CE-54001-23-31-000-2009-00302-01(64081)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2009-00302-01(64081)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión en la señalización e iluminación de la vía / DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Condición no apta para el desarrollo de esa actividad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de julio de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, incidente en el cual una motocicleta de placas VXB76A, conducida por el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, colisionó contra un sardinel. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jaimes Márquez falleció, razón por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías y del Área Metropolitana de Cúcuta, porque, a su juicio, existió una falla del servicio, dado que la vía donde ocurrió el accidente “no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación”, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una supuesta falla en el servicio por la omisión de señalización en vía pública, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR
FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, por su cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2009-.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 37
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse en el término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, ocurrida el 29 de julio de 2007, la cual, afirman, ocurrió como consecuencia de un accidente causado por la falta de señalización de una obra pública en la vía. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el
día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 30 de julio de 2007 -día siguiente a la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de julio de 2009; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2009, cuando faltaban 8 días para fenecer. La audiencia se declaró fallida el 14 de octubre de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó desde el 15 de octubre y corrió hasta el 22 de octubre de 2009. Como la demanda se radicó el 20 de octubre de 2009, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, la cual ocurrió el 29 de julio de 2007, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , lo que permite establecer que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, dado que se lesionó un bien jurídicamente
tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla -antijuridicidad-. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se privilegia ningún título jurídico de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Depende de lo probado en el proceso Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / COPIA AUTÉNTICA – Valoración probatoria [L]a Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción
recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, estos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, radicación 100.011, fue solicitada por la parte demandante, coadyuvada por la parte demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 27 de abril de 2011. En esas condiciones, dado que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera, con destino a este expediente, la copia auténtica de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso penal y que dicha actuación se adelantó con anuencia del llamado en garantía, aquellas serán apreciadas en su integridad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO
ESPECIAL – Definición / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / DAÑO ESPECIAL - Improcedencia Dado que el daño invocado por la parte actora, muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, fue causado en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2007 en la vía que de Cúcuta conduce a Los Patios, cuando el vehículo que él conducía colisionó con un sardinel, se podría afirmar, en principio, que debería analizarse a cuál de las entidades demandadas debe ser imputado, en virtud de que, en dicha vía se desarrollaba una obra pública de la cual da cuenta el convenio interadministrativo No. 1093 de 2004, suscrito por el Área Metropolitana de Cúcuta y el Invías, toda vez que el deceso se produjo, supuestamente, por la omisión en el deber de señalización de la obra e iluminación de la vía, es decir, una falla en el servicio. En línea con lo anterior, la parte recurrente, además, señaló la configuración de un daño especial con los mismos argumentos, afirmación que no es de recibo por esta Sala debido a que en ninguna parte de la demanda se indicó y argumentó en debida forma este cargo, por lo que no es posible su estudio, pues se estaría variando la causa petendi del escrito inicial y frente al cual las entidades demandadas ejercieron su defensa. Incluso, conviene destacar que frente a la teoría del daño especial, la jurisprudencia de la Sección ha expresado que “exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele
jurídicamente dentro del marco de una ‘actuación legítima’, esta ‘actuación’ no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados” , circunstancias que no se alegaron ni acreditaron por la parte demandante en el sub judice. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada / DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Condición no apta para el desarrollo de esa actividad Teniendo en cuenta que -como se mencionó en precedenciala administración puede enervar su responsabilidad mediante la comprobación fehaciente de que el hecho dañoso devino de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada, es oportuno verificar si se configuró la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo alegaron las entidades demandadas, la parte llamada en garantía y el Tribunal a quo. […] [L]a Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra que, al momento del accidente, el señor Jaimes Márquez se encontraba bajo los efectos del alcohol, reportando un nivel de 200.00 mg/100ml, lo que corresponde al tercer grado de embriaguez, según el artículo 2 de la Resolución 0414 de 2002 , expedida por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que realizó la necropsia y la prueba de alcoholemia, que al interpretar los resultados obtenidos, en virtud de la prueba pericial decretada en primera instancia, […] [V]ale la pena resaltar que la conducción en estado de embriaguez no se puede observar como una simple falta de tránsito, pues el Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) , aplicables al sub examine, contemplan sanciones que pueden llegar a afectar, incluso, derechos fundamentales como la libertad, como ocurre, por ejemplo, en casos de homicidios o lesiones personales en accidentes de tránsito, para los cuales se establece que si el causante conducía bajo los efectos del alcohol o de sustancias alucinógenas, se le deben imponer medidas de carácter pecuniario (multas) o a aquellas que implican la inmovilización del vehículo o de la motocicleta, la retención de la licencia de tránsito o la prohibición para conducir. En las condiciones descritas y del análisis realizado al material probatorio obrante en el expediente, la Sala, como lo señaló el Tribunal a quo, encuentra comprobado que el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, al momento de su fallecimiento, conducía bajo los efectos del alcohol, es decir, en condiciones no aptas para el desarrollo de esa actividad, en clara vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes , lo que permite concluir que dicha circunstancia y la falta del casco de seguridad fueron las causantes del accidente en el que perdió la vida, lo cual lleva a concluir que, en este caso, se
configuró la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, […] En ese sentido, como lo único que se acreditó en el sub lite fue que la víctima conducía su motocicleta en estado de embriaguez, sin el casco de seguridad y no se demostró que las entidades demandadas tuvieron incidencia en la causación del accidente, pues no se acreditó la omisión en el deber de señalización e iluminación de la vía, y por el contrario se probó su buen estado, se impone concluir que la causa del accidente de tránsito se debió a la culpa exclusiva del señor Jaimes Márquez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 18653; sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22681; sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 48572 y sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 12262.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00302-01(64081)
Actor: GLORIA ESPERANZA JAIMES ESCOBAR Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – obra pública adelantada sobre la vía carecía de señales de advertencia / FALLA DEL SERVICIO – omisión en la señalización e iluminación de la vía / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – condición no apta para el desarrollo de esa actividad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de julio de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, incidente en el cual una
motocicleta de placas VXB76A, conducida por el señor Juan Carlos Jaimes Márquez, colisionó contra un sardinel. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jaimes Márquez falleció, razón por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías y del Área Metropolitana de Cúcuta, porque, a su juicio, existió una falla del servicio, dado que la vía donde ocurrió el accidente “no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación”, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 20 de octubre de 20091, la señora Gloria Esperanza Jaimes Escobar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Daniel y Karla Tatiana Jaimes Jaimes, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – Invías y el Área Metropolitana de Cúcuta, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, el 29 de julio de 2007.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de: i) perjuicios materiales en las sumas de $100’000.000 para cada uno de los actores, a título de daño emergente, y $435.000 mensuales por “La vida
probable de los demandantes, y la edad de veintisiete (27) años del señor JUAN CARLOS JAIMES MÁRQUEZ, según las tablas de supervivencia aprobadas por las Superintendencia Financiera”3, a título de lucro cesante; ii) por perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, iii) por “perjuicio fisiológico o perjuicio del placer”4, la suma de $100’000.000 para cada uno de ellos; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): “El señor JUAN CARLOS JAIMES MARQUEZ, a las 11:30 de la noche del día 29 de Julio de 2007 se dirigía a su casa en el Barrio La Concordia, del municipio de Los Patios y al llegar al kilómetro 8 de la vía que de Cúcuta conduce a Los patios, la cual no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación que previniera la situación, se deslizo y colisiona contra el sardinel de la redoma que se encontraba en construcción y la cual había sido suspendida ocasionando de manera instantánea el fallecimiento del señor
JAIMES MARQUEZ”5.
Se afirmó que el Invías y el Área Metropolitana de Cúcuta eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares del señor Juan Carlos Jaimes Márquez, con fundamento en el régimen de falla del servicio 1 Folios 2 a 19 del cuaderno 2.
