CE-54001-23-31-000-2010-00132-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00132-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Niega / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD - No configuración
[L]os cuestionamientos que formula el solicitante ya fueron examinados por el juez natural en providencias judiciales que se cuestionar con los medios de defensa judiciales que consagra el ordenamiento penal. Claramente, el propósito del solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural y, además, pretende desconocer que tanto los recursos como las nulidades procesales deben resolverse por el funcionario judicial competente y no por el juez que de manera excepcional conoce de una solicitud de h[a]beas corpus. El [habeas corpus], se repite, no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en el juicio penal. Tampoco puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial encargado de resolver los recursos que se presentan contra las providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00132-01(HC)
Actor: ANÍBAL BRAVO MARTÍNEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por la apoderado judicial del señor Aníbal Bravo
Martínez contra la providencia del 27 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. ANTECEDENTES HECHOS El señor Aníbal Bravo Martínez promovió, mediante apoderado, solicitud de hábeas corpus porque que se habría prolongado ilícitamente la privación de la libertad. En concreto, el solicitante dijo que la decisión de revocar la providencia del 19 de junio de 2008, en la que se declaró la prescripción de la pena, no se encontraba en firme, porque estaba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de enero de 2009, que, a su vez, negó una solicitud de nulidad procesal. Que, por lo tanto, debía ordenarse la libertad inmediata por prolongación ilícita de la libertad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Norte Santander negó la solicitud de hábeas corpus, porque en el proceso penal el solicitante utilizó los mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar las razones por las que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga revocó la providencia del 19 de junio de 2008, que declaró prescrita la pena impuesta a Aníbal Bravo Martínez. Que, por lo tanto, el hábeas corpus era improcedente para ventilar asuntos que son inherentes al proceso penal. IMPUGNACIÓN El apoderado presentó impugnación sin exponer las razones de inconformidad
frente a la decisión del a quo. CONSIDERACIONES Antes de examinar el caso concreto, es necesario hacer las siguientes precisiones. El hábeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las 36 horas siguientes. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Ahora bien, el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles, sino que se trata de medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas1. El juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese
respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es excepcional y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3. En el caso particular, se destacan como relevantes los siguientes hechos: 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. - Que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al señor Aníbal Bravo Martínez a 170 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. - Que el 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento y ofició a las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial para que hicieran efectiva la orden de captura librada. - Que, mediante providencia del 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga declaró prescrita la pena impuesta al señor Aníbal Bravo Martínez, porque, según dijo, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria había transcurrido un lapso superior al de la sanción. - Que el 26 de julio de 2008, el juzgado de ejecución de penas mencionado revocó la providencia del 19 de junio de 2008 y libró nuevamente la orden de captura en contra del señor Bravo Martínez, porque, en realidad, no habían transcurrido los 170 meses que se necesitaban para declarar la prescripción de la pena (artículo 89 de la Ley 599 de 2000). - Que el 18 de enero de 2010, el apoderado judicial del ahora solicitante solicitó la nulidad del auto que revocó la providencia de prescripción de la pena. - Que, mediante auto del 26 de enero de 2010, se negó la nulidad procesal. Contra la última decisión, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con auto del 24 de febrero de 2010 se confirmó la decisión y se concedió el recurso de apelación, recurso que, según lo informó el juzgado de ejecución de penas, se encuentra en trámite ante el superior. - Que el señor Aníbal Bravo Martínez también presentó solicitud de nulidad (5 de febrero de 2010). La solicitud fue resulta con providencia del 29 de marzo de 2010,
en la que también se declaró que no procedía la nulidad procesal. Como puede verse, los cuestionamientos que formula el solicitante ya fueron examinados por el juez natural en providencias judiciales que se cuestionar con los medios de defensa judiciales que consagra el ordenamiento penal. Claramente, el propósito del solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural y, además, pretende desconocer que tanto los recursos como las nulidades procesales deben resolverse por el funcionario judicial competente y no por el juez que de manera excepcional conoce de una solicitud de hábeas corpus. El hábeas corpus, se repite, no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una nueva opinión jurídica sobre el asunto debatido en el juicio penal. Tampoco puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial encargado de resolver los recursos que se presentan contra las providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1º. CONFÍRMASE la providencia proferida del 27 de abril de 2010, por las razones expuestas. 2º. NOTIFÍQUESE esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. 3º. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,