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CE-54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APROBACIÓN DE ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN La Sala es competente para decidir sobre la aprobación del acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, en atención a la competencia que le otorga el artículo 129 del CCA para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del CCA. Para la determinación de la cuantía, en el caso concreto, resulta aplicable el artículo 20 del CPC, de conformidad con lo señalado en el artículo 134E del CCA. La competencia asignada incluye la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, así como para decidir sobre la procedencia de los supuestos que ponen fin al proceso, como la conciliación. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 65A de la Ley 23 de 1991.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 LITERAL E / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO

65 LITERAL A

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Celebrado antes de dictar sentencia / FACULTAD DE CONCILIACIÓN DEL ABOGADO /

FACULTADES DEL ABOGADO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, en segunda instancia, cualquiera de las partes puede solicitar que se convoque a audiencia de conciliación, antes de proferirse el fallo. En el presente asunto, las partes

celebraron acuerdo conciliatorio antes de dictarse sentencia. En cuanto a los demás requisitos, se tiene[n] (…) los artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 104 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 LITERAL A / DECRETO 1818

DE 1998 – ARTÍCULO 60

COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

– Emitir conceptos / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL

ORDEN NACIONAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /

INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN El Decreto 1069 de 2015, por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009 y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1716 DE 2009

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

FACULTAD DE CONCILIACIÓN DEL ABOGADO / FACULTADES DEL

ABOGADO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /

REPRESENTANTE LEGAL / CONFLICTOS ECONÓMICOS - Carácter particular / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONAL / COMITÉ DE CONCILIACIÓNConcepto / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN [S]on presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetando los parámetros dispuestos en este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FACULTAD DE CONCILIACIÓN DEL

ABOGADO / FACULTADES DEL ABOGADO / PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO Visto que los poderes fueron conferidos en debida forma y que las partes actuaron a través de sus apoderados, quienes contaban con facultad expresa para conciliar, se encuentra satisfecho el requisito bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFLICTOS ECONÓMICOS - Carácter

particular / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ASUNTOS CONCILIABLES – Derechos renunciables Los demandantes interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios que padecieron por la muerte de los jóvenes (…) Como consecuencia, solicitaron imponer condena en contra de la entidad demandada, de contenido pecuniario, como medida de reparación por el daño atribuido a sus agentes. Las pretensiones de la demanda permiten colegir que el

litigio es de carácter particular, en tanto se discute la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de los jóvenes (…). Adicionalmente, los demandantes promovieron el proceso en su condición de madre, abuela y hermanos de las víctimas, con base en lo cual afirmaron tener la titularidad para reclamar la reparación solicitada. De otra parte, la declaratoria de responsabilidad trae aparejada una petición indemnizatoria, valorada en una suma de dinero, supuestos que son propios de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del CCA, tal como se verificó desde la admisión de la demanda. Los derechos invocados en la demanda, sobre los cuales recayó el acuerdo conciliatorio, son renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. Con lo anterior, se satisface el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CASO FALSO POSITIVO – Ejecución extrajudicial de civiles presentados por miembros del Ejército como miembros de grupo subversivo

/ FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en la falla del servicio imputable al Ejército Nacional por la muerte de los jóvenes (…). Según se refirió en la demanda, las víctimas fueron entregadas a miembros del Ejército Nacional, quienes los llevaron a un paraje (…) en donde les dieron muerte, y luego los reportaron como miembros de grupos subversivos dados de baja en combate. (…) [L]a demanda (…) fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 1285 DE

2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REQUISITOS DE LA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]os accionantes demostraron que les asiste interés para comparecer al proceso. Se hicieron presentes dos grupos familiares, a saber: Por la muere del señor (…) acudieron al proceso las señoras (…) en calidad de madre y abuela de la víctima. El vínculo de las demandantes con el señor (…) se acreditó con los registros civiles de nacimiento. (…) En relación con el segundo grupo familiar, que corresponde al del señor (…) acudieron al proceso los señores (…) quienes acreditaron su legitimación en la causa por activa, a través de los respectivos

registros civiles de nacimiento que dan cuenta de su condición de hermanos de la víctima, en tanto son hijos de la misma madre (…). Los documentos relacionados son suficientes para concluir que les asiste, a todos los demandantes, legitimación en la causa por activa para acudir ante esta jurisdicción.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]e asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, toda vez que el daño se imputó al actuar de sus agentes.

MEDIOS DE PRUEBA / FUNDAMENTO PROBATORIO / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA DEL EXPEDIENTE / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se trasladaron las copias de los expedientes contentivos de la investigación penal y de la investigación disciplinaria, adelantadas por la muerte de los señores (…) en atención a la prueba decretada en auto (…), traslado que había sido solicitado tanto por la parte demandante como por la demandada.

MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MEDIOS DE

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

[L]a muerte de los jóvenes (…) fueron causadas por integrantes del Ejército Nacional, quienes emplearon sus armas de dotación oficial; así mismo, por la manera en la que se produjo el deceso, es posible inferir que no se presentó un enfrentamiento armado, como lo señaló la entidad demandada, por cuanto las pruebas técnicas practicadas a los cadáveres de los occisos evidenciaron que las heridas que presentaban los cuerpos fueron producidas por proyectiles de arma de fuego disparados a corta distancia y su trayectoria permitía inferir que se encontraban rodeados, lo cual contradice la versión de la existencia de un combate armado. (…) su fallecimiento obedeció a una ejecución extrajudicial, tal como lo sostuvieron la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de

la Nación en las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en contra de los militares que participaron en los hechos, (…) ni en los procesos penal y disciplinario, ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legítima defensa o por culpa exclusiva de la víctima. El comportamiento desproporcionado e injustificado de los integrantes del Ejército Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio.

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CONTROL

DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTROL DE

LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DIFUSIÓN DE LA

SENTENCIA / DISCULPA PÚBLICA / COMANDANTE GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ASUNTOS CONCILIABLES - Derechos renunciables / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia celebrada (…) propuso el pago del 100% de los valores liquidados en el fallo de primera instancia. Adicionalmente, presentaron una propuesta de medidas no pecuniarias,

en sustitución de la decretada por el tribunal a-quo y, por último, se aclaró que el pago se realizaría conforme a lo estipulado en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y no en la forma dispuesta por los artículos 176 y 177 del CCA. La apoderada de los demandantes manifestó que entendía el ofrecimiento efectuado por la entidad demandada, y lo aceptó expresamente, de manera integral. Como se señaló, los derechos en controversia son renunciables y, por ende, podían ser objeto de conciliación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Procede el reconocimiento de una indemnización que supere los topes fijados jurisprudencialmente / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / INTENSIDAD DEL DAÑO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con la sentencia de unificación proferida por

la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, en la que se dejó explicado que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada para los eventos de muerte, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que el monto total de la indemnización supere el triple de los montos estipulados para dicho evento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación y reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE

LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE

AFINIDAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRIMER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCER NIVEL PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUARTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SEXTO NIVEL PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE El daño moral se encuentra referido al dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En caso de muerte, la Sala estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En el primer nivel se ubicaron “las relaciones conyugales o paterno-filiales” y en el segundo nivel se ubican las “relaciones afectivas, propias del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)”; así mismo, se especificó que en el primer y segundo grado de cercanía, bastaba la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes, para demostrar el perjuicio irrogado.

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTROL

DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRIMER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO

PÚBLICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[L]os demandantes se encontraban en el primer y segundo nivel de cercanía afectiva con las víctimas (madre, hermanos y abuela), por lo que el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada respeta los lineamientos fijados por la jurisprudencia de unificación (…), en tanto le fueron reconocidos 300 smlmv a la madre y 150 a cada uno de los hermanos y abuela, valor que guarda armonía con lo establecido por esta Corporación. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO

AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO

DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA

DE NO REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA

DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la indemnización por los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) en la sentencia de unificación de agosto de 2014, (…) se presentaron algunas precisiones en torno al daño en comento (…). [L]a sentencia de unificación privilegió las medidas de reparación no pecuniarias frente a este tipo de daño y, en casos excepcionales, contempló la posibilidad de otorgar indemnización a favor de la víctima directa, hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados ver sentencia de 28 de agosto de

2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A

LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL /

RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / NÚCLEO FAMILIAR / INTENSIDAD DEL DAÑO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO

PÚBLICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

[E]l origen del daño se relaciona con una violación a derechos humanos, perpetrada por agentes del Estado, hecho reprochable que va en contravía de las normas internacionales sobre derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que constituye una grave afrenta a la dignidad humana, lo cual exige la imposición de medidas de reparación integral. En tal sentido, la orden indemnizatoria que se estudia se muestra apropiada para resarcir el bien jurídico vulnerado -derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia-, el cual se considera de mayor intensidad teniendo en cuenta el autor del delito, así como la alteración de la composición del núcleo familiar a la que se vio abocada la demandante con motivo de la ejecución extrajudicial de su hijo y que, además, se adopta en sustitución de algunas de las medidas de reparación no pecuniaria, que fueron decretadas por el a quo, pero que la entidad demandada propuso modificar y así lo aceptó la parte demandante. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el acuerdo de conciliación no menoscaba injustamente el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS /

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS

CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES / RESOLUCIÓN 60147 DE 2005 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS / LEY 975 DE 2005 / LEY 1448 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del acuerdo de conciliación ver auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 58780, C.P. María Adriana Marín.

