CE-54001-23-31-000-2010-00172-01(57261)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00172-01(57261)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor J. Y. A. S. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios derivados del daño inmaterial por la afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 13 de mayo de 2015.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad ni a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional-, por cuanto el a quo mediante numeral primero de la sentencia absolvió a esa entidad de todos los cargos que le fueron endilgados en la demanda y dichos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación. CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN INTEGRAL
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no
esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO - Excepcional / QUANTUM INDEMNIZATORIO
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la
compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Presupuestos para su acreditación [S]olo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.
DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE
[S]e infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditada
[L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se evidencia una falta de diligencia en el manejo de la fuente ni de la información suministrada, por parte de la Policía Nacional y mucho menos de la Fiscalía General de la Nación, dado que según la noticia allegada con la demanda se manejó un lenguaje presuntivo que denota suposición respecto de la culpabilidad del demandante, no se brinda certeza de su responsabilidad en la comisión de los delitos que allí se mencionan, no se observa que los hechos divulgados estén bajo las reglas de reserva, ni se demuestra una afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales, pues la información transmitida correspondió exclusivamente al marco en el cual se desarrolló la captura del señor Angarita Sanguino, en virtud del material probatorio recaudado hasta ese momento por la Fiscalía General de la Nación. (…) on el límite que impone el acervo probatorio, no se demostró (i) que la
demandada hubiera tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra del demandante, (ii) ni que algún medio de comunicación al ejercer el derecho a la información hubiere violado los límites de veracidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente para su ejercicio. (…) Al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala atendiendo el llamado de la entidad pública recurrente, revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, denegará su reconocimiento. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00172-01(57261)
Actor: JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ACUERDO CONCILIATORIO - DAÑOS O AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se acreditó. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ABSOLVER a la Nación - -Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los cargos que le fueron formulados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los
demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO. “TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: “
JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO 15
(Víctima) SMLMV
LUCELDINA BARBOSA QUINTERO 15
(Compañera) SMLMV
YENDRY ANGARITA BARBOSA (hija) 15
SMLMV
JAIME YAIZIR ANGARITA BARBOSA 15
(hijo) SMLMV
JANEIRA ANGARITA BARBOSA (hija) 15
SMLMV
RAMON EMEL ANGARITA SÁNCHEZ 15
(Padre) SMLMV
GLADYS MARÍA QUINTERO 15
SANGUINO (Madre) SMLMV
JAIDER ANGARITA QUINTERO 7.5.
(Hermano) SMLMV
LICETH FABIANA ANGARITA 7.5.
GUERRERO (hermana) SMLMV
NORALBA ANGARITA QUINTERO 7.5.
(hermana) SMLMV
SANDRA MILENA ANGARITA 7.5.
QUINTERO (hermana) SMLMV
MILDREIDA ANGARITA QUINTERO 7.5.
(hermana) SMLMV
YANID ANGARITA QUINTERO 7.5.
(hermana) SMLMV
DARWIN ANGARITA QUINTERO 7.5.