2 Folio 1 del cuaderno 2. 3 Folio 4 del cuaderno 2. 4 Ibidem. 5 Folio 5 del cuaderno 2. “representada en [la] omisión de la señalización en una vía donde se estaba arreglando más exactamente construyendo la redoma del kilómetro 8”6.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 19 de noviembre de 20097, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Área Metropolitana de Cúcuta8, al Invías9 y al Ministerio Público10. 2.1.3. El presente asunto se fijó en lista el 23 de septiembre de 2010 y fue desfijado el 6 de octubre del mismo año11. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Área Metropolitana de Cúcuta, a través de escrito presentado el 6 de octubre de 201012, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que, “Frente al caso en estudio y de acuerdo a las pruebas allegadas, aflora paladino que existen causales eximentes de responsabilidad, como son la propia culpa de la víctima, por cuanto la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisión del señor JUAN CARLOS JAIMES MARUEZ, (sic) por conducir con exceso de velocidad y sin las respectivas medidas de seguridad como el casco” (subraya original del texto).
Adicionalmente, expresó que la señalización y alumbrado de la vía no era su responsabilidad y, en virtud del convenio 1093 de 2004, había ejecutado las obligaciones allí contenidas. 2.2.2. El Instituto Nacional de Vías – Invías, en memorial de 6 de octubre de 201013, indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que en el sector donde se presentó el incidente existía señalización e iluminación adecuada, como se consagró en el informe de accidente. Agregó que la causa del accidente “obedeció al exceso de velocidad con el que se desplazaba este ciudadano por el sector, hechos que acaecieron, por su conducta imprudente, por 6 Ibidem. 7 Folios 46 y 47 del cuaderno 2. 8 Folio 50 del cuaderno 2. 9 Folio 51 del cuaderno 2. 10 Folio 47 del cuaderno 2. 11 Folio 51 anverso del cuaderno 2. 12 Folios 52 a 63 del cuaderno 2. 13 Folios 111 a 116 del cuaderno 2. la inobservancia de su parte de los reglamentos de tránsito y de la señalización, además, de estar bajo los efectos del alcohol”. Finalmente, señaló que la responsabilidad de esa entidad en el convenio interadministrativo No. 1093 de 2004, celebrado con el Área Metropolitana de Cúcuta para el mejoramiento y terminación del anillo vial oriental e inicio del anillo vial occidental de Cúcuta – Norte de Santander era de “supervisión para verificar que los recursos asignados por el INVIAS fuesen correctamente ejecutados, sin
responsabilidad de supervisión sobre contratos”. 2.3. Llamamiento en garantía El Invías, en escrito presentado junto con la contestación de demanda, solicitó “se llame en garantía a la compañía de Seguros QBE Central de Seguros, Compañía Aseguradora con quien [se] (…) suscribió la póliza de seguro de Responsabilidad Civil No. 120100000878, con vigencia desde el 2006 – 09 – 19 hasta el 2007 – 09 – 18, (…) para amparar la Responsabilidad Extracontractual de este Ente Público en caso como el que ahora es objeto de este proceso”14. Mediante auto de 8 de noviembre de 201015, el despacho sustanciador admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Invías y suspendió el proceso por el término de 90 días “hasta el momento de la notificación del llamado en garantía”. El anterior proveído se notificó en debida forma a la Compañía de Seguros QBE – Central de Seguros16. El llamado en garantía, en escrito presentado el 13 de abril de 201117, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el presente caso se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pues en el informe del accidente de tránsito se señaló “que el siniestro tuvo ocurrencia por una presunta embriaguez y por exceso de velocidad, hecho que implica un obrar totalmente imprudente y negligente por parte del hoy occiso Sr. Juan Carlos Jaimes”. Igualmente, expresó la responsabilidad limitada que tiene esa entidad en virtud del contrato de seguro, en particular por las cláusulas de exclusión pactadas.
