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CE-54001-23-31-000-2010-00118-01(57204)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00118-01(57204)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

/ FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[L]a privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. […] En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, por la naturaleza del delito dada las repercusiones que tiene el consumo de estas sustancias ilegales en la personas y la sociedad, así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y

a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. […] En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño pretendido en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó

en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE

LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de […] en el delito de tráfico, porte, fabricación o porte de estupefacientes en dos (2) pruebas directas a saber: i) en el análisis realizado a la sustancia encontrada al interior del vehículo en el que se transportaba […] la cual resultó ser cocaína y; ii) en el testimonio del Patrullero […], quien realizó la captura en flagrancia […] y señaló que lo detuvo a bordo de un automóvil donde se transportaba cocaína.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00118-01(57204)

Actor: DANIEL JIMÉNEZ CHOGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acredito un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de enero de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Daniel Jiménez Chogo cuando se movilizaba en un vehículo portando estupefacientes. El 25 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 18 de julio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación

contra el sindicado por el delito referido. Sin embargo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al señor Daniel Jiménez Chogo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Daniel Jiménez Chogo fue injusta, pues fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de abril de 20101, Daniel Jiménez Chogo, José del Carmen Jiménez Ropero y Faride Chogo Zuleta, en nombre propio y en representación de Yuleidy, Eduard Esneider, Cediel, Yarid y Delfido Jiménez Chogo; y Emides y Maritza Jiménez Chogo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Daniel Jiménez Chogo.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño moral, 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de lucro cesante, $5.208.000 a favor de Daniel Jiménez Chogo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de enero de 2007, miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN de Ocaña capturaron en flagrancia a Daniel Jiménez Chogo cuando transportaba estupefacientes al

interior de un vehículo. Señala que 25 de enero 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Jiménez Chogo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Fl. 6 a 22. C.1. Manifiesta que el 18 de julio de 2007, esa misma agencia fiscal calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito referido. Aduce que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al sindicado de los cargos imputados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Daniel Jiménez Chogo fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

2. Contestaciones El 3 de octubre de 20142, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes.

Adicionalmente, manifestó que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el actor fue capturado cuando se encontraba al interior de un vehículo que contenía cocaína. 2 Fl. 177, C. 1.

3 Fl. 192 a 201, C. 1. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que todas sus actuaciones se ajustaron a la Ley 600 de 2000.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de mayo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, reiteraron lo expresado en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 20158 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico causado a la parte actora y absolvió a la Rama 4 Fl. 187 y 188, C.1. 5 Fl. 243, C.1. 6 Fl. 165 a 186, C.1. 7 Fl. 196 a 198, C. 1.

Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estimar que la primera fue la encargada de imponer la medida de aseguramiento en contra de Daniel Jiménez Chogo e igualmente que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto, manifestó que: “en el presente caso se causó a la parte actora un daño antijurídico con la privación de la libertad del referido señor, pues al haber sido absuelto por decisión judicial, su privación de la libertad se tornó en antijurídica, siendo imputable el daño a la Fiscalía General de la Nación, pues fueron los servidores vinculados a esta entidad los que tomaron la decisión de vincularlo al proceso penal y privarlo de la libertad mediante la medida de aseguramiento […] Por lo anterior, en el presente caso, es viable dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por detención y privación injusta de la libertad, pues los hechos muestran una detención y privación de la libertad por parte de las autoridades de la Fiscalía, en detrimento del derecho fundamental a la libertad del señor Chogo Jiménez al haberse vinculado a una investigación, capturado, habérsele proferido medida de aseguramiento en su contra, para luego ser absuelto mediante sentencia por in dubio pro reo”.

5. Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de mayo de 20169 y admitido el 23 de junio de 201610. 8 Fl. 470 a 487, C. Ppal. 9 Fl. 282, C. Ppal. 5.1. La recurrente11 solicitó revocar el fallo de primera instancia, manifestando que en el presente asunto no era posible decretar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que no se probó la realización de una actuación desproporcionada e irracional de su parte, ni tampoco se acreditó que la medida

cautelar que afectó la libertad del señor Daniel Jiménez Chogo hubiera sido violatoria de procedimientos legales. Asimismo, reiteró que el señor Daniel Jiménez fue capturado en flagrancia en instantes en que se movilizaba en un vehículo en cuyo interior había 4.937 gramos de cocaína; prueba directa que permite establecer que fue su propia conducta la que propició la imposición de la medida de aseguramiento. De otro lado, adujo que el a quo no evaluó la participación de la Rama Judicial en la causación del daño alegado por los demandantes. Al efecto, señaló que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, quien debe responder, desde ese momento, por los daños antijurídicos que se hubieran causado en dicha etapa y con ocasión de la misma.

Textualmente manifestó: “Respecto de la medida de aseguramiento, la Fiscalía consideró al momento de resolver la situación jurídica al señor Daniel Jiménez Chogo, que existían los presupuestos señalados por el legislador para proferir la medida […] por tanto, la providencia que limitó la libertad provisional del señor Daniel Jiménez Chogo, no fue una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales […] el señor Daniel Jiménez Chogo estuvo privado de la libertad en etapa de juzgamiento por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña desde el 23/03/2007, fecha en la 10 Fl. 289, C. Ppal. 11 Fl. 489 a 506. C. Ppal.

que finaliza la etapa de instrucción e inicia la etapa de juzgamiento, aclarando al despacho que la etapa de juzgamiento es dirigida por el juez […] como podemos observar el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña tenía a su cargo la dirección del proceso penal […] Por lo anterior, la fiscalía no es la única entidad legitimada para responder por los presuntos perjuicios causados al señor Daniel Jiménez Chogo […]”

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de julio de 201612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la entidad actuó con apego a las normas procedimentales vigentes, así como que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Además, alegó que en caso de confirmarse la providencia condenatoria, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía responder patrimonialmente, puesto que a partir de la etapa de juzgamiento era la entidad encargada de decidir si la medida privativa de la libertad se mantenía incólume o no. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Fl. 291, C. Ppal. 13 Fl. 292 a 296, C. Ppal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que

a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción que corrió hasta el 14 de abril de 2010, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 14 de abril de 201019, ii) que la sentencia del 12 de diciembre de 2007 que absolvió al actor, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 200820, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de enero de 201021, faltando 5 días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna la cual se declaró fallida el 9 de abril de ese mismo año22. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 19 Fl. 22, C. 1.

4. Legitimación en la causa 4.1. Daniel Jiménez Chogo (víctima), José del Carmen Jiménez Ropero (padre), Faride Chogo Zuleta (madre), Yuleidy (hermana), Eduard Esneider (hermano), Cediel (hermano), Yarid (hermana), Delfido (hermano), Ermides (hermano) y

Maritza Jiménez Chogo (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta la copia23 de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente24. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera afectó la libertad del actor con medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación y, la segunda, en etapa de juicio, absolvió al sindicado en virtud del principio in dubio pro reo.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Daniel Jiménez, cumplió con los presupuestos legales que 20 Fl. 44, C.1. 21 Fl. 34, C.1. 22 Fl. 34, C .1. 23 La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 24 Fl. 23 al 31, C. 1. se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

6. Solución del problema j

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