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CE-54001-23-31-000-2009-00270-01(38126)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00270-01(38126)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto ordena la nulidad de todo lo actuado en proceso judicial que siguió su curso a pesar de operar causal de interrupción / CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Se configuró / CAUSAL DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Enfermedad grave de apoderado judicial / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Efectos La interrupción del proceso como figura procesal impide, por ministerio de la ley, que este tenga continuación, siempre que se encuadre en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 168 del CPC. Dichos supuestos implican, procesalmente, la necesidad de impedir que corran los términos en perjuicio de los derechos fundamentales inherentes a la actuación que pueden ejercer los demandantes, como son el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, o de los derechos humanos que puedan ser objeto de tutela por la vía de la acción de reparación directa. (…) De acuerdo con lo anterior, cabe afirmar que en el evento de producirse y certificarse la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, se estaría encuadrando en lo consagrado en el numeral 2° del artículo 168 CPC. En ese sentido, el CPC siendo consecuente con el hecho de que puedan ocurrir dentro del trámite de un proceso judicial acontecimientos intempestivos externos a este y ajeno a la voluntad de las partes, que tienen la suficiente entidad para afectar la disposición de las partes para atender el proceso y ejercer oportunamente el derecho de defensa y contradicción ha establecido unas causales específicas de interrupción del proceso, en el artículo 168. (…) Luego, la interrupción del proceso al concretarse

la causal indicada, implica que el proceso queda automáticamente suspendido, sin que haya lugar a su declaración judicial. De modo que, si el proceso sigue su curso, cabe afirmar que cuando se da la circunstancia generadora, ipso iure, todo lo actuado será anulable, ya que el proceso no debía seguir, salvo que sus efectos desaparezcan. Por lo tanto, si se desconoció la causa de interrupción, y el proceso continuó su curso, cabe afirmar que todo lo tramitado a continuación podrá ser anulable. (…) Respecto a los efectos de la interrupción del proceso, se tiene que i) no correrán los términos procesales y ii) no tendrán vocación de ejecutabilidad ninguna actuación procesal adelantada durante la existencia de la interrupción. En caso de actuarse en contravención de dichas prescripciones, la ley procesal ha instituido como causal de nulidad el hecho de que el trámite procesal “se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción […]”; al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; aunque para que opere el efecto de dicha nulidad la misma deberá alegarse por el interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a cuando hubiere cesado el hecho generador de la interrupción. (…) En consideración a que una de las causales de interrupción del proceso es la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, habiéndose acreditado la ocurrencia de una enfermedad incapacitante por parte del apoderado de los demandantes, y teniendo en consideración que la interrupción del proceso opera ipso iure,

procederá el despacho a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 22 de septiembre de 2009. En su lugar, deberán adelantarse nuevamente las actuaciones que tuvieron lugar dentro de dicho lapso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAReconocimiento en casos de desaparición forzada El presente asunto exige, además tener en cuenta con mayor rigor la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que en el fondo se está pretendiendo el ejercicio de la acción de reparación directa como consecuencia de la vulneración de un derecho humano. (…) Es necesario, por lo tanto, garantizar en casos como el presente el acceso a la justicia no sólo como respuesta a la celeridad y pronta decisión, sino que se requiere para que se produzca el esclarecimiento de la verdad, se ofrezca justicia verdadera (y en su caso reparadora) y restaurativa, como se ha señalado en el precedente jurisprudencial constitucional (…) Sin duda, en eventos como el presente caso, en el que el asunto tiene que ver con una presunta desaparición forzada, debe procurarse el respeto reforzado del derecho de acceso a la administración de justicia, tal como el precedente de la jurisprudencia interamericana de derechos humanos establece que en casos en los que pueda debatirse la presunta desaparición forzada debe tenerse en cuenta, que las violaciones de derechos humanos exigen del estado cumplir con el deber positivo de investigar, sancionar y reparar. Especialmente

cuando se trata de desaparición forzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00270-01(38126)

Actor: JORGE ELIÉCER JAIMES CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, encuentra el Despacho que la actuación surtida en segunda instancia ante el Consejo de Estado está viciada de nulidad, por haberse adelantado el proceso después de ocurrida la causal legal de interrupción, como lo establece los artículos 140 numeral 5 y 168 numeral 2 e inciso final del CPC.

ANTECEDENTES 1.- En demanda de 8 de septiembre de 2009 Jorge Eliécer Cárdenas, Ana Cecilia Quintero y Mari Nelci Quintero 1997 presentada mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército

Nacional como consecuencia de la muerte de su hermano Gerardo Quintero Jaimes, ocurrida el 7 de junio de 2007, en el municipio del Carmen (Norte de Santander), a manos de efectivos de las Fuerzas Militares. 2Por auto de 22 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda y ordenó subsanar lo siguiente: “1. Los poderes otorgados por los señores Jorge Eliécer Cárdenas, Ana Cecilia Quintero y Mari Nelci Quintero, no fueron allegados con la demanda, pues del folio 55 al 60 se observan fotocopias de los mismos. En consecuencia deberán aportarse los poderes originales otorgados para instaurar la presente acción.

2. De otra parte, deberá allegarse el registro Civil de defunción del señor Gerardo Quintero Jaimes.” En dicho auto se determinó el término de 5 días para que se surtiera la corrección de la demanda al tenor del artículo 143 del CCA, modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998. 3.- De acuerdo con un informe secretarial, se consignó que el 15 de octubre de 2009 pasó al despacho del Magistrado Ponente sin haber sido corregida la demanda. 4.- Mediante auto de 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por no haber sido corregida, lo que fundamentó en lo siguiente, “Mediante auto del 22 de septiembre de 2009, se ordenó corregir la demanda concediendo un plazo de cinco días, conforme a lo consignado en el artículo 143

del C.C.A., modificado por el Art.45 de la ley 446 de 1998. En la citada providencia se puso en conocimiento que los poderes otorgados por los señores Jorge Eliécer Jaimes Cárdenas, Ana Cecilia Quintero y Mari Nelci Quintero, no habían sido allegados con la demanda, situación igualmente verificada respecto de los traslados, pues en tales documentos sólo figuran en fotocopias simples. Como quiera que transcurrió el plazo concedido sin que la parte actora haya corregido la demanda, conforme a lo señalado en la constancia Secretarial que precede (fl.124), habrá de decretarse el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose”. 5.- El 23 de noviembre de 2009 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de noviembre de 2009, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda. 6.- El 26 de noviembre de 2009 el apoderado de los demandantes sustentó el recurso de apelación argumentando, “1. Desde el 18 de septiembre de 2009 hasta la fecha me encuentro incapacitado por una CRISIS MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION, con incapacidad laboral total, pues debo permanecer aislado en mi residencia.

2. Por auto del 22 de septiembre de 2009, el despacho bajo su digno cargo ordenó corregir los defectos formales de la demanda y me concedió un término de cinco (5) días para cumplir los requisitos.

3. Por encontrarme en la situación grave que mencioné anteriormente, no tuve oportunidad de proceder con la corrección de la demanda

4. Solo hasta el 23 de septiembre, una abogada que me conoce y reside en Cúcuta, me indicó que había observado que en un proceso en el que yo era el apoderado había salido notificado por estados el auto de rechazo de la demanda y ante la gravedad de este hecho me llamó inmediatamente, fue aquí cuando me percaté que solo hasta este día podía interponer recurso de apelación, ante lo cual procedí a enviar por fax dicho recurso

5. Aporto los poderes originales firmados por los demandantes y autenticados desde el 7 de noviembre de 2008, que por error involuntario no fueron anexados al expediente”.

