CE-54001-23-31-000-2010-00163-01(50397)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00163-01(50397)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE
LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Toda vez que el [demandante] fue la persona afectada por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Comoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializado de Cúcuta el 26 de febrero de 2008. Ahora bien, aunque al plenario se aportó copia auténtica e integra del proceso penal, una revisión al mismo no da cuenta de la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución del 26 de febrero de 2008; sin embargo, se sabe que esta fue notificada el 28 de febrero de 2008 , por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2008, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 5 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. El día 24 de febrero de 2010, faltando nueve días para el vencimiento del plazo de presentación de la demanda, los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos quedaron suspendidos para reanudarse a partir del día siguiente que se llevó a cabo la audiencia de conciliación -surtida el 20 de mayo de 2010-, de tal forma que el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 29 de mayo de dicho año, mientras que esta fue incoada el 24 de mayo de 2010, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL
SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima
como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / INFORME DE POLICÍA / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL /
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDAGATORIA
[L]a orden de captura emitida por la fiscalía se dictó con fundamento únicamente con lo señalado en el referido informe de policía, que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tenía la naturaleza de medio probatorio y solo constituía como un criterio orientador de la investigación. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, consagraba que todo imputado sería citado en forma personal para rendir indagatoria, cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, ante lo cual, el funcionario judicial podría prescindir de la citación y librar orden de captura. (…) para librar orden de captura, debían existir pruebas que dieran cuenta de la probable comisión de un delito por
el cual se debía definir situación jurídica. En este caso, no se contaban con dichas pruebas, pues en primer lugar no había pruebas que indicaran que el actor era el propietario de la línea telefónica, y aun bajo el supuesto de que existieran, ello por sí solo no tenía la contundencia para deducir que el aquí demandante estuviera comprometido en la comisión de los punibles investigados. (…) existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, que incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión del [demandante], sin que existieran razones fundadas para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no se observa que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. (…) cuando la detención ha sido de días, la indemnización por daño moral será proporcional al tiempo de privación, de tal forma que por cada día detención se reconocerá para la persona privada de su libertad, compañero(a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, la suma de 0.5 smlmv, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les será reconocida la suma de 0.25 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[S]i bien está acreditado que el demandante al momento de su aprehensión laboraba como docente coordinador de Ingeniería Industrial de la Universidad de Santander-UDES y tenía dos contratos de prestación de servicios vigentes, no se acreditó en el plenario que por la fecha en que fue capturado, el demandante dejó de percibir los ingresos por dicho día. En efecto, en las certificaciones aportadas se habla de la vigencia de los contratos, e incluso en la aportada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se indica que el actor cumplió con todas sus obligaciones y que se pagó la totalidad del valor del contrato, más en ningún momento se indica que por efectos de su detención, el demandante dejó de percibir ingresos, o que sus contratos fueron cancelados.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI /
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO
[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que
lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la existencia de alguna restricción de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la restricción del derecho a la libertad conlleva necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00163-01(50397)
Actor: MAYRON DARÍO AREVALO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 27 de
noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 24 de mayo de 2010 (f. 28, c. ppal.), los accionantes Mayron Darío Arévalo Quintero, Juan Sebastián y Juan Esteban Arévalo Vergel, Ana Cecilia Vergel Álvarez, Albany Esther Quintero y Willinghton Ibáñez Quintero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 9-11, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en virtud de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Mayron Darío Arévalo Quintero dentro del expediente No. 119.423.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de 100 smlmv1 en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral, y ii) la suma de $63.000.000 en favor del señor Mayron Darío Arévalo Quintero por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Las sumas que se impongan como condena deberán ser indexadas a la fecha de su pago efectivo.
TERCERA: La Nación-Fiscalía General de la Nación debe dar cumplimiento a la
sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término que señala el artículo 176 del C.C.A.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) en el año 2004 la joven Yuli Milena Castañeda Ortiz fue secuestrada por desconocidos, ii) mediante informe No. 168 de diciembre de 2004, el Grupo Gaula de Bucaramanga puso en conocimiento de la Fiscalía que los secuestradores solicitaban a la familia de Yuli Castañeda un pago en dinero para su liberación, y que se había identificado que las llamadas extorsivas provenían de un celular perteneciente al señor Mayron Darío Arévalo, iii) de acuerdo a lo anterior, la Fiscalía 3 Especializada dispuso la apertura de instrucción y consiguiente captura del señor Mayron Darío Arévalo Quintero, por la presunta comisión del punible de secuestro extorsivo agravad. Dicha orden se materializó el 14 de diciembre de 2007, iv) el mismo día de su aprehensión, el señor Arévalo fue escuchado en indagatoria y dejado en libertad y, posteriormente, mediante se precluyó a su favor la investigación al evidenciarse que no había cometido delito alguno, y que el celular de las cuales se habían realizado las llamadas extorsivas, para el momento de los hechos, no le pertenecía. La detención injusta causó daños materiales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 50-51, c. ppal.). 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación manifestó no constarle los hechos. Indicó que la captura del señor Arévalo Quintero únicamente fue con fines de indagatoria, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio, máxime cuando fue dejado en libertad el mismo día de su aprehensión. Se opuso a la tasación de perjuicios materiales y morales al indicar que estos no se encontraban demostrados (f. 89-92, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada
4. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al indicar que la detención del señor Quintero solo había sido de seis horas, la que no podía declararse como injusta, pues fue dada en cumplimiento de un proveído que cumplía los requisitos de ley. La captura fue solo con fines de indagatoria, sin que por ello se predique la falla en el servicio o un rompimiento de las cargas públicas
(f. 169-174, c. ppal.)
