagradas en normas homologas del orden local y nacional, estableciendo el régimen sancionatorio aplicable en el mismo departamento, a través del capítulo II de su Libro tercero (arts. 386 a 414). Lo que sí se aprecia es que entre el grupo de sanciones compiladas sólo hay dos que aluden a los agentes de retención: la sanción general por mora en el pago de impuestos y la sanción especial por la no declaración y/o el no pago o recaudo de estampillas, consagradas en los artículos 386 y 394, respectivamente, según se lee: (…) En este contexto, la sanción establecida por el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 203 del Decreto Nº 00640
de 2007, se encuentra viciada de nulidad en cuanto carece de una norma que la autorice en el orden departamental, expedida por su respectiva corporación político administrativa de elección popular en la que constitucionalmente se reservó la potestad normativa general y derivada de la entidad territorial, en materia de regulación tributaria sancionatoria, entre otras, como expresión del principio de tipicidad o legalidad de las sanciones. Lo anterior, unido al alcance unívoco y restringido del decreto de compilación, al que se aludió en apartes precedentes, vedaba al gobernador departamental para promulgar normas sancionatorias distintas de las que establecían las leyes y ordenanzas que compiló, como ocurre con la multa que dispuso para las empresas transportadoras. Sobrepasar ese límite material de contenido, constituye una clara afrenta al principio de legalidad de las sanciones y de las penas aplicable en el proceso administrativo tributario. Así mismo, viola la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, en cuanto la sanción por el no pago de estampillas que establece el artículo 386 del Decreto Nº 00640 de 2007 por compilación de los artículos 634 y 635 del ET, se aplica a todos los agentes de retención, género del que hacen parte las empresas de transporte público de pasajeros respecto de las estampillas pro-desarrollo fronterizo. Tales transgresiones, a su vez, evidencian la extralimitación de las facultades normativas extraordinarias otorgadas por el artículo 66 de la Ordenanza Nº 010 de 2007, como muestra del abuso del poder con el que se revistió al gobernador departamental.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 010 DE 2007 DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER / DECRETO 0640 DE 2007 DEL GOBERNADOR DE
NORTE DE SANTANDER – ARTICULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00175-02(18859)
Actor: CLAUDIA CAROLINA PARRA SANCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de nulidad simple que aquella instauró contra los artículos 63 de la Ordenanza No. 0010 del 13 de junio de 2007 y 203
(inc. 3°, par. 2°) del Decreto N° 000640 del 27 de septiembre del mismo año, así como contra la Resolución N° 00000033 del 26 de febrero de 2008.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DENIÉGUESE (sic) las súplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos del presente fallo” ANTECEDENTES La Ley 191 de 1995 autorizó a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para que ordenaran la emisión de estampillas "pro-desarrollo fronterizo", hasta por
la suma de cien mil millones de pesos cada una, para los fines previstos en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo. En desarrollo de dicha facultad Legal, la Asamblea Departamental de Norte de Santander expidió la Ordenanza N° 010 del 13 de junio de 2007, por la cual se regulan y modifican aspectos del régimen sustancial, procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales y de los monopolios rentísticos en dicho departamento, previo agotamiento de sus respectivos debates reglamentarios (3). Tal ordenanza también facultó al Secretario de Hacienda departamental para obligar a las empresas de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros y a las aerolíneas que presten sus servicios en el mismo territorio, a liquidar, retener, declarar y pagar al departamento la estampilla que se comenta. Así mismo, otorgó facultades extraordinarias al Gobernador del Departamento de Norte de Santander para compilar y adaptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzales sustantivas, sancionatorias y procedimentales, sobre los tributos que rigen en esa entidad territorial, lo cual se cumplió mediante Decreto N° 000640 del 27 de septiembre del mismo año. En ese contexto, el decreto mencionado previó la obligatoriedad de usar la estampilla en todos los actos y operaciones realizados dentro del departamento, fijó sus respectivas tarifas y advirtió que las empresas transportadoras de carga que no recaudaran tal gravamen serían sancionadas con multa de medio salario diario legal vigente por cada estampilla que dejaran de recaudar. Por Resolución Nº 00000033 del 26 de febrero de 2008, el secretario de hacienda
departamental declaró como agentes retenedores del recaudo de las estampillas pro-desarrollo fronterizo a las empresas de transporte público de pasajeros por vía terrestre que salieran del departamento, y les ordenó girar los dineros recaudados por tal concepto a una cuenta específica de la tesorería departamental. El 19 de diciembre del mismo año, la Ordenanza N° 0014 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander reformó, actualizó y reguló aspectos del régimen procedimental y sancionatorio de los tributos departamentales, manteniendo la facultad dada al Secretario de Hacienda para establecer la obligación de retener y pagar estampillas a cargo de las empresas de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros y de las aerolíneas que presten sus servicios en el departamento. LA DEMANDA La actora demandó la nulidad de los artículos 63 de la Ordenanza Nº 0010 del 13 de junio de 2007 y 203 (inc. 3º, par. 2) del Decreto Departamental Nº 000640 del mismo año, así como de la Resolución Nº 00000033 del 26 de febrero de 2008. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 26 y 49 (par. 1°) de la Ley 191 de 1995, y 11 de la Ley 489 de 1998. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La Ordenanza Nº 0010 de 2007 facultó al gobernador departamental para compilar de manera sistemática y en un único cuerpo normativo, todas las normas legales, reglamentarias y ordenanzales en materia de tributos departamentales. También
le otorgó facultades para adaptar las normas procedimentales nacionales, incluida la simplificación de procedimientos, a la realidad, características y condiciones de la tributación departamental, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El Decreto N° 000660 de 2007 no podía imponer s
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