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CE-54001-23-31-000-2009-00275-01(49400)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2009-00275-01(49400)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / LÍMITES DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MORAL / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional está encaminado, únicamente, a que se “reduzca el valor reconocido por concepto de daño a la salud”. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto antes indicado y, por tanto, ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y los demás perjuicios

reconocidos, dado que ello no fue objeto de impugnación. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, la que contiene una sentencia-, por lo cual, le corresponde al recurrente controvertir los argumentos que el juez de primera instancia hubiera tenido en cuenta para tomar su decisión, a fin de que el ad quem pueda hacer esa confrontación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , con la interpretación que la Sala Plena de la Sección le ha dado a la norma (…) En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, pero solo en los aspectos allí indicados, por lo que únicamente se analizará si hay lugar a modificar el quantum reconocido por concepto de daño a la salud en favor del señor (…) además, de verificar si la demanda se presentó o no en tiempo. (…) [L]a Sala, teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, mantendrá la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional; reducirá la condena impuesta por daño a la salud en favor del señor (…) confirmará los montos reconocidos en favor de todos los demandantes por concepto de perjuicios morales y, finalmente, modificará lo concedido por lucro cesante en virtud de la actualización de la suma concedida por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la apelación consultar Consejo de Estado, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 05001 2331 000 2001

03068 01(46005), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO INMATERIAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIÓN / BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[E]sta Sección [Tercera], siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se , encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación

con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente (…) razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado (…) [T]oda vez que la gravedad de la lesión del señor (…) es superior al 20% e inferior al 30%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación (…) la indemnización que en su calidad de víctima directa le corresponde es de cuarenta (40) SMLMV, por concepto de daño a la salud. Así las cosas, la Sala modificará la suma reconocida en primera instancia por concepto de daño a la salud y reducirá la indemnización al monto antes indicado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P.

Enrique Gil Botero; sentencia del 14 d septiembre de 2011, exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del

28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00275-01(49400)

Actor: ALEXANDER ALFONSO PICO BUSTOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOrégimen de responsabilidad objetivodaño especial - relación especial de sujeción / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se limita a los argumentos de inconformidad planteados por la entidad demandada en la impugnación, relacionados con la liquidación de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de junio del 2007, el señor Alexander Alfonso Pico Bustos, quien se desempeñaba como soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No.13

“Custodio García Rovira”, en la ciudad de Pamplona, Norte de Santander cayó a una zanja y sufrió una luxación en el hombro izquierdo, lo que le produjo pérdida de la fuerza en el brazo. La víctima demanda la responsabilidad del Estado, porque la lesión la padeció mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009 (f. 6-28 c-1), los señores Alexander Alfonso Pico Bustos, Marlene Bustos Urueña, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Disney Pico Bustos, Deinnys Paola Pico Bustos y Luis Fernando Pico Bustos; y los señores Ludin Rosita Camuan Tonocolia, Hermes Pico Bustos, María Socorro Pico Bustos y Dalvis Leonardo Pico Bustos, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2007, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que la Nación Colombiana, representada por el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional F.F.M.M.), (…) es administrativamente responsable de la totalidad de las lesiones personales que sufrió Alexander Alfonso Pico Bustos, en hechos

ocurridos el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil siete (2007), en el municipio de Pamplona (Norte de Santander).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana, representada por el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional F.F.M.M.) (…), a reconocer a favor de mis poderdantes todos los daños y perjuicios que se les han ocasionado así: 2.1. Perjuicios extrapatrimoniales 2.1.1. Morales a) A favor de Alexander Alfonso Pico Bustos, lesionado, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deviene como compensación por los perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo, como consecuencia directa de las graves lesiones padecidas por él y de las secuelas por determinar, conforme se expondrá en el capítulo de los hechos. b) A favor de Ludin Rosita Camuan Tonocolia en su condición civil de compañera permanente del lesionado, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de rigor (…). c) A favor de Marlene Bustos Urueña, en su condición civil de madre del lesionado, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de rigor (…). d) A favor de Hermes Pico Bustos, María Socorro Pico Bustos y Dalvis Leonardo Pico Bustos, en su condición civil de hermanos del