D. Recurso de apelación
5. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se accedieran a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) la captura del actor no duró seis horas, sino once horas y treinta minutos, ii) si bien la aprehensión solo fue con fines de indagatoria, el señor Mayron Darío Arévalo no tenía que soportarla, máxime si se considera que no cometió la conducta punible, lo que así quedó
establecido en la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía, iii) el demandante, reconocido académico del programa de ingeniería de la Universidad de Santander en Cúcuta, tuvo que soportar la humillación de ser esposado como si se tratase de un delincuente que cometió un delito tan grave como lo es el secuestro extorsivo, siendo totalmente ajeno a los hechos investigados, iv) decir que todo ciudadano tiene que soportar la restricción de su libertad mientras es detenido con fines de indagatoria, es dar reconocimiento a que se hagan detenciones con violación de las garantías constitucionales y legales (f. 189-195, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
6. La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 204-209, c. ppal.), aspecto que también fue deprecado en el concepto rendido por el agente del Ministerio Público (f. 222-231, c. ppal.). La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
7. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa
8. Toda vez que el señor Mayron Darío Arévalo Quintero fue la persona afectada
por la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes6, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados y pruebas allegadas al plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
9. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad
10. Comoquiera que la investigación en contra del señor Mayron Darío Arévalo Quintero culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta el 26 de febrero de 20087. 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de la entidad que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 c. proceso penal. 6 Con los registros civiles de nacimiento aportados, se encuentra probado que Mayron Darío Arévalo Quintero es hijo de Albany Esther Quintero (f. 31, c. ppal.), hermano de Willinghton Ibáñez Quintero (f. 32, c. ppal.) y padre de Juan Sebastián y Juan Esteban Arévalo Vergel (f. 29-30, c. ppal.) Así mismo, con los testimonios de Rafael Humberto Jauregui Rodríguez y Javier Sierra Narváez (f. 127-131, c. ppal.) se acreditó que la señora Ana Cecilia Vergel Álvarez es la compañera permanente del señor Mayron Darío Arévalo, aspecto que también fue señalado en el proceso penal, en el que incluso se refirieron a ella como la esposa.
7 f. 308 c. 2 pruebas.
11. Ahora bien, aunque al plenario se aportó copia auténtica e integra del proceso penal, una revisión al mismo no da cuenta de la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución del 26 de febrero de 2008; sin embargo, se sabe que esta fue notificada el 28 de febrero de 20088, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2008, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 5 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.
12. El día 24 de febrero de 2010, faltando nueve días para el vencimiento del plazo de presentación de la demanda, los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 181, c. ppal.), por lo que los términos quedaron suspendidos para reanudarse a partir del día siguiente que se llevó a cabo la audiencia de conciliación -surtida el 20 de mayo de 2010-, de tal forma que el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 29 de mayo de dicho año, mientras que esta fue incoada el 24 de mayo de 2010, (f. 28, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A.
D. PROBLEMA JURÍDICO
13. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la detención que soportó el señor Mayron Darío Arévalo es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía
General de la Nación, no le asiste responsabilidad.
14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda.