COMITÉ DE CONCILIACIÓN – Concepto / EJÉRCITO NACIONAL / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – Autorizó conciliar por el 100% del valor de la condena de primera instancia / CONDENA DE PRIMERA

INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL

ORDEN NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN /

FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN / COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN –

Ministerio de Defensa Nacional / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cumplimiento La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es una entidad de naturaleza pública, del orden nacional, por tanto, era requisito, para la celebración de la

conciliación, contar con el respectivo concepto del Comité de Conciliación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015. En la audiencia de conciliación, el apoderado de la entidad demandada aportó el concepto (…) mediante el cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional reconsideró la decisión adoptada (…) y autorizó conciliar en la forma acordada por las partes, es decir, por el 100% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia (...). De conformidad con el análisis efectuado, resulta procedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en la audiencia (…), como quiera que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para ese efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)

Actor: DIEGO FERNANDO PALACIO BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN– Presupuestos. Procede la Sala a analizar el acuerdo de conciliación celebrado entre la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia

realizada el 6 de febrero de 2020, con el fin de decidir sobre su aprobación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010 (fl. 4-69 c. 1.), los señores Idalí Garcera Valdés, María de Jesús Valdés de Garcera, Adriana Palacio1 y Diego 1 A pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dejó consignado que el segundo apellido de esta demandante era Bustamante, según nota de presentación personal del poder y el registro civil de nacimiento su nombre es Adriana

Palacio. Fernando Palacio Bustamante, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1-3 c. n.° 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que se les causaron por la muerte de los jóvenes Diego Alberto Tamayo Garcera y Jáder Andrés Palacio Bustamante, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008, en el sitio conocido como “El Poleo”, vereda El Pampanito, del Municipio de Ocaña, Norte de Santander. Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones: i) por concepto de perjuicios morales, 300 smlmv para la madre del señor Diego Alberto Tamayo Garcera y 200 smlmv cada uno de los demás demandantes; ii) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $68’607.101, a favor de la señora Idalí Garcera Valdés, y $83’262.483 a

favor de los señores Adriana Palacio y Diego Fernando Palacio Bustamante; y iii) por concepto de alteración de las condiciones de existencia, el equivalente a 500 smlmv, para cada uno de los demandantes. El fundamento fáctico de las pretensiones, se sintetiza así: Los jóvenes Diego Alberto Tamayo Garcera y Jáder Andrés Palacio Bustamante vivían junto con sus respectivas familias en el Municipio de Soacha, lugar en el que se dedicaban a las labores de construcción. El 23 de agosto de 2008, los mencionados jóvenes salieron por última vez de sus respectivos hogares, y el 25 de agosto siguiente, la Brigada 15 del Ejército Nacional los reportó como “guerrilleros dados de baja en combate” en el sitio conocido como “El Poleo”, vereda el Pampanito del Municipio de Ocaña, Norte de Santander.

2. Trámite de primera instancia El asunto fue radicado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, el cual, en proveído de 26 de julio de 2010, declaró su falta de competencia, por el factor cuantía, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 247-248 c. 1).

Mediante auto de 13 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda (fl. 252 c. 1). La providencia fue notificada en debida forma a la entidad demandada (fl. 256 c. 1) y al Ministerio Público (fl. 253 c. 1). 2.1. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó en tiempo la demanda

y se opuso a sus pretensiones, para lo cual aseguró que, de acuerdo con los informes presentados por los militares que llevaron a cabo la operación, es evidente que la actuación de sus miembros fue legítima, ajustada a la normatividad y desarrollada en ejercicio de las funciones que constitucionalmente les correspondían. Acerca de los hechos que se adujeron en la demanda, sostuvo que de los elementos probatorios allegados con la misma, la información recibida y que sirvió de base para la orden de operaciones, así como las armas y el material de guerra que les fue hallado a los cadáveres de los señores Diego Alberto Tamayo Garcera y Jáder Andrés Palacio Bustamante, se podía concluir que se produjo un combate en el que se les dio de baja, porque con su actuar quisieron impedir o, al menos, entorpecer las acciones que esa entidad desplegaba en el sector donde sucedieron los hechos. Concluyó que dado que el procedimiento adelantado por esa

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