lesionado, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de rigor (…). e) A favor de Disney Pico Bustos, Deinnys Paola Pico Bustos y Luis Fernando Pico Bustos, en su condición civil de hermanos del lesionado, todos menores de edad, quienes concurren a este proceso de reparación directa representados por su señora madre Marlene Bustos Urueña, para cada uno de ellos una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de rigor (…). (…) 2.1.2 Perjuicios a la vida de relación A favor de Alexander Alfonso Pico Bustos, lesionado, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por la lesión padecida en su brazo (…). Dicha grave lesión (…) ha afectado considerablemente a Alexander Alfonso Pico Bustos en sus actividades de vida diaria, verbigracia: el aseo, el vestido, la alimentación; y también le ha perjudicado sus actividades básicas cotidianas, tales como el desempeño laboral y social (…). 2.2. Perjuicios patrimoniales o materiales 2.2.1. Lucro cesante debido o consolidado A favor de Alexander Alfonso Pico Bustos una suma igual o superior a los ocho millones noventa y tres mil noventa y cuatro pesos ($8'093.094.00), valor que resulta de los ingresos que ha dejado de

percibir la víctima, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de los años 2008 y 2009, liquidados desde el día de su desacuartelamiento acontecido el sábado 26 de abril del 2008 hasta la fecha de radicación de esta demanda administrativa efectuada el martes veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009); monto este último que luego debe ser reliquidado posteriormente hasta la fecha en que eventualmente se produzca el pago por parte de la Entidad accionada. (…) 2.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado A favor de Alexander Alfonso Pico Bustos una suma igual o superior a los doscientos ochenta y cinco millones setenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos ($285'079.746.00), valor que resulta de los ingresos que dejará de percibir la víctima, desde la fecha de radicación de esta demanda administrativa realizada el martes veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y hasta su vida probable, teniendo en cuenta para su determinación: que al día de hoy tiene 28 años de edad, que el SMLMV para el año 2009 es de $496.897.00, que hoy día padece una relevante disminución de su capacidad laboral y están por determinar las eventuales secuelas del caso, y que su expectativa de vida de acuerdo con las proyecciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No.1112 de junio 29 del 2007, artículo 1°, se estima en 47.81 años probables de vida. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 24 de octubre del 2006, el señor Alexander Alfonso Pico Bustos fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado campesino, siendo asignado al Batallón de Infantería No.13 “Custodio García Rovira”, en la ciudad de Pamplona, Norte de Santander. El 24 de junio del 2007, en desarrollo de un “dispositivo de seguridad militar”, el señor Alexander Alfonso Pico Bustos sufrió un accidente al caer por una zanja, ocasionándole una luxación en el hombro izquierdo y una pérdida de la fuerza en el miembro superior de ese mismo costado. En esa fecha, el señor Pico Bustos fue llevado al Hospital de Toledo, Norte de Santander; luego, fue trasladado al “municipio de Pamplona para atención especializada”, pero, por la complejidad de las lesiones, fue remitido a la Clínica San José de Cúcuta, donde, finalmente, fue intervenido quirúrgicamente. El 26 de abril de 2008, el señor Alexander Alfonso Pico Bustos fue desacuartelado del Batallón de Infantería No.13 “Custodio García Rovira”. A pesar de las lesiones sufridas en servicio, el demandante no recibió ninguna clase de auxilio médico o ayuda económica. Se expuso que el daño alegado debía ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dado que las lesiones padecidas por el señor Alexander Alfonso Pico Bustos ocurrieron cuando aquel se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 13 de noviembre de 2009 (f. 75-76 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional (f. 70-80 c-1) y al Ministerio Público (f. 76 Vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-86 c-1). Indicó que en el presente asunto no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes.