E. HECHOS PROBADOS
15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1 El 12 de noviembre de 2004, la joven Yuli Milena Castañeda fue plagiada en el municipio de Convención (Norte de Santander). Luego de su secuestro, sus familiares comenzaron a recibir llamadas de personas desconocidas que manifestaron pertenecer al grupo ELN, los que solicitaron una alta suma de dinero a cambio de su liberación. 15.2 Los familiares de la joven informaron de los hechos al grupo Gaula de la Policía, que en oficio del 25 de noviembre de 2004 le solicitó a la Fiscalía Delegada Gaula Regional de Bucaramanga, se ordenara la interceptación del abonado telefónico 315 382 03 449. 15.3 La Fiscalía Delegada Gaula Regional de Bucaramanga en resolución del 25 de noviembre de noviembre de 2004, dio apertura a una investigación previa con 8 f. 221-224, c. 3 proceso penal. Es importante señalar que, del proceso penal, se tiene que la resolución de preclusión se encuentra en firme. 9 Oficio del 25 de noviembre de 2004 (f. 62, c. 1 proceso penal). el fin de identificar e individualizar a las personas relacionadas con la extorsión y secuestro denunciado, y para ello, ordenó entre otros aspectos, la interceptación
del número telefónico 315 382 03 4410. 15.4 En informe del 28 de febrero de 2005, los investigadores del Gaula le indicaron a la Fiscalía los resultados parciales de las interceptaciones, y señalaron que el abonado 315 382 03 44 era uno de los números utilizados por los delincuentes para extorsionar a la familia de la secuestrada. Los investigadores, así mismo, afirmaron que el número telefónico pertenecía al señor Mayron Darío Arévalo Quintero, por lo que sugerían a la Fiscalía, si así lo considerara, se librara en su contra orden de captura por ser la persona “propietaria del celular… que no figura reportado como hurtado, ni hay una nota que diga que no está siendo utilizado este celular por su propietario”11. 15.5 Junto con el informe del 28 de febrero de 2005, los investigadores aportaron dos oficios suscritos por el Coordinador Gerencia de Logística y Gestión Documental de la compañía Bellssouth en los que remitió documentos sobre el propietario de la línea celular 315 382 03 44. En el primer oficio, del 9 de diciembre de 2004, se allegó la copia del contrato del 12 de diciembre de 1997 por el cual el señor Mayron Darío Arévalo Quintero adquirió el número telefónico. En el segundo documento, de fecha 14 de enero de 2005, se allegó un pantallazo de los datos biográficos del suscriptor que a dicha fecha aparecía como titular de la línea, y en el que se aprecia que el número de celular a nombre de Darío Arévalo tenía una
baja por traspaso12. 15.6 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el Gaula avocó el conocimiento del proceso13, y el 26 de octubre de 2007 dictó resolución de apertura de instrucción, y dispuso, entre otros aspectos, la vinculación mediante indagatoria del señor Mayron Darío Arévalo Quintero por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, por lo que dictó en su contra orden de captura. Como fundamentos de su decisión, la entidad señaló que de las pruebas allegadas se tenía que el señor Arévalo era el propietario de una línea telefónica que no estaba clonada, hurtada ni perdida, “lo que lo relacionaba como potencial responsable de la conducta investigada”14. 15.7 El 14 de diciembre de 2007, a las 12:20 p.m., el señor Mayron Darío Arévalo Quintero fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, entidad que en esa misma fecha lo escuchó en diligencia de indagatoria, la que comenzó a las 4.50 p.m. y culminó a las 9:20 p.m.15. 10 Resolución del 25 de noviembre de 2004 (f. 3, 6-7 c. 1). 11 Informe del 28 de febrero de 2005 (f. 44-61, c. 1 proceso penal). 12 oficio del 9 de diciembre de 2005 de Bellssouth (f. 100-111 c. 1 proceso penal), oficio del 14 de
enero de 2005 (f. 124-126, c. 1 proceso penal). 13 Resolución del 30 de noviembre de 2005 (f. 131, c. 2 proceso penal). 14 Resolución del 26 de octubre de 2007 (f. 132-135, c. 2 proceso penal), orden de captura (f. 143, c. 2 proceso penal). 15 Oficio del 14 de diciembre de 2007 por el cual se informa de una captura (f. 174, c. 2 proceso penal), acta de derechos del capturado (f. 176, c. 2 proceso penal), proveído por el cual se ordena una diligencia de indagatoria (f. 177, c. 2 proceso penal), indagatoria (f. 178-184, c. 2 proceso penal). 15.8 En su indagatoria el señor Darío Arévalo señaló que no conocía el municipio de Convención, que no sabía por qué lo vinculaban con un secuestro, que no conocía a la víctima ni a ninguna de las personas relacionadas en el proceso penal, y frente a la titularidad del teléfono 315 382 03 44 señaló que: i) sí había tenía un numero de Bellsouth, ii) que el número con un plan post pago lo había adquirido entre el año de 1997 y 1998, iii) que con el número duró más o menos tres o cuatro años hasta que lo canceló, iv) que en su casa creía conservar alguna de las cartas en las cuales le informó a la compañía de teléfonos sobre la cancelación de la línea, v) que a la fecha de los hechos investigados no era titular de la línea porque la había cancelado tiempo atrás, vi) que al momento de rendir la
indagatoria era titular de una línea de ola, la cual poseía desde que dicha compañía entró al mercado y vii) que su plan de teléfono se encontraba a nombre de su esposa16. 15.9 Culminada la diligencia de indagatoria, en proveído del 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía Novena Especializada dispuso la libertad del señor Arévalo Quintero, previa suscripción de diligencia de compromiso, la que se firmó en la misma fecha, por lo que el actor recuperó su libertad a las 11:50 de la noche17. 15.10 El 24 de enero de 2008, el señor Arévalo Quintero, a través de su abogado, allegó a la Fiscalía pruebas
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