(hermano) SMLMV
“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($269.500). “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS
INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A
BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. “SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de mayo de 20101 por los señores Jaime Yaizir Angarita Sanguino, Luceldina Barbosa Quintero, Yendri, Jaime Yaizir y Janeira Angarita Barbosa, Ramón Emel Angarita Sánchez, Gladys María Quintero Sanguino, Franklin, Jaider, Liceth Fabiana, Darwin, Noralba, Sandra Milena, Mildreida y Yanid Angarita Quintero contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y
1 Folio 35 del cuaderno 2. perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) $245.650, más un 25% por prestaciones sociales para la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y iii) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por daño a la vida relación, para cada uno de los demandantes2. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, señalaron que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino se desempeñaba como conductor de un camión de su propiedad, transportando mercado desde Ocaña hasta Hacarí y sus alrededores en la provincia de los Caros. 1.2.3. El 24 de febrero de 2007 fue detenido por miembros de la Policía Nacional en Ocaña cuando se encontraba averiguando la razón de la detención de su padre el señor Ramón Emel Angarita Sánchez. 1.2.4. El 1 de marzo de 2007 el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña al definir la situación jurídica del señor Angarita Sanguino se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento en
su contra. 1.2.5. Indica la demanda que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino se vio afectado en su imagen y buen nombre pues sufrió señalamientos por parte de la sociedad por haber estado privado de la libertad durante 14 días a causa de la presunta participación en el delito de rebelión. 1.2.6. Además de los 26 meses que duró la Fiscalía en precluir la investigación penal adelantada en contra del señor Angarita Sanguino, una vez capturado, la Policía Nacional publicó en la televisión nacional, en el diario La Opinión y en diferentes emisoras, la detención de aquél como un reconocido delincuente al servicio de la guerrilla. 2 Folios 6 y 7 del cuaderno 2. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y señaló que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para ordenar la captura con fines de indagatoria del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. Indicó que la decisión de precluir la investigación penal no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues lo contrario implicaría que no puede adelantar una investigación penal, a menos que siempre se califique el mérito de la instrucción con resolución de acusación, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, lo cual llevaría a un flagrante desconocimiento de la
capacidad punitiva que tiene el Estado. Afirmó que no se incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, puesto que la orden de captura expedida en contra del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino se profirió con fundamento en el testimonio ofrecido por el ex militante de la guerrilla del EPL Carmen Ángel Cuadros Quintero, quien manifestó que aquél era miembro activo de ese grupo subversivo. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por “ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado”, toda vez que la privación de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, el actor estaba en la obligación de soportarla4. 1.3.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación no tuvo relación alguna con la decisión de expedir la orden de captura en contra del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, dado que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de recaudar el material probatorio 3 Folios 78 y 79 del cuaderno 2. 4 Folios 78 y 79 del cuaderno 2. necesario para tomar decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no le son imputables los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Angarita Sanguino5. 1.4. Vencido el período probatorio, por auto del 22 de abril de 2013 se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. 1.4.1. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y enfatizó en que las demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, pues la orden de captura se profirió con base en rumores7. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que la investigación que adelantó contra Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado del material probatorio recaudado en el proceso penal y con observancia de la Constitución Política y la ley. Finalmente, manifestó que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino no utilizó los recursos que la ley disponía para su defensa, pues nunca demandó al ex militante de la guerrilla Carmen Ángel Cuadros Quintero por falso testimonio, lo cual debía considerarse un indicio de aceptación de las acusaciones en su contra8. 5 Folios 98 a 100 del cuaderno 2. 6 Folio 166 del cuaderno 2. 7 Folios 185 a 193 del cuaderno 2. 8 Folios 182 a 184 del cuaderno 2. 1.4.3. La Policía Nacional reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y enfatizó en su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la captura con fines de indagatoria fue ordenada por la Fiscalía9.
1.4.4. El Ministerio Público adujo que si bien en el presente asunto no se dictó medida de aseguramiento, lo cierto es que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino estuvo privado de la libertad de manera injusta, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, señaló que la Policía Nacional no participó en la expedición de la orden de captura en contra del señor Angarita Sanguino y que solamente actuó en cumplimiento de un deber legal, de tal suerte que debe eximírsele de responsabilidad10. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que posteriormente terminó con la preclusión de la investigación. Además, absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los cargos que le fueron adjudicados en la demanda. Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones rompieron con el principio de las cargas públicas al no contar con los elementos probatorios que generaran una sospecha grave de la comisión de la conducta punible endilgada al señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. En cuanto a los perjuicios morales, el a quo reconoció 15 salarios mínimos
mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandante Jaime Yaizir Angarita Sanguino, Yendry, Jaime Yaizir y Janeira Angarita Sanguino, Luceldina Barbosa Quintero, Ramón Emel Angarita Sánchez y Gladis María 9 Folios 176 a 180 del cuaderno 2. 10 Folios 202 a 204 del cuaderno 2. Quintero Sanguino, con base en el tiempo en que estuvo detenido (11 días) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. Así mismo, reconoció 7.5. salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Noralba, Sandra Milena, Mildreina y Yanid Angarita Quintero, Jaider, Darwin y Liceth Fabiana Angarita Guerrero. Respecto de los perjuicios causados por la afectación a los bienes o derechos constitucionalmente amparados, el Tribunal concedió 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, al encontrar acreditados los perjuicios por este concepto, en virtud de la noticia publicada en el periódico La Opinión en la cual se relaciona al demandante con el grupo subversivo EPL y el testimonio rendido por la señora Ana Ilse Paez Ramírez, los cuales dieron cuenta de la afectación de los derechos al buen nombre y honra del mismo. Finalmente, en relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el a quo manifestó que, no se encuentra probada la actividad laboral desarrollada por el señor Angarita Sanguino y que la declaración rendida en esa
instancia no brinda claridad respecto de la actividad económica del mismo; por tanto, consideró liquidar dicho perjuicio con base en la presunción de que trata en la sentencia del 24 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se tiene en cuenta el salario mínimo y el 25% de prestaciones sociales, por los 11 días en los cuales el demandante estuvo privado injustamente de la libertad, en consecuencia reconoció $269.500 a favor del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación. 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no se acreditó el daño antijurídico alegado, toda vez que, si bien se precluyó la investigación por duda en favor del demandante, ello no implica per se que la captura que profirió con fines de indagatoria fuera injusta, en tanto que sus actuaciones y decisiones se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época de los hechos.