Adujo que el accidente del señor Pico Bustos no se produjo como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad, porque el mismo “ocurrió por un hecho totalmente imprevisible e irresistible (…), configurándose una fuerza mayor”. Asimismo, explicó que se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, en su criterio, el señor Alexander Alfonso Pico Bustos, quien conocía los riesgos que representaba “tener que caminar y desplazarse de un lugar a otro, se expuso al accidente por su imprevisión y descuido”. 2.3. Por auto del 4 de febrero de 2011 (f. 97-98 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 20 de febrero del 2013 (f. 189 c-1), se ordenó correr

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió que en el presente asunto se configuraban los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima (f. 199-201 c-1). La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda; además, explicó que en el curso del proceso se probó la magnitud del daño alegado, pues se allegó el acta de la junta médica laboral, mediante la cual se conceptuó la pérdida de capacidad laboral del señor Pico Bustos, por las lesiones sufridas en su brazo izquierdo (f. 202-208 c-1). El Ministerio Público pidió que se condenara al Ejército Nacional, pues se probó que el daño padecido por el señor Alexander Alfonso Pico Bustos ocurrió cuando aquel se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado campesino (f. 218-221 c-1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 9 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 223-234 c-2): PRIMERO: Declárese responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, de los perjuicios causados a la parte accionante, con ocasión de los hechos ocurridos

el 24 de junio del 2007, producto de los cuales el Soldado Campesino Alexander Alfonso Pico Bustos (…), sufrió una lesión física mientras realizaba labores de dispositivo de seguridad, como miembro del Batallón de Infantería No. 13 Custodio García Rovira con sede en la ciudad de Pamplona, del Séptimo Contingente del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte accionante las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva: A) Por concepto de perjuicios morales, así:  Alexander Alfonso Pico Bustos (víctima directa): treinta (30) S.M.L.M.V.  Ludin Rosita Camuan Tonocolia (compañera permanente): quince (15) S.M.L.M.V.  Marlene Bustos Ureña (madre): quince (15) S.M.L.M.V.  Hermes Pico Bustos (hermano): ocho (8) S.M.L.M.V.  María Socorro Pico Bustos (hermano): ocho (8) S.M.L.M.V.  Dalvis Pico Bustos (hermano): ocho (8) S.M.L.M.V.  Disney Pico Bustos (hermano): ocho (8) S.M.L.M.V.  Deinys Pico Bustos (hermano): ocho (8) S.M.L.M.V.  Luis Fernando Pico Bustos (hermano): ocho (8) S.M.L.M.V.

El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre

vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. A) (sic) Por concepto de daño a la salud, a favor del señor Alexander Alfonso Pico Bustos, la cantidad de ochenta y dos punto seis salarios mínimos legales mensuales (82.6 S.M.L.M.V.). El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. C) Por concepto de lucro cesante consolidado, a favor del señor Alexander Alfonso Pico Bustos, la cantidad de once millones, ciento treinta y ocho mil, cuatrocientos cuatro pesos ($ 11'138.404.00). D) Por concepto de lucro cesante futuro, a favor del señor Alexander Alfonso Pico Bustos, la cantidad de veintinueve millones, trescientos sesenta y siete mil, ochocientos treinta y cuatro pesos. (29’367.834.00).

TERCERO: niéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

(…). Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por el señor Alexander Alfonso Pico Bustos, se encontraba plenamente acreditado con el “acta de la junta médica No. 24344 (…) y lo consignado en la historia clínica del (…) [demandante]”. Por otra parte, indicó que en este tipo de casos el título de imputación aplicable era el de responsabilidad objetiva por daño especial, dada la relación especial de sujeción que el demandante tenía con el Estado. En ese sentido, explicó que el referido daño resultaba imputable a la entidad accionada, “pues el mismo se causó

en actividades propias del servicio militar, cuando [el señor Pico Bustos] prestaba su servicio militar obligatorio, como Soldado Campesino en el Batallón de Infantería No. 13 Custodio García Rovira, con sede en la ciudad de Pamplona”.

