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CE-54001-23-31-000-2010-00220-01(57636)-2020

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00220-01(57636)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Ocasionó muerte de ex esposa de patrullero de la policía / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de julio de 2008, el patrullero W. Y. I. F. activó su arma de dotación oficial contra su exesposa, la señora Y. L. A. P., quien falleció a la madrugada del día siguiente. Por lo anterior, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, al considerar que la muerte de su ser querido le resulta atribuible a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, por permitir que un miembro activo de la institución portara su arma de dotación por fuera del horario de servicio.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 6 de agosto de 2009, Exp.

36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[A]l tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser

valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Ocasionó muerte de ex esposa de patrullero de la policía / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA [A]unque en el expediente no reposa la necropsia practicada al cadáver de la señora Y. L. A. P., de las pruebas relacionadas de manera precedente se desprende, con suficiente claridad, que su muerte, ocurrida en la madrugada del 6 de julio de 2008, se produjo como consecuencia del disparo que recibió en la región occipital de su cabeza la noche del día anterior. Dicha circunstancia, en criterio de la Sala, constituye el primer elemento de la responsabilidad –daño antijurídico–, por cuanto se afectó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[S]e considera oportuno señalar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico. (…) el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]i bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus

apoderados, antecedentes personales u otras causas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que sus dichos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en las reglas de la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de julio de 2019, Exp. 48968, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEXO CON EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, «sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública» Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el

servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de funcionario que ostente el autor del daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14036, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 28 de junio de 2012, Exp. 25564, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONCURRENCIA DE CULPA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL

DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por omisión del cumplimiento de los deberes de control y vigilancia del armamento / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA Dado que el daño por el cual hoy se reclama una indemnización se produjo por la concurrencia del actuar del señor W. Y. I. F. y la omisión de los deberes de control y vigilancia de la Policía Nacional, la Sala declarará la responsabilidad solidaria de la entidad pública demandada –Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacionalcon el agente directamente causante del daño y procederá a estudiar la

indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual, bueno sea precisarlo, en caso de que resulte procedente, será asumida en su totalidad por la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad solidaria, consultar sentencia de 22 de junio de 2001, Exp. 13233. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Aspecto consustancial a la declaratoria de responsabilidad A pesar de que en el recurso de apelación solo se cuestionó la responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala es competente para analizar la indemnización de perjuicios morales reconocida por el Tribunal a quo, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de la muerte de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la víctima. (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de los

consejeros Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00220-01(57636)

Actor: FERNANDO ANTONIO ASCANIO PÉREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – uso por fuera del horario de servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – en la exteriorización de su conducta el agente no actuó prevalido de su condición de funcionario público / CONCURRENCIA – la culpa personal del agente no fue la causa única y exclusiva de la producción del daño / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de falla del servicio – omisión del cumplimiento de deberes de control y vigilancia del armamento contribuyó eficazmente en la producción del resultado / SOLIDARIDAD – entidad pública debe responder por la totalidad de la condena impuesta Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a

las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: Declárese la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a la parte accionante con ocasión de la muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez, en los hechos ocurridos el 5 de julio de 2008 en esta ciudad de Cúcuta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esa sentencia. «SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: «2.1. Por perjuicios morales: «a. Madre de la víctima: Aida María Pérez Manzano cien (100) smlmv. «b. Hermanos de la víctima: Ana Karina Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, Diliana Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, Yurley Yaney Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, Sandra Milena Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, Luisa Fernanda Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, José Eulalio Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, Fernando Antonio Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, César Augusto Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv, Leonardo Antonio Ascanio Pérez cincuenta (50) smlmv. El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

«TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda»1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de julio de 2008, el patrullero Wilber Yesid Ibáñez Flórez activó su arma de dotación oficial contra su exesposa, la señora Yurby Liliana Ascanio Pérez, quien falleció a la madrugada del día siguiente. Por lo anterior, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, al considerar que la muerte de su ser querido le resulta atribuible a la Policía Nacional, a título de falla del servicio, por permitir que un miembro activo de la institución portara su arma de dotación por fuera del horario de servicio.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 2 de julio de 20102, los señores Aida María Pérez Manzano, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor Ana Karina Ascanio Pérez y de la menor Michell Juliana Ibáñez Ascanio; Diliana Ascanio Pérez, Yurley Yaney Ascanio Pérez, Sandra Milena Ascanio Pérez, Luisa 1 Folio 373 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 22 del cuaderno de primera instancia.

Fernanda Ascanio Pérez, José Eulalio Ascanio Pérez, Fernando Antonio Ascanio Pérez, César Augusto Ascanio Pérez y Leonardo Antonio Ascanio Pérez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la

muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez, ocurrida el 6 de julio de 2008, en Cúcuta, Norte de Santander. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. A su vez, pidieron que se reconocieran las sumas de $430’231.194 y $329’404.821, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, en favor de la señora Aida María Pérez Manzano, quien dejó de recibir la ayuda económica que le brindaba su hija.

2. Hechos 2.1. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 2.1.1. El señor Wilber Yesid Ibáñez Flórez era patrullero de la Policía Nacional, adscrito al grupo de protección de personas del departamento de Norte de Santander, y desde su ingreso obtuvo varias felicitaciones por su dedicación y compromiso con la institución, así como por su responsabilidad y mística policial. 2.1.2. El 5 de julio de 2008, a las 18:00 horas, aproximadamente, cuando el patrullero Ibáñez Flórez terminó su turno de disponibilidad, «fue requerido» por sus superiores para que entregara el armamento asignado y se fuera a descansar; sin embargo, aquel optó por evadir los controles de seguridad y salir de las instalaciones de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial «tipo revólver, calibre 38 largo, número externo 18D59115».

2.1.3. Ese día, a las 19:48 horas, aproximadamente, el señor Wilber Yesid Ibáñez Flórez se presentó en la sala de velación La Esperanza de Cúcuta. En ese lugar, se encontró con su exesposa, la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez, discutió con ella y, luego de dispararle con su arma, se suicidó. 2.2. De acuerdo con la parte actora, la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez falleció como consecuencia del disparo que recibió y la entidad pública demandada era la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes con su muerte, por cuanto omitió exigir el cumplimiento del reglamento de entrega de armas al patrullero Wilber Yesid Ibáñez Flórez, miembro activo de la Policía Nacional, quien activó su arma de dotación oficial contra ella. Al respecto, expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… existen funcionarios que hacen caso omiso a sus funciones y es donde el Estado por negligencia falla está obligado a reparar los daños causados, por ello es deber y obligación y que pueden constituirse en un momento determinado en causas eficientes en la producción de un daño, estas causas son las denominadas causas jurídicas (…). «Es así que, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de sus funcionarios, no hubiese omitido el deber y obligación que le era exigible y previsible se habría interrumpido el desenlace fatal, ya que la conducta omisiva de la parte demandada fue la causa determinante y eficiente en la producción de la muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio

Pérez, ello en razón a que si se hubiese cumplido a cabalidad con el reglamento de entrega de armas y la oficial o personal a cargo del dispensario de las mismas cumpliese con sus funciones, recibir al personal el arma de dotación, probablemente no se hubiese presentado este hecho a lamentar. «Podemos considerar en el presente caso que en la producción del hecho dañoso que fue provocada por la conducta de un miembro de la entidad demandada con arma de dotación oficial y de propiedad de la Policía Nacional tipo revólver, calibre 38 largo, número externo 18D59115. Quien fue el autor material del acto ilícito, cabe innegablemente responsabilidad de la entidad demandada por la conducta omisiva del Estado por no adoptar las medidas, medios, instrumentos pertinentes tendientes a prevenir dicha conducta, lo que genera una obligación y por lo tanto nace la obligación de indemnizar conforme lo señalan los artículos 2344 y 1568 del Código Civil».

3. Trámite de primera instancia 3.1. Mediante proveído del 9 de julio de 20103, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda, con el propósito de que se allegara, entre otras cosas4, la decisión judicial por medio de la cual la señora Aida María Pérez Manzano fue designada como representante legal de la menor Michell Juliana Ibáñez Ascanio. 3.2. En escrito del 23 de julio de 2010, el apoderado de la señora Aida María Pérez Manzano señaló que la referida señora no había sido designada formalmente como representante legal de la menor, pero solicitó que se la tuviera como tal, en virtud del grado de parentesco que había entre ellas -segundo grado

de consanguinidado que se le permitiera actuar como su agente oficioso5. 3 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. 4 En dicha providencia se requirió a la parte actora para que allegara los poderes debidamente otorgados por las señoras Sandra Milena Ascanio Pérez y Diliana Ascanio Pérez, los cuales fueron aportados dentro del término para subsanar. 5 Folios 93 y 93 del cuaderno de primera instancia. 3.3. A través del auto del 30 de julio de 20106, el Tribunal a quo admitió la demanda y aceptó como agente oficioso de Michell Juliana Ibáñez Ascanio a la señora Aida María Pérez Manzano, para lo cual le ordenó que prestara caución por el 10% de lo pretendido en el proceso. 3.4. La anterior providencia fue notificada personalmente a la demandada7 y al Ministerio Público8. 3.5. Posteriormente, el apoderado de la parte actora solicitó que se concediera amparo de pobreza en favor de la señora Aida María Pérez Manzano, por carecer de ingresos suficientes para pagar la caución dispuesta en el auto admisorio de la demanda9. 3.6. Mediante providencia del 29 de agosto de 2010 se negó por extemporánea la solicitud de amparo de pobreza y se excluyó de las resultas del proceso a la menor Michell Juliana Ibáñez Ascanio10, decisión contra la que no se formuló ningún recurso. 3.7. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que no le constaban y que se atenía

a lo que se probara en el proceso. En síntesis, señaló que, si bien la muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez fue ocasionada por un miembro activo de la institución, lo cierto era que su conducta «se realizó en su condición de particular, fuera del servicio policial» y, en ese sentido, ante la ausencia de «nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio que la Administración está obligada a prestar», debía declararse su ausencia de responsabilidad11. 3.8. Concluido el período probatorio, a través de proveído del 23 de febrero de 201512, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, 6 Folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 99 vto. del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 112 a 115 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 118 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 119 a 122 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 302 del cuaderno de primera instancia. oportunidad procesal en la que parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso13. 3.8.1. La Policía Nacional indicó que las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de que en el presente caso se configuró la culpa personal del agente Wilber Yesid Ibáñez Flórez, quien asesinó a su esposa por un motivo eminentemente personal y por fuera de su horario de servicio14. 3.8.2. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declarara la

responsabilidad de la entidad pública demandada, bajo la consideración de que la muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez fue causada por uno de sus agentes y con un arma de dotación oficial15.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 15 de mayo de 201516, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Señaló que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, encontró demostrado que la muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez fue ocasionada por el patrullero Wilber Yesid Ibáñez Flórez, quien era miembro activo de la Policía Nacional, con antecedentes de violencia intrafamiliar, y con su arma de dotación oficial. En ese sentido, indicó que, como el daño se produjo con un arma de dotación oficial cuyo control no fue ejercido debidamente por la Policía Nacional «cuando el agente terminaba su jornada de servicios» y a sabiendas de la violencia que ejercía el patrullero Ibáñez Flórez en su núcleo familiar, el daño causado sí le resultaba atribuible a la entidad pública demandada a título de falla del servicio. Al respecto, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El daño causado a la referida señora sí es imputable a la Nación – Policía Nacional, pues esta incurrió en una clara falla del servicio al no controlar la entrega del arma del agente una vez venció su jornada laboral, lo cual fue determinante para que el patrullero usara el arma dotación oficial el día de los

hechos. Igualmente, se presentó una evidente falla del servicio al permitir que 13 Folios 319 a 323 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 313 a 318 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 325 a 327 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 329 a 337 del cuaderno de primera instancia. dicho patrullero continuara usando el arma por fuera de horas del servicio, cuando era conocido por las autoridades superiores los problemas intrafamiliares que presentaba el patrullero, los cuales habían llegado a convertirse en violencia intrafamiliar». Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo condenó a la Policía Nacional a pagar únicamente perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes.

5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.

Afirmó que el Tribunal de primera instancia otorgó plena credibilidad a las afirmaciones realizadas en la demanda, sin valorar íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, en especial el Oficio No. 588/ARPRO-DENOR, a través del cual el Jefe del Grupo Protección DENOR informó la novedad que se presentó el 5 de julio de 2008 con el patrullero Ibáñez Flórez y las actuaciones que la Policía Nacional adelantó para que aquel resolviera «sus asuntos familiares por la vía legal y de la mejor forma posible». Reiteró que la muerte de la señora Yurby Lorena Ascanio Pérez fue causada por un miembro activo de la Policía Nacional, pero sin ningún nexo con el servicio, pues el patrullero Ibáñez Flórez cometió el delito por un motivo eminentemente

personal y cuando no realizaba labores propias de la actividad policial, de ahí que debiera declararse su ausencia de responsabilidad, por configurarse «una típica culpa personal del agente que genera una falta personal suya»17.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso se admitió por medio de proveído del 16 de agosto de 201618.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente19. 6.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, porque, en su concepto, la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio por omitir controlar y vigilar el arma de dotación oficial del agente Wilber Yesid Ibáñez Flórez, con la cual le causó la muerte a su esposa y luego se suicidó. De igual manera, sostuvo que dicha entidad conocía los problemas de violencia 17 Folios 341 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 370 del cuaderno del Consejo de Estado. intrafamiliar que presentaba el patrullero y aun así no adoptó «medidas de control eficaces sobre el comportamiento familiar y personal del citado agente y brindarle una atención personalizada, para evitar que se presentara esa tragedia»20. 6.3. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que

la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor21, supera la exigida por la norma para tal efecto22.

2. Ejercicio oportuno de la acción Como en reiteradas

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