En cuanto a los perjuicios reconocidos por el Tribunal solicitó negar el monto reconocido por concepto del “daño a la vida de relación”, por cuanto señaló que para acceder a lo pretendido en la demanda es necesario que dichos perjuicios estén técnicamente probados, pues se materializan en la vida exterior del individuo y en las alteraciones de las condiciones de existencia, no en el ámbito moral, como en efecto ocurre en el presente asunto, puesto que el material probatorio allegado con la demanda da cuenta de un posible padecimiento moral,
pero no acredita las repercusiones sufridas por el demandante que le impidan disfrutar a plenitud la vida futura11. 2.1.2. La parte demandante también recurrió la sentencia de primera instancia, con el propósito de que el reconocimiento de los perjuicios causados con el daño inmaterial derivados de la vulneración a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos se reconozca a favor de todos los demandantes, pues indicó que con la privación injusta de la libertad no solo se vulneraron los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, dado que los demás integrantes del núcleo familiar se vieron afectados por la situación que en ese momento afrontaba el señor Jaime Yaizir12. 2.3. Acuerdo conciliatorio El 13 de mayo de 2015 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “El comité de conciliación de la Fiscalía en sesión del 28 de abril de 2015, se presentó a consideración los aspectos relativos a la Conciliación Judicial programada dentro del proceso contencioso administrativo interpuso por el señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO Y OTROS, dentro de la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 programada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación del
apoderado de la Fiscalía; en razón a ello, el apoderado de la Entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor total de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de 11 Folios 232 a 237 del cuaderno principal. 12 Folios 247 a 249 del cuaderno principal. lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales… De la misma manera, se excluye el reconocimiento efectuado en la sentencia por daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, toda vez que éstos no fueron solicitados en la demanda”13. El a quo, a través de providencia del 19 de junio de 2015, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicia l celebrado entre las partes el día 13 de mayo de 2015, con lo relacionado al pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2014, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día 13 de mayo de 2015, con respecto a la condena por
concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN,
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS . “TERCERO: Dar por terminado el presente proceso por haberse presentado una conciliación judicial en relación con la parte de la condena aprobada en el numeral primero de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 640 del 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, CONTINUAR el proceso con respecto a la condena por concepto de ‘ DAÑOS INMATERIALES
DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O
DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS’”14 (se subraya).
Consecuente con la anterior determinación, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, mediante auto del 30 de octubre de 201715 este Despacho devolvió el proceso al tribunal de origen, para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En providencia de 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de 13 Folios 300 y 301 del cuaderno principal. 14 Folios 318 a 325 del cuaderno principal. apelación interpuesto por la parte actora16 y en auto del 31 de agosto de 2018 este Despacho admitió sendos recursos de apelación17 y el 10 de octubre siguiente se
corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.3.1. La Policía Nacional solicitó confirmar la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, dado que era la única facultada para expedir la orden de captura; insistió en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo participación alguna en la expedición de la orden de captura proferida en contra del señor Angarita Sanguino18. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la decisión impugnada, dado que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y agregó que el presente asunto se debía estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que la entidad resolvió la situación jurídica del capturado dentro de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra19. 15 Folio 333 del cuaderno principal. 16 Folio 337 del cuaderno principal. 17 Folio 340 del cuaderno principal. 18 Folios 366 a 369 del cuaderno principal. 2.3.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio20.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una
nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.