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CE-54001-23-31-000-2010-00031-01(48121)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00031-01(48121)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Extinción de la acción penal por prescripción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ERROR JUDICIAL – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – El error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos para que el daño por prescripción de la acción penal sea cierto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos para la configuración de

responsabilidad del Estado por prescripción de la acción penal / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome, acusándolo de ser autor del delito de fraude procesal. El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió al señor Jácome Álvarez como parte civil en el proceso penal. El 26 de marzo de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña absolvió a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta. Empero, mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio por terminado el proceso al encontrar que se había extinguido la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial incurrió en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la entidad

demandada: i) incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; ii) si incurrió en un error jurisdiccional puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Extinción de la acción penal por prescripción / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional alegado, se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009 ; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 6 de septiembre de 2007 , cuando quedó ejecutoriada la providencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró la extinción de la acción penal por prescripción ; y iii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2009 , la cual se declaró fallida el 3 de diciembre de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio

neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a

lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Presupuestos / ERROR JUDICIAL – Definición En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la

afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.” . Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – El error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho

el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero,

tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada

de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante

lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos para que el daño por prescripción de la acción penal sea cierto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Requisitos para la configuración de responsabilidad del Estado por prescripción de la acción penal / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida de oportunidad que tuvo Manuel Ernesto Jácome Álvarez de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Armando Castro Jácome, producto la tardanza en tramitar el proceso penal por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. […] Ahora bien, el artículo 108 del Decreto 100 de 1980 establece que “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente el proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si de adelanta dentro de

éste”. Por su parte, el artículo 109 ibídem señala que “Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. […] Bajo el anterior contexto, se evidencia que la pérdida de oportunidad se erige como un daño autónomo y con entidad propia, y que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, es frustrada por la acción u omisión de otro sujeto, acontecer o conducta. Ahora bien, esta Sección en punto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal, ha reiterado que para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal, debe acreditar que como consecuencia de esa declaratoria perdió la oportunidad de ser indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según advertido reiterada y pacíficamente esta Corporación, deben verificarse la configuración de los […] requisitos, […] En suma, se concluye que en los casos en dónde se alega la concreción de un daño antijurídico por la pérdida de oportunidad configurada por la extinción de la acción penal por prescripción, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditado: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Al efecto, observa

la Sala que una vez valoradas las piezas procesales obrantes en el expediente y aplicados los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, el daño antijurídico deprecado en la demanda por el extremo activo, consistente en la pérdida de la oportunidad, no se encuentra acreditado […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073 y en sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 44861.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 100

DE 1980 – ARTÍCULO 109

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, esta última a la fecha no ha sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00031-01(48121)

Actor: MANUEL ERNESTO JÁCOME ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 1999, Manuel Ernesto Jácome Álvarez presentó denuncia penal contra Armando Castro Jácome, acusándolo de ser autor del delito de fraude procesal. El 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña admitió al señor Jácome Álvarez como parte civil en el proceso penal.

El 26 de marzo de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña absolvió a Armando Castro Jácome por atipicidad de la conducta. Empero, mediante proveído del 13 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio por terminado el proceso al encontrar que se había extinguido la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial incurrió en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 4 de diciembre de 20091, Manuel Ernesto Jácome Álvarez, Nancy Vega Manzano; Manuela, Manuel Alejandro y Paula Esperanza Jácome Vega; y Camilo Ernesto, Beatriz Helena e Isabel Cristina Jácome Navarro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por haber incurrido en: i) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Armando Castro Jácome hizo que Manuel Ernesto Jácome Álvarez perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal; y ii) un error jurisdiccional, puesto que la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “imposibilitó al actor a acudir ante la rama jurisdiccional del poder público”.

1Fl. 3 a 27, C.1.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada

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