CE-54001-23-31-000-2010-00044-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00044-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Agotamiento de Jurisdicción En el caso concreto, el ciudadano Martín Alberto Sarmiento Suárez presentó acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, por la instalación de 12 postes de hierro (bolardos) en la Carrera 31 # 33-84 que amenazan la seguridad de los transeúntes e impiden la libre circulación de las personas con movilidad reducida…advierte la Sala que la providencia que se revisa estuvo ajustada a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con los requisitos para la aplicación de la figura del agotamiento de Jurisdicción, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00044-01(AP)REV
Actor: MARTIN ALBERTO SARMIENTO SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la revisión eventual de la providencia de 14 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 29 de agosto de 2011, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por
agotamiento de Jurisdicción.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La acción. El ciudadano MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUÁREZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y prevención de desastres. Como hechos relevantes de la solicitud, indicó que en la Carrera 31 # 33-84 del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA se instalaron 12 postes de hierro (bolardos) que amenazan la seguridad de los transeúntes e impiden la libre circulación de las personas con movilidad reducida, sin que el ente territorial haya adoptado alguna medida tendiente a solucionar dicho problema. I.2. Decisión de primera instancia. Mediante proveído de 29 de agosto de 2011, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado, por presentarse la figura de agotamiento de Jurisdicción y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda.
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
En providencia de 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, tuvo en cuenta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la misma controversia, mediante auto de 6 de mayo de 2010, proferido dentro de la acción popular radicada bajo el núm.
2010-00157 (actor: Jaime Zamora Durán, demandado: Municipio de Bucaramanga), en el que indicó: “Aplicando lo anterior a los hechos y pretensiones del actor popular que refiere que en la calle 47, entre las carreras 36 y 35, costado sur de Bucaramanga, la franja de circulación peatonal no es continúa y no se encuentra a nivel, constituyéndose en obstáculos o barreras arquitectónicas que impiden la circulación fácil y segura de una persona discapacitada o de un minusválido en silla de ruedas, este Despacho Judicial, actuando como Jueza Constitucional, evidencia la necesidad de hacer uso de los poderes oficiosos del Juez para ampliar los hechos de la demanda involucrando a toda la ciudad de Bucaramanga y no solo a la franja de terreno que refiere el señor
JAIME ZAMORA DURÁN.
Por ello, se admitirá la demanda instaurada por el actor popular, pero no respecto única y exclusivamente de la franja de terreno a que alude el accionante -calle 47, entre carreras 36 y 35,- sino en relación con todo el espacio público -andenesde la ciudad de Bucaramanga que no garanticen la circulación continúa de los peatones con ocasión a los desniveles sobre los mismos.” (Resaltado fuera del texto). Por tal motivo, señaló que el objeto de la controversia en ambas acciones es el mismo y, por ende, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, debe resolver en el proceso más antiguo todo lo concerniente a la falta de infraestructura adecuada que permita el desplazamiento seguro y el
disfrute del espacio público de los peatones y personas en condición de discapacidad del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, quedando incluido en ello el objeto de la presente demanda. Que, en consecuencia, acertó el a quo al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, por agotamiento de Jurisdicción.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.
El 24 de febrero de 2012, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Indicó que no procede la declaratoria de nulidad por las causales de agotamiento de Jurisdicción o de cosa juzgada, por no estar previstas expresamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de excepciones que deben ser decididas en la sentencia. Que, en esa medida, resulta necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia en relación con la procedencia de la figura del agotamiento de Jurisdicción en las acciones populares.
IVTRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN.
Recibido el expediente contentivo de la solicitud de revisión eventual, esta Sección, mediante auto de 18 de julio de 2012, decidió seleccionar para revisión la providencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 29 de agosto de 2011, que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, por agotamiento de
Jurisdicción. Estimó la Sala que había lugar a la selección con el propósito de unificar la Jurisprudencia, debido al diverso tratamiento dado por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, a los casos de existencia de dos o más acciones populares con idéntico objeto, en las que no se hubiese proferido sentencia ejecutoriada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo, consagrado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, tiene como finalidad primordial que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre el sentido de las decisiones que se adoptan por los jueces de instancia, con el fin de velar por la aplicación uniforme de la jurisprudencia y hacer cumplir el principio de igualdad en todas las actuaciones judiciales.
Ahora bien, en torno a la controversia de si en los procesos de acción popular es procedente la figura de la acumulación, como lo venía sosteniendo la Sección Primera del Consejo de Estado, o si, por el contrario, de acuerdo con la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, debe aplicarse la figura del agotamiento de Jurisdicción y rechazar las subsiguientes demandas iguales que se promuevan, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2009-00030, Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia), señaló: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su
postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares[1], cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.” (Resaltado fuera del texto). Comoquiera que es deber de los Jueces acatar las sentencias de unificación, debe la Sala admitir que cuando se esté ante demandas de acción popular en las que exista identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, que no han finalizado con sentencia ejecutoriada, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de Jurisdicción. 1[?] Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del
C. de P. C.
En el caso concreto, el ciudadano MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUÁREZ presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por la instalación de 12 postes de hierro (bolardos) en la Carrera 31 # 33-84 que amenazan la seguridad de los transeúntes e impiden la libre circulación de las personas con movilidad reducida. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 29 de agosto de 2011, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2012, declaró el agotamiento de Jurisdicción
basado en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de una acción popular interpuesta contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por no permitir la circulación continua de los peatones. En dicho proceso, el Juez resolvió admitir la demanda “pero no respecto única y exclusivamente de la franja de terreno a que alude el accionante... sino en relación con todo el espacio público -andenesde la ciudad de Bucaramanga”. De lo anterior, se colige que ambas acciones se dirigen contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA; versan sobre el mismo asunto, esto es, la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y prevención de desastres; y persiguen el desplazamiento seguro y la eliminación de barreras arquitectónicas para los peatones y personas con movilidad reducida en el mobiliario urbano de esa ciudad. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia que se revisa estuvo ajustada a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con los requisitos para la aplicación de la figura del agotamiento de Jurisdicción, razón por la cual habrá de confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 14 de febrero de 2012, proferida por
el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito de Bucaramanga. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de septiembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente