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CE-54001-23-31-000-2010-00231-01(39796)-2014

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00231-01(39796)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO PARCIAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA escendiendo los lineamientos antes vistos al caso concreto, se tiene que el Municipio de San José de Cúcuta realizó pagos parciales como consecuencia de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción objeto de estudio hasta el día 24 de abril de 2008, por lo que, en principio, el plazo para interponer la demanda fenecía el domingo 25 de abril de 2010 […]. No obstante lo anterior, faltando cinco días para que este término expirara […], el Municipio demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría […], actuación que suspendió el término de caducidad de la acción hasta el día 8 de julio de 2010, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación respectiva y se expidió la correspondiente constancia. […] En consecuencia, a partir del día 9 de julio de 2010 inclusive, se reanudó el conteo de los cinco días faltantes para que la acción caducara, de manera que el término corría hasta el día 13 de julio de 2010, toda vez que la caducidad corre

por dos años calendario. Por consiguiente, acreditado como está que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2010, es evidente que lo fue en tiempo, situación que impone revocar el auto apelado, para, en su lugar, disponer su admisión, toda vez que reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE

2001

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 181 y 146A del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A

ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / IMPROCEDENCIA DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / PAGO PARCIAL / CONTRATO DE

TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / VALIDEZ DEL

CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[E]l acuerdo de pago parcialmente cumplido en que se soporta la presente acción, no puede ser considerado como contentivo de una conciliación propiamente dicha, puesto que la ley ha dispuesto que este tipo de arreglos se realicen frente a un tercero conciliador, que, para el caso de las entidades públicas, ha de ser un agente del Ministerio Público adscrito a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, exigencia a la cual se agrega que el acuerdo al que se llegue debe someterse a consideración de la autoridad contenciosa del lugar, a quien le corresponderá decidir sobre su aprobación o improbación. Significa lo anterior que, mirado el caso que concita la atención de la Sala, por las razones que se dejan vistas, mal puede hablarse de la existencia de una conciliación entre el Municipio de San José de Cúcuta con los pensionados a los que atrás se hizo referencia y, por el contrario, puede entenderse que el acto jurídico suscrito por la administración tiene las características de un contrato de transacción, definido por el artículo 2469 del Código Civil […]. Ahora bien, la circunstancia de que se trate de una transacción no impide a la entidad pública el ejercicio de la acción de repetición, como quiera que el legislador la previó no solamente para el caso de condenas y conciliaciones, sino también para cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dentro de la cual cabe perfectamente la figura del contrato de transacción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la transacción, cita: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 28281, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO PARCIAL Los artículos 136-9 del Código Contencioso Administrativo y 11 de la Ley 678 de 2001 disponen que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total ejecutado por la entidad pública. Esta norma señala los supuestos desde los cuales se debe contabilizar el término de caducidad, los cuales no se pueden adicionar o modificar so pretexto de interpretación, dada la claridad de su tenor literal, porque que uno de los presupuestos procesales de la acción, que debe concurrir al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla. A la luz de las normas mencionadas, ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación que el conteo del termino de caducidad para la acción de repetición, únicamente empieza a correr una vez la entidad obligada ha realizado los pagos correspondientes. […] No obstante lo dicho, la Sala ha explicado que el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe ser total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, máxime que, como ya se vio, los presupuestos de dicha acción se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, entre los cuales no se

contempla dicha posibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar la caducidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 2010, rad. 36489, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 16458, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; auto de 8 de febrero de 2012, rad. 39206, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00231-01(39796)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado: GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por estimar ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2010 el Municipio de San José de Cúcuta, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición1 en contra del señor Gustavo Villasmil Quintero por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su proceder presuntamente antijurídico y gravemente culpable, derivados de su actuación como Alcalde Municipal encargado, al suscribir el acta de conciliación de fecha 23 de febrero de 2005, en virtud de la cual el Municipio de San José de Cúcuta debió pagar al señor Álvaro Iván Araque 1 Folios 10 a 37 del cuaderno 1. Chiquillo -quien obraba como apoderado de un grupo de pensionados que exigían el reajuste de sus mesadas con base en lo dispuesto en la Ley 6 de 1992la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis mil millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($8.286.464.189,40). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 22 de julio de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerar que ésta fue radicada extemporáneamente, según lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo2. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 27 de julio del 20103, para lo cual señaló que el término para presentar la demanda vencía el día 14 de julio del mismo año, toda vez que, según lo preceptuado por el artículo 121 del Código de

Procedimiento Civil, en los términos de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, por lo que consideró errado el criterio del a quo al declarar la caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 181 y 146A del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 19844, la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda. 2 Folios 207 a 209 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 210 a 213 del cuaderno de segunda instancia 4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

2. La naturaleza jurídica del acuerdo con el que se sustenta la acción de repetición incoada Analizado el material probatorio allegado al expediente con la demanda, encuentra demostrado la Sala que el señor Gustavo Villasmil, en su calidad de Alcalde Encargado del Municipio de San José de Cúcuta para la

época de los hechos que dan sustento al libelo, suscribió un documento denominado “acta de conciliación”5 fechado el 23 de febrero de 2005, en el cual el ente territorial se comprometió a pagar unas sumas de dinero a un grupo de pensionados a título de reajuste pensional, valores que se sufragarían en cuatro cuotas. Debido a que el Municipio sólo cumplió con los dos primeros pagos acordados, varios de los pensionados formularon demanda ejecutiva en contra del ente municipal, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de auto de 18 de julio de 20056, libró mandamiento de pago. Posteriormente, dicho Despacho Judicial, mediante auto de 26 de noviembre de 20077 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y que se libraran los oficios correspondientes para dejar sin efectos las mismas. Inconformes con las anteriores decisiones, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y, como consecuencia de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 11 de noviembre de 20088, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y negó el mandamiento de pago que fuera solicitado con base en la mencionada “acta de conciliación”, toda vez que, en su criterio, adolecía de graves reparos que permitían advertir su ilegalidad, tales como: la ilicitud del objeto; que la “conciliación” no fue realizada ante un funcionario público habilitado por la ley para aprobarla; que no se conocía la identificación de las partes que supuestamente intervinieron en

la “conciliación” y, finalmente, porque el “acta de conciliación” se 5 Copia auténtica que obra de folios 123 a 127 del cuaderno 1. 6 Folios 156 a 157 del cuaderno 1. 7 Folios 177 a 178 del cuaderno 1. 8 Folios 179 a 191 del cuaderno 1. suscribió por cerca de 8.000 millones de pesos sin que existieran elementos de juicio que permitieran determinar esa suma. Adicionalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelantaran las investigaciones respectivas. Frente a dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Tribunal, el día 10 de diciembre de 2008, en el sentido de no reponer la decisión previamente adoptada9. De lo visto hasta aquí, concluye la Sala que, en efecto, el acuerdo de pago parcialmente cumplido en que se soporta la presente acción, no puede ser considerado como contentivo de una conciliación propiamente dicha, puesto que la ley ha dispuesto que este tipo de arreglos se realicen frente a un tercero conciliador10, que, para el caso de las entidades públicas, ha de ser un agente del Ministerio Público adscrito a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo11, exigencia a la cual se agrega que el acuerdo al que se llegue debe someterse a consideración de la autoridad contenciosa del lugar, a quien le corresponderá decidir

sobre su aprobación o improbación12. Significa lo anterior que, mirado el caso que concita la atención de la Sala, por las razones que se dejan vistas, mal puede hablarse de la existencia de 9 Folios 194 a 200 del cuaderno 1. 10 Ley 640 de 2001. “Artículo 1°. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.” 11 Ley 640 de 2001. “Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.” 12 Ley 640 de 2001. “Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo Contencioso Administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.” una conciliación entre el Municipio de San José de Cúcuta con los

pensionados a los que atrás se hizo referencia y, por el contrario, puede entenderse que el acto jurídico suscrito por la administración tiene las características de un contrato de transacción, definido por el artículo 2469 del Código Civil en los siguientes términos: “La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Sobre la naturaleza de esta tipología contractual se ha explicado13: “… la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos.14 Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas15. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia. “Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de

terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso16, en el entendido de que en adelante carece de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de febrero de 2011, Expediente 28281, Consejera Ponente. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Cfr. HINESTROSA, FERNANDO, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Marzo de 2007, Pág. 735 y ss. 15 Cfr. JOSSERAND, LOUIS, Derecho Civil y contratos, Tomo II, Ed. Jurídicas EuropaAmérica, 1984, pág. 389. 16 Sobre el control jurisdiccional de la transacción ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su ajuste a las prescripciones sustanciales, sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del juez o magistrado. De manera que el juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo

que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias17… “… En suma, la transacción elimina un litigio presente o futuro, comporta la extinción de obligaciones e implica la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica en disputa, a través de concesiones mutuas. Por eso, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión, en conformidad con la ley (art. 2483 C.C.)… “… En esta perspectiva, el Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato18 y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola diferencia de que en materia de contratación estatal el contrato es solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados19; además debe ser suscrito por quien tenga la representación legal de la entidad, quien es el único que tiene la competencia para vincularla contractualmente y debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para su procedencia, entre ellas la autorizaciones de ley”. Ahora bien, la circunstancia de que se trate de una transacción no impide a la entidad pública el ejercicio de la acción de repetición, como quiera que el legislador la previó no solamente para el caso de condenas y conciliaciones, sino también para cualquier otra forma de terminación de

un conflicto20, dentro de la cual cabe perfectamente la figura del contrato de transacción. formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 5 de noviembre de 1996. Expediente 4546. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1971. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 1998, Expediente 11911. 19 Los artículos 18 y 39 del decreto ley 150 de 1976, 26 y 51 del decreto ley 222 de 1983 y 41 de la ley 80 de 1993 -según el caso-, han impuesto, perentoriamente y por regla general, la solemnidad del escrito para instrumentar la relación jurídico contractual, constituyéndose así en requisito ad substantiam actus y ad probationem. Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2006, Expediente 16855. 20 Ley 678 de 2001. “Artículo 2. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”

3. El conteo del término de caducidad en el caso concreto Los artículos 136-9 del Código Contencioso Administrativo y 11 de la Ley 678 de 2001 disponen que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total ejecutado por la entidad pública21.

Esta norma señala los supuestos desde los cuales se debe contabilizar el término de caducidad, los cuales no se pueden adicionar o modificar so pretexto de interpretación, dada la claridad de su tenor literal, porque que uno de los presupuestos procesales de la acción, que debe concurrir al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla. A la luz de las normas mencionadas, ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación que el conteo del termino de caducidad para la acción de repetición, únicamente empieza a correr una vez la entidad obligada ha realizado los pagos correspondientes. Así, en efecto, ha discurrido esta Sección22: “(…) El pago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto es este elemento el que legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario ante el detrimento que sufre por los perjuicios que debe resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado23; sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o lo que es lo mismo, que se

pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado”. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró exequible la disposición del C. C. A., que establece el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 22 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de marzo de 2010, Expediente. 36489, Consejera Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 11 de febrero de 2009, Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04677-01(16458), Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. En este orden de ideas, ha entendido la Sección que permitir el inicio de la acción de repetición sin que se haya verificado el pago efectivo de las sumas de dinero que se pretenden recobrar, podría acarrear la configuración de un enriquecimiento sin causa a favor de la administración y, en el mismo sentido, un detrimento injustificado en el patrimonio del agente, ex agente o particular en ejercicio de funciones públicas a quien se hubiere demandado en ejercicio de la acción de repetición. No obstante lo dicho, la Sala ha explicado que el pago por el cual se pretende repetir no necesariamente debe ser total, toda vez que dicha

afirmación constituiría una limitación de la legitimación para repetir, la que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, máxime que, como ya se vio, los presupuestos de dicha acción se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, entre los cuales no se contempla dicha posibilidad. De otra parte, en el artículo 11 de la mencionada Ley 678 de 200124 se establece la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de repetición, pero no presupone en forma alguna la imposibilidad de repetir por aquellas sumas pagadas de forma parcial. Así lo explicó esta Sala en anterior oportunidad25. “Como se afirmó anteriormente, el pago realizado por la administración representa ciertamente un presupuesto para la procedencia de la acción de repetición, toda vez que otorga legitimidad para demandar, sin embargo no puede caerse en el yerro de aseverar que éste debe ser total, dado que dicho requisito no se encuentra establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política ni en la Ley 678 de 2001, presupuestos estos que desarrollan lo pertinente a la acción que ahora es objeto de estudio. “Resulta del caso señalar que no obstante el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 menciona que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha 24 “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse

desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 8 de febrero de 2012. Expediente 39206. del pago total efectuado por la entidad pública”, no puede confundirse lo concerniente a la época en que debe iniciarse la realización del conteo de caducidad con la exigencia de la realización del pago total para efectos de demandar en ejercicio de la acción de repetición, pues, como ha quedado y quedará demostrado, son cuestiones diferentes”. Descendiendo los lineamientos antes vistos al caso concreto, se tiene que el Municipio de San José de Cúcuta realizó pagos parciales como consecuencia de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción objeto de estudio hasta el día 24 de abril de 200826, por lo que, en principio, el plazo para interponer la demanda fenecía el domingo 25 de abril de 2010, de manera que la entidad estaba habilitada para presentarla el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 26 de abril de 2010. No obstante lo anterior, faltando cinco días para que este término expirara, esto es, el día 21 de abril de 2010, el Municipio demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Norte de Santander, actuación que suspendió el término de caducidad de la acción hasta el día 8 de julio de 2010, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación respectiva y se expidió la correspondiente constancia27.

En este sentido, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 3º establece: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 26 En este sentido, en el expediente reposa copia auténtica de los comprobantes de pago E-055464, E-055465, E-055466, E-055467, E-055468, E-055469, E-055470, E-055471, E-055472 y E055473 de 24 de abril de 2008 (Folios 105 a 115 del cuaderno 1). 27 Esta información se extrae de la constancia que obra a folio 38 del cuaderno No.1. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio

extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. (…)” (Se destaca) En consecuencia, a partir del día 9 de julio de 2010 inclusive, se reanudó el conteo de los cinco días faltantes para que la acción caducara, de manera que el término corría hasta el día 13 de julio de 2010, toda vez que la caducidad corre por dos años calendario. Por consiguiente, acreditado como está que la demanda fue presentada el 13 de julio de 201028, es evidente que lo fue en tiempo, situación que impone revocar el auto apelado, para, en su lugar, disponer su admisión, toda vez que reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el expediente de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición por el Municipio de San José de

28 A folio 37 del cuaderno No. 1 se aprecia la nota de presentación personal efectuada en esa fecha por el apoderado del Municipio de Cúcuta, igualmen

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