Con el escrito de sustentación además de los poderes, se aportó certificado médico a nombre del apoderado, expedido el 25 de noviembre de 2009 en el que se consignó, “El citado paciente presenta desde el 18/09/2009 CRISIS MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (código internacional de la enfermedad F412). Actualmente en tratamiento de Sertralina 100 mgrs x día y Clonazepam tabletas x 2 mgrs tres x día. El paciente se encuentra en aislamiento en su residencia, con incapacidad laboral total”. 7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 16 de diciembre de 2009 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2009, que rechazó la demanda. 8.- El despacho por auto de 22 de febrero de 2010 corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación. 9.- El apoderado de los demandantes mediante escrito de 22 de abril de 2010

solicitó la interrupción del proceso y sustentó el recurso de apelación. En primer lugar, justificó por qué no había presentado la sustentación del recurso de apelación dentro del término fijado debido a que desde el día 12 de abril del 2000 se encontraba incapacitado por enfermedad grave y hasta el 18 del mismo mes y anualidad, por lo que le fue imposible saber que se había corrido el respectivo traslado para sustentar el recurso de apelación. En segundo lugar, solicitó la interrupción del proceso, dada la incapacidad manifestada por el apoderado. En tercer lugar, se allegó con este escrito la incapacidad médica expedida al apoderado el 12 de abril de 2010 en el se consignó que padecía “DENGUE CLASICO”, que requería de una incapacidad de 7 días contados desde el 12 de abril y hasta el 18 de abril de 2010. Nuevamente fueron aportados los poderes autenticados. 10.- El despacho mediante auto de 2 de junio de 2010 decidió decretar la interrupción del proceso “a partir de la notificación por estado del auto de 22 de febrero de 2010, es decir a partir del 13 de abril de 2010 y hasta la ejecutoria de la presente providencia”. Así mismo, se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto. 11.- El apoderado de los demandantes por escrito de 25 de junio de 2010 solicitó que se tuviera como sustentado el recurso de apelación interpuestos en los términos del memorial presentado el 22 de abril de 2010. 12.- El despacho por auto de 30 de julio de 2010 admitió el recurso de apelación.

13.- El Ministerio Público emitió el concepto 200/2010 radicado el 13 de agosto de 2010, en el que sostuvo, “En criterio del Ministerio Público, se acreditó debidamente la enfermedad alegada como justificación para no haber corregido la demanda. En efecto, el 22 de septiembre de 2009 se ordenó la corrección de la demanda para lo cual se concedieron 5 días. Como quiera que vencido el término no se corrigió el libelo, por auto de 12 de noviembre de 2009, se dispuso el rechazo de la demanda. El 30 de noviembre de 2009, el apoderado afirmó que desde el 18 de septiembre de 2009 hasta la fecha se encontraba incapacitado y que por ello no fue posible proceder a la corrección; que sólo el 23 de septiembre (sic), debería entenderse de noviembre, a través de una abogada, tuvo conocimiento del rechazo de la demanda y remitió por fax el recurso. Con el escrito del 30 de noviembre de 2009, el abogado aporta una certificación suscrita por el médico y Cirujano Omar Mora Valderrama, de fecha 25 de noviembre de 2009, en la que hace constar que el paciente Javier Leonidas Villegas Posada C.C. 70.0953.417 presenta el 18 de septiembre de 2009 CRISIS MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, y que actualmente se encuentra en tratamiento con sertralina 100 mgrs x día y clonezapam tabletas x 2 mgr tres x día, el paciente se encuentra en aislamiento en su residencia con incapacidad laboral

total. Las circunstancias anteriores llevan a esta agencia del Ministerio Público a concluir que se acreditó la existencia de una enfermedad grave del apoderado de la parte actora, que le impedía conocer el contenido de la providencia que dispuso la corrección y proceder a esos efectos. A más de ello, fue puesta en conocimiento del Tribunal dentro del término de ley, pues la incapacidad comprendía el 25 de noviembre de 2009. Por tanto, no se daban los presupuestos para rechazar la demanda ante la falta de corrección1, porque el proceso se encontraba interrumpido, por ministerio de la ley”. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechazó la demanda. La interrupción del proceso por enfermedad grave como determinante de la nulidad de lo actuado 2.- La interrupción del proceso como figura procesal impide, por ministerio de la ley, que este tenga continuación, siempre que se encuadre en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 168 del CPC. Dichos supuestos implican, procesalmente, la necesidad de impedir que corran los términos en perjuicio de los derechos fundamentales inherentes a la actuación que pueden ejercer los demandantes, como son el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, o de los derechos humanos que puedan ser objeto de tutela por la vía de la acción de reparación directa. 3.- De acuerdo con lo anterior, cabe afirmar que en el evento de producirse y certificarse la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, se

