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CE-54001-23-31-000-2010-00184-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00184-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE HABEAS CORPUS - Objeto. Eventos de procedencia / HABEAS CORPUS - Contenido. Alcance La acción pública de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre de 2006, está encaminada a que quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o que su captura se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata. El contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…) Así pues, con sujeción a los dictados constitucionales y normativos vigentes en Colombia, se tiene que una persona sólo puede ser privada de la libertad por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan. Cuando se omite tal procedimiento y la detención o captura resulta ser arbitraria, el privado de la libertad puede solicitar en nombre propio o por interpuesta persona, ante cualquier juez de la República, que le conceda su libertad inmediata a través del ejercicio del Habeas Corpus. La finalidad que determina la figura constitucional del Habeas Corpus es la de establecer, por parte del juez, si la persona que impetra dicha figura se encuentra privada de su libertad con violación de las formas establecidas en la Constitución y la Ley, caso en el cual se verá el juez obligado a ponerlo en libertad inmediata. De lo dicho hasta este momento se pude inferir que el Habeas Corpus procede por una sola vez, como medio para proteger la libertad

personal, en dos eventos: 1. Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno a una persona por fuera de los términos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006 ACCION DE HABEAS CORPUS - Sólo puede ser invocada una sola vez El Despacho observa que el señor Jhon Carlos Patiño Morales ya había ejercido la acción constitucional de Habeas Corpus. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó y envió copia de la solicitud elevada en ejercicio de la acción de Habeas Corpus presentada el 27 de octubre de 2009 por el señor Jhon Carlos Patiño Morales en contra del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Cúcuta, en la cual expuso los mismos fundamentos fácticos que motivan la petición en estudio. Así mismo, aportó copia del proveído de 28 de octubre de 2009 por medio del cual la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción constitucional presentada.

Como anteriormente se advirtió, la presente acción constitucional puede ser incoada por una sola vez, a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de noviembre de 2006, reglamentaria del artículo 30 superior. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la legalidad de la captura del señor Patiño Morales fue resuelta con anterioridad por el juez constitucional, a través de providencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, se concluye que la acción ejercida en esta oportunidad no está llamada a prosperar toda vez que la interposición de una nueva solicitud por iguales fundamentos fácticos y un pronunciamiento de fondo respecto del mismo asunto implicaría una violación directa de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00184-01(HC)

Actor: JHON CARLOS PATIÑO MORALES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA

Referencia: HABEAS CORPUS

ANTECEDENTES

1. De los fundamentos fácticos.

Según los hechos narrados en la acción de Habeas Corpus, el día 16 de febrero de 2009 el señor Jhon Carlos Patiño Morales se encontraba en la ciudad de

Cúcuta en compañía de su ex esposa, la señora Lorena Rodríguez Hernández y de un amigo de ella –cuyo nombre no se identifica dentro del expediente-, cuando una pareja señaló a este último como responsable de un hurto del cual habían sido víctimas minutos antes. Agentes de la Policía Nacional procedieron a la detención del señor Jhon Carlos Patiño Morales, la señora Lorena Rodríguez Hernández y su amigo, por la presunta participación en el delito de hurto. Posteriormente fueron puestos a disposición de la Fiscalía en donde únicamente se dejó en libertad al amigo de Rodríguez Hernández. Los demás fueron privados de la libertad. El 18 de febrero de 2009 el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías celebró audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del señor Jhon Carlos Patiño Morales, por el delito de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Al mismo tiempo, por solicitud de la Fiscalía, decretó la libertad de la señora Lorena Rodríguez Hernández. En la misma audiencia se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Patiño Morales consistente en detención preventiva sin beneficio de detención domiciliaria. El 28 de abril de 2009 el señor Jhon Carlos Patiño Morales fue notificado de una nueva investigación adelantada en su contra, por el delito de tentativa de homicidio de que fue víctima el fiscal Miguel Arturo Bueno. El peticionario considera injusta su detención, toda vez que la persona señalada inicialmente como responsable del delito de hurto del cual se le acusa fue dejada

en libertad. Así mismo, afirma que se han presentado diversas irregularidades dentro de la respectiva investigación.

2. Del trámite de la petición.

El día 11 de junio de 2010 el señor Jhon Carlos Patiño Morales ejerció la acción constitucional de Habeas Corpus en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. Mediante auto del mismo día, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud y decretó pruebas. Al mismo tiempo, procedió a efectuar la diligencia de inspección del expediente No. 2009-00360 que se tramita en el Juzgado Segundo Penal de Cúcuta. Posteriormente, en providencia de 11 de junio del presente año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1 resolvió lo siguiente (fls. 33 a 37, cno. ppal): 1 Por ERROR puramente mecanográfico, quo no de fondo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió dicho auto identificando el Despacho que lo emitió como “Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta”, cuestión puramente formal o adjetiva, cuando en realidad el trámite, estudio y decisión en primera instancia, respecto del recurso de habeas corpus en examen, estuvo a cargo y en conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL HABEAS CORPUS presentado por el interno JHON CARLOS PATIÑO MORALES en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. (…).” El mismo día, el señor Patiño Morales fue notificado de dicha providencia quien inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido

mediante auto de 15 de junio de 2010 (fl. 45 cno. ppal.).

3. De la decisión impugnada.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la aludida providencia de 11 de junio de 2010 negó por improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus, previas las siguientes consideraciones: “(…) Situación procesal en referencia que hace que la acción que se ejercita sea improcedente, ya que JHON CARLOS PATIÑO MORALES en este momento se encuentra legalmente privado de la libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2009, luego de ser legalizada la captura, por la conducta punible de hurto calificado por violencia agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas, la misma por lo cual se le acusó en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2009 habiéndose realizado posteriormente audiencia preparatoria el 7 de julio de 2009 y finalizada la audiencia pública el 15 de febrero de 2010, en donde se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. Ahora, la manifestación del accionante de haberse efectuado una captura ilegal, es asunto que ya ha sido dirimido dentro de las instancias penales, primero, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de legalización de la captura en donde el Juez Tercero Penal del Circuito con fecha de 18 de febrero confirma la decisión de legalización de la captura, y segundo, al momento de resolverse las nulidades propuestas en la

audiencia de acusación, en donde el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal, confirma la decisión adoptada sobre la legalización de la captura. De manera que si JHON CARLOS PATIÑO MORALES estima que tiene derecho a la libertad, lo jurídicamente procedente es presentar la solicitud ante el juez competente quien en últimas es quien debe decidir sobre el particular conforme a la ley, y no tratar de provocar esta decisión por parte del juez constitucional, a través de la acción de habeas corpus, porque éste no está previsto para pronunciarse al respecto y de hacerse se incurrirá en injerencia indebida sobre facultades constitucionales del operador natural de la causa, máxime cuando la situación de su captura ilegal ha sido en diferentes oportunidades debatida, y se encuentra legalmente detenido con pronunciamiento de medida de aseguramiento, expedida la boleta de encarcelación, esto es la detención se encuentra respaldada con providencia judicial, es más incluso se ha culminado ya el juicio oral y se ha indicado el sentido de la sentencia (…)”. CONSIDERACIONES La acción pública de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre de 2006, está encaminada a que quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o que su captura se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata. El artículo 30 de la Carta Política, señala: “Artículo 30: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo

ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por si ó por interpuesta persona el habeas corpus, el cual debe resolverse en el termino de treinta y seis horas”. A su vez el artículo 1º de la Ley 1095 de noviembre de 2006, contempla: ““Artículo 1: Definición: El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse ó incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (Negrilla fuera de texto). De la misma manera, el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus, establece: “Artículo 5: Trámite: En los lugares en donde haya dos (2) ó más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición del habeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del habeas corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. (…)”. El contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de

conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Resulta relevante citar algunos instrumentos internacionales que refieren a la figura estudiada. La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala lo siguiente: “Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Artículo 9: Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, dispone: “Artículo 9:

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento

de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, indica: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XXV, contempla: “Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Así pues, con sujeción a los dictados constitucionales y normativos vigentes en Colombia, se tiene que una persona sólo puede ser privada de la libertad por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan. Cuando se omite tal procedimiento y la detención o captura resulta ser arbitraria, el privado de la

libertad puede solicitar en nombre propio o por interpuesta persona, ante cualquier juez de la República, que le conceda su libertad inmediata a través del ejercicio del Habeas Corpus. La finalidad que determina la figura constitucional del Habeas Corpus es la de establecer, por parte del juez, si la persona que impetra dicha figura se encuentra privada de su libertad con violación de las formas establecidas en la Constitución y la Ley, caso en el cual se verá el juez obligado a ponerlo en libertad inmediata. De lo dicho hasta este momento se pude inferir que el Habeas Corpus procede por una sola vez, como medio para proteger la libertad personal, en dos eventos:

1. Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno a una persona por fuera de los términos legales.

Con fundamento en lo anterior, compete a este Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de junio del presente año proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para tal efecto se determinará si es la primera vez que se ejerce dicho derecho y si el presente asunto se enmarca dentro de alguno de los dos eventos descritos. Del caso concreto. El Despacho observa que el señor Jhon Carlos Patiño Morales ya había ejercido la

acción constitucional de Habeas Corpus. En efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto admisorio de la acción constitucional de Habeas Corpus, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cúcuta copia del escrito de Habeas Corpus interpuesto anteriormente por Jhon Carlos Patiño Morales contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, así como de la providencia que lo definió. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó y envió copia de la solicitud elevada en ejercicio de la acción de Habeas Corpus presentada el 27 de octubre de 2009 por el señor Jhon Carlos Patiño Morales en contra del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Cúcuta2, en la cual expuso los mismos fundamentos fácticos que motivan la petición en estudio, así: “Fui capturado el 16 de febrero del año en curso por el supuesto delito de hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas, llevo casi nueve meses y no me han comprobado nada, pido que se dé la libertad por este delito. El 29 de abril de 2009, estando privado de la libertad en la cárcel modelo fui notificado de otro delito, más concretamente por el supuesto atentado contra el doctor Miguel Arturo Bueno Ayala (Fiscal), donde igualmente se están presentando cantidad de irregularidades.” Así mismo, aportó copia del proveído de 28 de octubre de 2009 por medio del cual la Sala Laboral Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción constitucional presentada3, previas las siguientes consideraciones:

“(…) podemos indefectiblemente concluir como en primer lugar, el señor PATIÑO MORALES, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se ha desarrollado la actuación y ya se 2 Folio 22 del cuaderno principal. 3 Folios 23 a 30 ibídem. inició la audiencia del juicio, la cual tiene lugar su continuación (sic) el 10 de diciembre del año en curso, por lo tanto cualquier petición de libertad, se debe hacer ante el funcionario judicial en lo penal, quien es el llamado a resolver en ejercicio de sus competencias, y el Juez de hábeas corpus, no puede inmiscuirse en el resorte de su legítimo actuar constitucional y legal.” Como anteriormente se advirtió, la presente acción constitucional puede ser incoada por una sola vez, a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de noviembre de 2006, reglamentaria del artículo 30 superior. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la legalidad de la captura del señor Patiño Morales fue resuelta con anterioridad por el juez constitucional, a través de providencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, se concluye que la acción ejercida en esta oportunidad no está llamada a prosperar toda vez que la interposición de una nueva solicitud por iguales fundamentos fácticos y un pronunciamiento de fondo respecto del mismo asunto implicaría una violación directa de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Por las anteriores razones, el Despacho no puede detenerse en el análisis de fondo de la legalidad de la captura del señor Jhon Carlos Patiño Morales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es la proferida el 11 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cúcuta, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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