2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de abril de 201118, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor, la parte demandada y el llamado en garantía, respectivamente. 14 Folios 139 y 140 del cuaderno 2. 15 Folios 128 a 130 del cuaderno 2. 16 Folio 164 del cuaderno 2. 17 Folios 171 a 174 del cuaderno 2. 18 Folios 176 y 177 del cuaderno 2. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 24 de enero de 201819 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La compañía QBE Seguros reiteró lo expresado en la contestación de demanda y señaló que con el material probatorio obrante en el expediente, por un lado, no se demostró la falla del servicio que se le atribuye al Invías, al comprobarse que la vía se encontraba señalizada el día de los hechos, y por el otro, “que quien contribuyó de forma única y exclusiva en la causación del fatal accidente, fue el mismo conductor de la motocicleta de placas VXB 76A, señor JUAN CARLOS JAIMES MÁRQUEZ, quien de manera imprudente e irreflexiva, transitaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, circunstancias que lo llevaron a perder el control del velocípedo, colisionando de esta forma con el sardinel. La conducta irresponsable y descuidada del señor JAIMES MÁRQUEZ, se evidenció,
además, en el hecho de no portar casco de seguridad, el cual, posiblemente, habría impedido la fatal consecuencia”20. El Área Metropolitana de Cúcuta esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y resaltó la configuración de la eximente de responsabilidad -hecho exclusivo de la víctimapues, en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se estableció que el señor Jaimes Márquez “se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su fallecimiento”; además, que, según se demostró, la víctima conducía “sin utilizar los elementos de protección previstos legalmente y de obligatoria utilización, encontrándose, por el contrario, demostrado que la vía sí tenía buena iluminación artificial y portaba la señalización vertical de velocidad”21. El Invías expresó iguales consideraciones a las de la contestación de la demanda y destacó que “se encuentra probado el alto grado de embriaguez de la víctima (…) prueba de alcoholemia la cual es reportada como: RESULTADO: 220.00mg/100”, los efectos que el alcohol produce y las sanciones que el ordenamiento jurídico contempla para un tercer grado de embriaguez, por lo que consideró que se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima22. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 19 Folio 367 del cuaderno 2. 20 Folios 368 a 372 del cuaderno 2. 21 Folios 373 a 379 del cuaderno 2. 22 Folios 284 a 386 del cuaderno 2.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de agosto de 201823, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Jaimes Márquez, a partir de las pruebas que reposan en el expediente se acreditó que este hecho ocurrió porque “se encontraba en alto grado de embriaguez al momento de conducir un vehículo automotor -motocicleta-, que no portaba los elementos de seguridad y además, que no aparece evidenciada una falla en el servicio atribuible a las accionadas”, por lo que declaró probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima.
La sentencia fue notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2018 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año24.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 201825, en el que expresó que en el presente caso se encontraba demostrada una falla en el servicio imputable al Área Metropolitana de Cúcuta y al Invías, por la omisión en su deber de realizar la señalización de la obra de construcción que se adelantaba en vía pública y la falta de iluminación, lo que causó el daño antijurídico reclamado.
Adicionalmente, señaló que también se configuraba “como causal de responsabilidad extracontractual del Estado, el Daño especial que constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas (…) ya que hay un daño notorio y demostrado en las obras
realizadas en su debido momento en el sitio donde perdió la vida el señor JUAN
CARLOS”.
Por lo anterior, concluyó que en el presente caso era “evidente la responsabilidad excepcional del Estado ya que a pesar de que el señor JUAN CARLOS no cumplía con las normas de tránsito, es evidente que las actuaciones por parte del estado (sic) al realizar las obras sin las debidas prevenciones que se requieren colocó en riesgo y la vida de las personas que transitaban por el lugar” y, como consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a las demandadas y acceder a las pretensiones de la demanda. 23 Folios 388 a 401 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 403 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 404 a 407 del cuaderno de segunda instancia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 23 de abril de 201926 y admitido por esta Corporación el 2 de julio de la misma anualidad27.
El 19 de julio de 201928 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La aseguradora llamada en garantía29 reiteró los argumentos del alegato de conclusión de primera instancia y esgrimió iguales consideraciones a las realizadas por el Tribunal a quo, señalando que en el presente caso se había demostrado la existencia del hecho exclusivo de la víctima. La parte actora, el Invías, el Área Metropolitana de Cúcuta y el Ministerio Público
guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa
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