estaría encuadrando en lo consagrado en el numeral 2° del artículo 168 CPC. En ese sentido, el CPC siendo consecuente con el hecho de que puedan ocurrir dentro del trámite de un proceso judicial acontecimientos intempestivos externos a este y ajeno a la voluntad de las partes, que tienen la suficiente entidad para afectar la disposición de las partes para atender el proceso y ejercer 1 C.C.A. “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente>. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda (…)”. oportunamente el derecho de defensa y contradicción ha establecido unas causales específicas de interrupción del proceso, en el artículo 1682. 4.- Luego, la interrupción del proceso al concretarse la causal indicada, implica que el proceso queda automáticamente suspendido, sin que haya lugar a su declaración judicial. De modo que, si el proceso sigue su curso, cabe afirmar que cuando se da la circunstancia generadora, ipso iure, todo lo actuado será anulable, ya que el proceso no debía seguir, salvo que sus efectos desaparezcan.

Por lo tanto, si se desconoció la causa de interrupción, y el proceso continuó su curso, cabe afirmar que todo lo tramitado a continuación podrá ser anulable3. 5.- En ese sentido, el precedente de la Sala ha señalado, en cuanto a la causal de interrupción de la “enfermedad grave” que “En cuanto al concepto de enfermedad grave, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado... para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios. Pero en ambos casos, la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión.”4 Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras. 2 Artículo 168 Código de Procedimiento Civil. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se

interrumpirá:

1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.

3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.

4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. 3 López Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2005, 9ª edición, pág. 970. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia citada por Morales Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. ABC, 1988, Pág. 456. Al respecto, la doctrina ha precisado: “Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 168, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar

debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, teniendo en mente la forma como se ejerce usualmente la profesión. En este orden de ideas, existen enfermedades de suyo gravísimas que, sin embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los procesos y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos, tal como sucede con diversas formas de cáncer, dolencias cardíacas, el sida y enfisemas para citar algunos ejemplos. De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción”5”6. 6.- Respecto a los efectos de la interrupción del proceso, se tiene que i) no correrán los términos procesales y ii) no tendrán vocación de ejecutabilidad ninguna actuación procesal adelantada durante la existencia de la interrupción. En caso de actuarse en contravención de dichas prescripciones, la ley procesal ha instituido como causal de nulidad el hecho de que el trámite procesal “se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción […]”; al tenor de lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; aunque para que opere el efecto de dicha nulidad la misma deberá alegarse por el interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a cuando hubiere cesado el hecho generador de la interrupción. 7.- En el presente caso se tiene que por auto del 22 de septiembre de 2009 el a

quo inadmitió la demanda por no haberse allegado en original los poderes otorgados por los demandantes y el registro de defunción de la víctima. Transcurrido el término para corregir la demanda sin que hubiera sido subsanado, el a quo por auto del 12 de noviembre de 2009 rechazó la demanda. 8.- Contra dicha providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e igualmente allegó memorial en el que solicitó “reconsiderar auto de rechazo de la demanda y argumentos de apelación en caso de no revocar auto” en razón a haber estado incapacitado desde el 18 de septiembre de 2009 por enfermedad grave, allegando certificación médica en la que se consignó que el 5 López Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2005, 9ª edición, pág. 970. 6 Auto de 4 de septiembre de 2008. Exp.34372. Puede verse también auto de 1 de noviembre de

2002. En el precedente jurisprudencial constitucional puede verse la sentencia T-563 de 2002. paciente “presenta desde el 18/09/2009 CRISIS MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN […] Actualmente en tratamiento con Sertralina 100 mgrs x día y Clonazepan tabletas x 2 mgrs tres x día. El paciente se encuentra en aislamiento en su residencia, con incapacidad laboral total”. Así mismo allegó los poderes suscritos por sus representados.

Los documentos anteriormente mencionados fueron presentados en original el 30 de noviembre de 2009.

