CE-54001-23-31-000-2010-00180-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-31-000-2010-00180-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Improcedente por privación de la libertad en virtud de sentencia condenatoria En el sub lite no se advierte que haya sucedido alguna de las hipótesis enunciadas, comoquiera que, tal como advirtió el a quo en su oportunidad, se reitera, el actor se encuentra privado de la libertad por la condena de veinticuatro (24) meses de prisión que le impuso el Juez 6 Penal Municipal de Cúcuta. Además, a partir del momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que por conducto de la presente acción es procedente determinar si se debe conceder la libertad inmediata al actor por cumplimiento de la pena, no es posible acceder a la solicitud en la medida que la condena no se ha purgado en su totalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se presenta la prolongación ilícita de la privación de la libertad, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.
Sobre la improcedencia del Habeas corpus en procesos en curso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Rad. 14153.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00180-01(HC)
Actor: ISMAR WILSON MONTEJO PEINADO
Demandado: JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por Ismar Wilson Montejo Peinado contra la providencia de 10 de junio de 2010, en la que el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui del Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de
Hábeas Corpus. 1.- ANTECEDENTES Ismar Wilson Montejo Peinado, en nombre propio, promovió acción constitucional de Hábeas Corpus para que se ordenara su libertad inmediata. Sostuvo que ya cumplió la pena de veinticuatro (24) meses que le impuso el Juez 6 Penal Municipal de Cúcuta, que lo encontró responsable, como coautor, del delito de hurto calificado y agravado (fl. 1). La solicitud se fundamenta en los hechos que se sintetizan así: El actor se encuentra privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2008. Por sentencia de 26 de noviembre de 2008 el Juez 6 Penal Municipal de Cúcuta lo
declaró coautor responsable del delito de hurto agravado y calificado y lo condenó a pena de prisión de cuatro (4) años. El accionante apeló esta decisión. En fallo de 3 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión condenatoria, pero redujo la pena a veinticuatro (24) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En tres oportunidades el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reconoció al actor redención de la pena por estudio y trabajo así: tres (3) meses y un (1), en providencia de 28 de diciembre de 2009; dieciséis (16) días, en providencia de 6 de abril de 2010; y un (1) mes y ocho (8) días, en providencia de 2 de junio del mismo año. El condenado pidió la libertad por cumplimiento de pena. Por auto de 3 de junio de 2010 el mencionado juez denegó la solicitud, toda vez que para la fecha sólo habían transcurrido veintitrés (23) meses y quince (15) días de ejecución de la condena. También precisó que el interesado no tenía derecho a libertad condicional, conforme con el artículo 68 A del Código Penal. El 9 de junio de 2010 el accionante promovió hábeas corpus para obtener su libertad, pues, consideró que ya había cumplido con la pena impuesta por el Juez 6 Penal Municipal de Cúcuta.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 9 de
junio de 2010, negó la solicitud de hábeas corpus porque: El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 13 de noviembre 2008, es decir, ha purgado dieciocho (18) meses y veintiséis (26) días de la pena que se le impuso. A este periodo se debe agregar cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de redención de la sanción que concedió el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. De manera que el actor sólo ha cumplido con veintitrés (23) meses y veintiún (21) días de los dos años que debe estar privado de la libertad. Por tanto, no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, corresponde al juez de ejecución de penas y no al de hábeas corpus decidir sobre la solicitud de libertad por cumplimiento de la pena, pues, la acción de la referencia es excepcional y no sustituye los mecanismos ordinarios previstos para el proceso penal (fls. 19 a 21).
3. IMPUGNACION El actor impugnó la anterior decisión, pero no indicó los motivos de inconformidad
(fl. 22).
4. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El Congreso de la República desarrolló dicha disposición mediante la Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el Hábeas
Corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese
respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando esta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.2 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. En el presente asunto, Ismar Wilson Montejo Peinado promueve la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues considera que ya cumplió con la pena de veinticuatro meses a la que lo condenó el Juez 6 Penal Municipal de Cúcuta por el delito de hurto calificado y agravado. Se confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, por las siguientes razones: Aunque el actor no lo precisa en la solicitud, en este caso sólo sería procedente el hábeas corpus si se concluye que hay una prolongación ilícita de la privación de la
libertad de aquél. Resulta inoficioso estudiar la posible detención del actor con vulneración de las garantías constitucionales a las que tiene derecho, pues, fue condenado a pena privativa de la libertad, en virtud de un proceso penal que está precisamente diseñado para salvaguardar los derechos constitucionales de quienes participan en él. De acuerdo con la citada sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 3 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) o cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho3. En el sub lite no se advierte que haya sucedido alguna de las hipótesis enunciadas, comoquiera que, tal como advirtió el a quo en su oportunidad, se reitera, el actor se encuentra privado de la libertad por la condena de veinticuatro (24) meses de prisión que le impuso el Juez 6 Penal Municipal de Cúcuta. Además, a partir del momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir el
trámite del proceso penal ordinario4. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que por conducto de la presente acción es procedente determinar si se debe conceder la libertad inmediata al actor por cumplimiento de la pena, no es posible acceder a la solicitud en la medida que la condena no se ha purgado en su totalidad. De acuerdo con el auto del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de 3 de junio de 2010, autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la condena, el actor había cumplido con veintitrés (23) meses y quince (15) días, “tiempo que NO supera el monto fijado como pena que es de veinticuatro (24) meses de prisión” (fls. 16 y 17). A este lapso se deben añadir catorce (días) que han trascurrido desde que se dictó esa providencia. Entonces hasta la fecha el actor ha cumplido con veintitrés (23) meses y veintinueve (29) días de detención. 3 Cfr. POVEDA PERDOMO ALBERTO Y OTROS “El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., 2007. pág. 349. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. En ese orden de ideas, tampoco se advierte una prolongación ilícita de la privación de la libertad y, de contera, no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus.
Cabe destacar que tan pronto cumpla con la pena, el accionante puede pedir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad su libertad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, RESUELVE CONFIRMASE la providencia proferida el 10 de junio de 2010, mediante la que un Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por Ismar Wilson Montejo Peinado. NOTIFIQUESE esta decisión de forma inmediata y por el medio más expedito al actor y al Director del establecimiento penitenciario en el que éste se encuentra recluido. COMUNIQUESE AL Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y remítasele el expediente de inmediato para que resuelva lo pertinente. Notifíquese y cúmplase,