4. El recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que se mostró inconforme, únicamente, con lo reconocido por concepto de daño a la salud en favor del demandante. En concreto, la entidad demandada indicó (f. 237 c-2): Analizada la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, respetuosamente manifiesto mi inconformidad con el reconocimiento por concepto de daño a la salud a favor del Señor Alexander Alfonso Pico Bustos, en calidad de víctima directa, teniendo en cuenta que no es proporcional el valor reconocido de 82.6 SMLMV con de la disminución de la capacidad laboral sufrida por el Soldado. El valor reconocido resulta ser muy alto con la lesión sufrida.

Debe tenerse en cuenta que la lesión sufrida por el Soldado Campesino Pico Bustos Alexander Alfonso es "...luxación de hombro izquierdo" la cual no tiene las connotaciones de una lesión muy grave para fijar la cantidad otorgada. (…) Por lo anterior, solicito sea modificada la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 y se reduzca el valor reconocido por concepto de daño a la salud.

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército

Nacional fue concedido el 13 de noviembre de 2013 (f. 243 c-2) y admitido el 2 de mayo de 2014 (f. 274-275 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 6 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 277 c-2). La parte demandante indicó que el perjuicio de daño a la salud debía ser estudiado a la luz de las pruebas allegadas al proceso, entre estas, el acta de la Junta Regional de Calificación de invalidez (f. 279-282 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor1, supera la exigida por la norma para tal efecto2.

1Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 2De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían

2. El alcance de la apelación

Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional está encaminado, únicamente, a que se “reduzca el valor reconocido por concepto de daño a la salud”. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto antes indicado y, por tanto, ningún pronunciamiento se hará en torno a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y los demás perjuicios reconocidos, dado que ello no fue objeto de impugnación. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso, la que contiene una sentencia-, por lo cual, le corresponde al recurrente controvertir los argumentos que el juez de primera instancia hubiera tenido en cuenta para tomar su decisión, a fin de que el ad quem pueda hacer esa confrontación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3, con la interpretación que la Sala Plena de la Sección le ha dado a la norma, conforme a la cual “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad

con la providencia censurada” 4. en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -2 de septiembre de 2009-. Como en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales un total de 830 SMLMV, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 3 “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 4 Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pero solo en los aspectos allí indicados, por lo que únicamente se analizará si hay lugar a modificar el quantum reconocido por concepto de daño a la salud en favor del señor Alexander Alfonso Pico Bustos, además, de verificar si la demanda se

presentó o no en tiempo.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Alexander Alfonso Pico Bustos, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2007, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 25 de junio de 2007 y el 25 de junio de 2009. No obstante lo anterior, obra en el expediente el “acta de diligencia de conciliación judicial” expedida por el Procurador 98 Judicial I administrativo de Cúcuta, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de junio de 2009; es decir, 3 días antes de que caducara la acción (f. 54-65 c-1). El aludido cómputo se reanudó6 el 22 de septiembre de 2009, fecha en la que se 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Ley 620 de 2001. “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: declaró fallida la audiencia de conciliación; por tanto, al día siguiente se retomó el conteo de los 3 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad. Como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo establecido por esta Corporación, hay lugar a disminuir la indemnización otorgada en favor del señor Alexander Alfonso Pico Bustos por concepto de daño a la salud.

5. Indemnización de perjuicios 5.1. Daño a la salud En la demanda, la parte actora solicitó un total de 200 SMLMV “como compensación por la lesión padecida en su brazo”.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció por este concepto un total de 82.6 SMLMV, decisión que fue cuestionada por la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pues, en su

criterio, la indemnización no era proporcional a la lesión padecida por el señor Alexander Alfonso Pico Bustos. Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formul

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