9.- De lo expuesto, se observa que el a-quo desatendió la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, en torno a la reconsideración del auto que rechazó la demanda. A juicio del despacho dicha solicitud debió darse alcance propio a la alegación de una nulidad, ya que tácitamente se estaba afirmando que el proceso no podía seguir su curso cuando la interrupción debió decretarse por el a quo, cuando se presentó la primera enfermedad acreditada por el apoderado de la parte actora, siguiendo lo postulado en el numeral 4° del artículo 140 del CPC. 10.- En consideración a que una de las causales de interrupción del proceso es la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, habiéndose acreditado la ocurrencia de una enfermedad incapacitante por parte del apoderado de los demandantes, y teniendo en consideración que la interrupción del proceso opera ipso iure, procederá el despacho a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 22 de septiembre de 2009. En su lugar, deberán adelantarse nuevamente las actuaciones que tuvieron lugar dentro de dicho lapso. La necesaria tutela del derecho de acceso a la administración justicia 11.- El presente asunto exige, además tener en cuenta con mayor rigor la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia7, dado que en el fondo se está pretendiendo el ejercicio de la acción de reparación directa como consecuencia de la vulneración de un derecho humano. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional indica, “De igual manera, para la Sala es evidente que las decisiones judiciales

reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante, como quiera que la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo porque la consideró improcedente, el rechazo de la demanda de reparación 7 Corte Constitucional, sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, T-268 de 1996 y T-1102 de 2004. directa y la caducidad de esas acciones, impidieron que los demandantes accedan a la justicia para obtener la reparación de los daños antijurídicos que consideran fueron causados por el Estado y afectaron el debido proceso judicial”8. Así mismo, se sostiene en el mismo precedente, “Es evidente, entonces, que la interpretación adoptada por los jueces de instancia respecto de la demanda que presentaron varias personas que se consideraban afectadas por un hecho que le imputan al Estado, condujo al absurdo de impedir que la administración de justicia resuelva definitivamente las pretensiones legal y válidamente formuladas. Es hecho, es claramente contrario a la Constitución, pues como ha advertido esta Corporación en múltiples oportunidades, el derecho de acceso a la administración de justicia o también denominado derecho a la jurisdicción, hace parte fundamental del debido proceso porque materializa el valor de justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (preámbulo y artículos 1º y 2º superiores).

29. En efecto, “el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste

imprejuzgado”9, en tanto que consiste en permitirle a los particulares acudir al Estado, como único titular del monopolio de la administración de justicia, para resolver los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional10 ha considerado que se viola el derecho de acceso a la administración de justicia y por esa razón puede ser protegido por vía de tutela cuando la ley, la reglamentación, los jueces o sus decisiones, entre otros casos: i) impidan que se profiera una decisión de fondo, ii) cuando establecen traban irrazonables para acudir a la justicia, iii) no observen los términos procesales sin justificación al respecto, iv) no existieran instrumentos procesales que le permitan a los afectados acudir al Estado para resolver sus conflictos y, v) autoricen conflictos indefinidos, esto es, cuando no respeten la cosa juzgada ni la definición última de un conflicto”11. 12.- El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido reconocido en el precedente jurisprudencial constitucional, de tal manera que se entiende: “El artículo 229 de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva12. Esta prerrogativa incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos de investigación, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, o para propugnar por la integridad del orden jurídico con 8 Corte Constitucional, sentencia T-766 de 2008.

9 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. Puede verse también la sentencia T-954 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002, C-1177 de 2005, C-1194 de 2005, C-1083 de 2005, T-030 de 2005, T-909 de 2006 y T-1222 de 2004. 11 Corte Constitucional, sentencia T-766 de 2008. 12 El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. Cfr. C1195 de 2001, MP, Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra

estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley. Incorpora así mismo, una garantía real y efectiva para los individuos, previa al proceso, que se orienta a asegurar que éste cumpla con sus cometidos de justicia, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de vacío del orden jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de manera pacífica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus relaciones interpersonales, y entre ellos y la organización estatal13. Esta pretensión cobra particular importancia cuando están comprometidos b

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